Ley 17.418 |
LEY 17.418
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967
B.O.: 6/9/67
Seguros.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Del contrato de seguro
CAPITULO I - Disposiciones generales
SECCION 1 - Concepto y celebración
Art. 1 Definición. Hay contrato de seguro cuando el
asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto.
Art. 2 Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto
toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Art. 3 Inexistencia de riesgo. El contrato de seguro es nulo
si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la
posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el
contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la
imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.
Art. 4 Naturaleza. El contrato de seguro es consensual; los
derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha
celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al
asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las
condiciones generales.
Propuesta de prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el
asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición
no se aplica a los seguros de personas.
SECCION II - Reticencia
Art. 5 Reticencia. Concepto. Toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a
juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el
asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber
conocido la reticencia o falsedad.
Art. 6 Reticencia. Concepto. Cuando la reticencia no dolosa
es alegada en el plazo del art. 5, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el
contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con
la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el
reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el
asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de
acuerdo con la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el art. 45.
Art. 7 Reajuste del seguro de vida después del siniestro. En
los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en
el plazo del art. 5, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá
si el contrato fuese reajustable conforme al art. 6.
Art. 8 Dolo o mala fe. Si la reticencia fuese dolosa o de
mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del
período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración
Art. 9 Siniestro en el plazo para impugnar. En todos los
casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda
prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art. 10 Celebración por representación. Cuando el contrato
se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en
cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando
éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del
asegurado y del asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto
del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III - Póliza
Art. 11 Prueba del contrato. El contrato de seguro sólo
puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán
admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el
momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza
condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Art. 12 Diferencias entre propuesta y póliza. Cuando el
texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará
aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador
sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin
perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
Art. 13 Pólizas a la orden y al portador. Régimen. La
transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos
contra el asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que
podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la
falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurador
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del
endosatario o del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al
portador puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Art. 14 Duplicado de declaraciones y póliza. El asegurado
tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia
de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable
de la póliza.
SECCION IV - Denuncias y declaraciones
Art. 15 Cumplimiento. Las denuncias y declaraciones
impuestas por la ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del
término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la
omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en
que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
SECCION V - Competencia y domicilio
Art. 16 Competencia. Se prohíbe la constitución de
domicilio especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
SECCION VI - Plazo
Art. 17 Período de seguro. Se presume que el período de
seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por
tiempo distinto.
Art. 18 Comienzo y fin de la cobertura. La responsabilidad
del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y
termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
Cláusulas de rescisión
No obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida,
podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin
expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso
no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el
asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por
el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art. 19 Prórroga tácita. La prórroga tácita prevista en
el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los
seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las
partes puede rescindirlo de acuerdo con el art. 18. Es lícita la renuncia de este derecho
de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de
este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Art. 20 Liquidación y cesión de cartera. Rescisión. La
liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la
autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
SECCION VII - Por cuenta ajena
Art. 21 Validez. Excepto lo previsto para los seguros de
vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero
asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado, si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las
disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art. 22 Obligación del asegurador. El seguro por cuenta
ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después
de ocurrido el siniestro.
Art. 23 Derechos del tomador. Derechos. Tomador. Cuando se
encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los
derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el
derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a
menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una
obligación legal.
Art. 24 Derechos del asegurado. Derechos. Asegurado. Los
derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su
defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el
consentimiento del tomador.
Art. 25 Retención de la póliza por el tomador. El tomador
no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del
concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón
de contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe
debido o pagado por el asegurador.
Art. 26 Reticencia o conocimiento del asegurado. Para la
aplicación del art. 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento
del asegurado, si al tiempo de concertado no se hizo saber al asegurador que se actuaba
por cuenta de terceros.
SECCION VIII - Prima
Art. 27 Obligado al pago. El tomador es el obligado al pago
de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el
pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en
razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al
beneficiario.
Art. 28 Pago por tercero. Salvo oposición del asegurado, el
asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación
del art. 134.
Art. 29 Lugar del pago. La prima se pagará en el domicilio
del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,
establecida sin mora del tomador, no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Art. 30 Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde
la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo
que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período
de seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la
concesión de crédito para su pago.
Art. 31 Mora en el pago de la prima. Efectos. Si el pago de
la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no
será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del art. 30, en defecto de convenio
entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un
mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo
de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el
plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
Art. 32 Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se
produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la
prima única o a la prima del período en curso.
Art. 33 Pago de la prima reajustada por reticencia. En los
casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará
dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 34 Reajuste por disminución del riesgo. Cuando el
asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la
rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de
acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de
la prima por los períodos posteriores, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la
denuncia de la disminución.
Art. 35 Reajuste de la prima por agravación del riesgo. Cuando
existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la
rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el
nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
SECCION IX - Caducidad
Art. 36 Caducidad convencional. Cuando por esta ley no se ha
determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado,
las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el
incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el
asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes que el asegurador alegue la caducidad,
sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el
asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la
obligación asumida.
Efectos sobre la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en
curso, al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X - Agravación del riesgo
Art. 37 Agravación del riesgo. Concepto y rescisión. Toda
agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido a tiempo de la celebración a
juicio de peritos, hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa
especial de rescisión del mismo.
Art. 38 Denuncia. El tomador debe denunciar al asegurador
las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes que se produzcan; y las debidas a un
hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Art. 39 Efectos. Provocado por el tomador. Cuando la
agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador,
en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Art. 40 Efectos. Por hecho ajeno al tomador. Cuando la
agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo
por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de
rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el
art. 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del
asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está
obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la
agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia.
b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele
la denuncia.
Art. 41 Efectos de la rescisión. La rescisión del contrato
da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a
percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el
período de seguro en curso.
Art. 42 Extinción del derecho a rescindir. El derecho a
rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha
desaparecido.
Art. 43 Agravación excusada. Las disposiciones sobre
agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el
siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 44 Agravación entre la propuesta y la aceptación. Las
disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la
presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el
asegurador al tiempo de su aceptación.
Art. 45 Pluralidad de intereses o personas. Cuando el
contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta
parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado
en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de
una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación
del art. 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
SECCION XI - Denuncia del siniestro
Art. 46 Denuncia. El tomador, o derechohabiente en su caso,
comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de
conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el
mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su
pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable
que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de
prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones legales sobre cuestiones perjudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte
civil en la causa criminal.
Art. 47 Mora. Sanción. El asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del
art. 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa
o negligencia.
Art. 48 Incumplimiento malicioso del art. 46, párrafo 2º. El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas
previstas en el párrafo 2º del art. 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea
pruebas falsas para acreditar los daños.
SECCION XII - Vencimiento de la obligación del asegurador
Art. 49 Epoca del pago. En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado
el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez
vencido el plazo del art. 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de
notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria
del art. 46, párrafos segundo y tercero.
Art. 50 Mora. Es nulo el convenio que exonere al asegurador
de la responsabilidad por su mora.
Art. 51 Pago a cuenta. Cuando el asegurador estimó el daño
y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un
pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase
terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a
la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se
suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad
temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta
luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
SECCION XIII - Rescisión por siniestro parcial
Art. 52 Epoca. Cuando el siniestro sólo causa un daño
parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del
pago de la indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince
días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por
el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma
asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el
derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos
futuros.
No rescisión. Efectos
Cuando el contrato no se rescinde, el asegurador sólo responderá en el
futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
SECCION XIV - Intervención de auxiliares en la celebración del
contrato
Art. 53 Auxiliares. Facultades. El productor o agente de
seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la
mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene,
para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de
seguro.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a
contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Art. 54 Agente institorio. Zona asignada. Cuando el
asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se
aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para
pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones
de rescisión salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es
designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o
actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en
el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Art. 55 Conocimiento equivalente. En los casos del artículo
anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con
referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
SECCION XV - Determinación de la indemnización. Juicio pericial
Art. 56 Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio. El
asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días
de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art.
46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Art. 57 Juicio arbitral. Juicio de perito. Son nulas las
cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse
a juicio de peritos.
SECCION XVI - Prescripción
Art. 58 Término. Las acciones fundadas en el contrato de
seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente
obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas la prescripción para su cobro se
computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del
art. 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la
indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se
computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
Art. 59 Abreviación. El plazo de la prescripción no puede
ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.
CAPITULO II - Seguros de daños patrimoniales
SECCION I - Disposiciones generales
Art. 60 Objeto. Puede ser objeto de estos seguros cualquier
riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art. 61 Obligación del asegurador. El asegurador se obliga
a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin
incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente.
Art. 62 Suma asegurada. Reducción. Si la suma asegurada
supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador
pueden requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador
no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro
durante el cual adquiere este conocimiento.
Art. 63 Valor tasado. El valor del bien a que se refiere el
seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como
tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto
que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.
Art. 64 Universalidad o conjunto de cosas. Si el contrato
incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen
posteriormente a esta universalidad o conjunto.
Art. 65 Sobreseguro. Si al tiempo del siniestro el valor
asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el
perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en
contrario.
Art. 66 Vicio propio. El asegurador no indemnizará los
daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin
incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
SECCION II - Pluralidad de seguros
Art. 67 Notificación. Quien asegura el mismo interés y el
mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los
demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo
pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el
contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización
debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al
tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su
cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo
subisidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art. 68 Nulidad. El asegurado no puede pretender en el
conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el
seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la
prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban
al tiempo de la celebración.
Art. 69 Celebrados en ignorancia. Si el asegurado celebra el
contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del
más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer
contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente
de conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III - Provocación del siniestro
Art. 70 Provocación del siniestro*. El asegurador queda
liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 71 Guerra, motín o tumulto. El asegurador no cubre los
daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto
popular, salvo convención en contrario.
SECCION IV - Salvamento y verificación de los daños
Art. 72 Obligación de salvamento. El asegurado está
obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o
disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un
asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las
instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el
asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño
habría resultado menor sin esa violación.
Art. 73 Reembolso, gastos, salvamento. El asegurador está
obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados
en cumplimiento de los deberes del art. 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o
excedan de la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada
en el art. 65, párrafo segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo con instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Art. 74 Abandono. El asegurado no puede hacer abandono de
los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Art. 75 Verificación de los daños. El asegurado podrá
hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es
nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del
asegurado.
Art. 76 Gastos de la verificación y liquidación. Los
gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo
del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado.
Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se
podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y
participe en los del tercero.
Art. 77 Cambio en las cosas dañadas. El asegurado no puede,
sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga
más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el
daño o en el interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin
demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Art. 78 Determinación pericial. Impugnación. Valuación
judicial. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo con lo
convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real
estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán
judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo con la ley
procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que
los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Art. 79 Efectos sobre causales anteriores de caducidad. La
participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños
del art. 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con
anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
SECCION V - Subrogación
Art. 80 Subrogación. Los derechos que correspondan al
asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta
el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que
perjudique este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del
asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
SECCION VI - Desaparición del interés o cambio de titular
Art. 81 Desaparición antes de la vigencia. Cuando no exista
el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el
tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene
derecho al reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por
ciento de la prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura,
el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas del art. 41.
Art. 82 Cambio de titular del interés. El cambio de titular
del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el
contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en
contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar
preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la
fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que
notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período
en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos
futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo 1º, se
hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al
asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 83 Venta forzada. Sucesión hereditaria. El art. 82 se
aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No
se aplica a la trasmisión hereditaria supuesto en el que los herederos y legatarios
suceden en el contrato.
SECCION VII - Hipoteca. Prenda
Art. 84 Hipoteca. Prenda. Para ejercer los privilegios
reconocidos por los arts. 3110, Código Civil, y 3 de la Ley 12.962 (Dto. 15.348 de 1946),
el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el
asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa
noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por
procedimiento sumarísimo.
SECCION VIII - Seguro de incendio
Art. 85 Daño indemnizable. El asegurador indemnizará el
daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas
para extinguirlo, las de demolición, de evacuación u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se
extravíen durante el incendio.
Art. 86 Terremoto, explosión o rayo. El asegurador no
responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de
incendio.
Art. 87 Montos de resarcimiento. El monto del resarcimiento
debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo
cuando se convenga la reconstrucción.
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el
costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos
casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro;
para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios
medios en el día del siniestro.
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas
y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se
indemnizará según su valor de reposición.
Art. 88 Lucro esperado. Cuando en el seguro de incendio se
incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un
asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto
al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Art. 89 Garantía de reconstrucción. Cuando se conviene la
reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que
la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes.
En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo
mora del deudor en el pago de su crédito.
SECCION IX - Seguros de la agricultura
Art. 90 Principio general. En los seguros de daños a la
explotación agrícola la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en
una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros
análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo
que los pueda dañar.
Art. 91 Granizo. Principio general. El asegurador responde
por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados,
aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art. 92 Cálculo de la indemnización. Para valuar el daño
se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al mismo tiempo de la
cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor
que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Art. 93 Denuncia del siniestro. La denuncia del siniestro se
remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo
mayor.
Art. 94 Postergación de la liquidación. Cualquiera de las
partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la
cosecha, salvo pacto en contrario.
Art. 95 Cambios en los productos afectados. El asegurado
puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador,
sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse
según normas de adecuada explotación.
Art. 96 Cambio del titular del interés. En caso de
enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el
asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso,
durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de
negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
Art. 97 Helada. Régimen. Los arts. 90 a 96 se aplican al
seguro de daños causados por helada.
SECCION X - Seguro de animales
Art. 98 Principio general. Puede asegurarse cualquier riesgo
que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.
Art. 99 Seguro de mortalidad. Indemnización. En el seguro
de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del
animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
Art. 100 Daños no comprendidos. El seguro no comprende los
daños, salvo pacto en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al
asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se
hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria.
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto.
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art. 101 Subrogación. En la aplicación del art. 80, el
asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que
resulten resarcidos.
Art. 102 Derecho de inspección. El asegurador tiene derecho
a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art. 103 Denuncia del siniestro. El asegurado denunciará al
asegurador dentro de las veinticuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o
accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art. 104 Asistencia veterinaria. Cuando el animal asegurado
enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario,
o donde éste no exista, a un práctico.
Art. 105 Maltrato o descuido graves del animal. El asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal,
dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria (art. 104), excepto que su conducta no haya influido
en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art. 106 Sacrificio del animal. El asegurado no puede
sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad.
b) Según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto,
de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador,
pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 107 Indemnización. Cálculo. La indemnización se
determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art. 108 Muerte o incapacidad posterior al vencimiento. El
asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después
de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión
producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de
tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de
los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
SECCION XI - Seguro de responsabilidad civil
Art. 109 Alcances. El asegurador se obliga a mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista
en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 110 Costas. Causa civil. La garantía del asegurador
comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para
resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma
asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al
asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se
devenguen posteriormente.
Costas. Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el
asegurador asuma esa defensa.
Art. 111 Pago de los gastos y costas. Su oportunidad*. El
pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los arts. 110 y del presente se aplican aun cuando la
pretensión del tercero sea rechazada.
Art. 112 Penas. La indemnización debida por el asegurador
no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art. 113 Responsabilidad personal directivo. El seguro de
responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad
de las personas con funciones de dirección.
Art. 114 Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a
ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad.
Art. 115 Denuncia. El asegurado debe denunciar el hecho del
que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es
conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo
conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente
su derecho.
Art. 116 Cumplimiento de la sentencia. El asegurador
cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad. Transacción
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención
del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Art. 117 Contralor de actuaciones. El asegurador puede
examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la
investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
Art. 118 Privilegio del damnificado. El crédito del
damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso
civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba
la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho
o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y
será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la
sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo
plazo y con idénticos efectos.
Art. 119 Pluralidad de damnificados. Si existe pluralidad de
damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata.
Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser
resueltos por el juez que previno.
Art. 120 Seguro colectivo. Cuando se trata de un seguro
colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se
puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de
los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
SECCION XII - Seguro de transporte
Art. 121 Aplicación subsidiaria del seguro marítimo. El
seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta
ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los
riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones
relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos
siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los
vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
Art. 122 Cambio de ruta y cumplimiento anormal. El
asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o
caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.
Art. 123 Seguro por tiempo y por viaje. El seguro se puede
convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño
producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte
obecede a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 124 Abandono. Cuando se trate de vehículos de
transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva.
El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro. Para los
medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro
marítimo.
Art. 125 Amplitud de la responsabilidad del transportador. Cuando
el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero,
cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los
hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Art. 126 Cálculo de la indemnización. Mercaderías. Cuando
se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su
precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo
se incluirá si media convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre la indemnización se
calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de
transporte fluvial o por aguas interiores.
Art. 127 Vicio propio, etcétera. El asegurador no responde
por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal
acondicionamiento, mermas, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la
mercadería obecede a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños
causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
CAPITULO III - Seguro de personas
SECCION I - Seguro sobre la vida
Art. 128 Vida asegurable. El seguro se puede celebrar sobre
la vida del contratante o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de dieciocho años tienen capacidad para
contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito
del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el
caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.
Art. 129 Conocimiento y conducta del tercero. En el seguro
de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y
del tercero.
Art. 130 Incontestabilidad. Transcurridos tres años desde
la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando
fuere dolosa.
Art. 131 Denuncia inexacta de la edad. La denuncia inexacta
de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda
los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme
con aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá
la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las
primas futuras.
Art. 132 Agravación del riesgo. Sólo se debe denunciar la
agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art. 133 Cambio de profesión. Los cambios de profesión o
de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal
que, de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en
proporción a la prima pagada.
Art. 134 Rescisión. El asegurado puede rescindir el
contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se
juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso se halla facultado para pagar la
prima.
Art. 135 Suicidio. El suicidio voluntario de la persona cuya
vida se asegura libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente por tres años.
Art. 136 Muerte del tercero por el contratante. En el seguro
sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente
provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte
del asegurado con un acto ilícito.
Art. 137 Empresa criminal. Pena de muerte. El asegurador se
libera si la persona cuya vida se asegura la pierde en empresa criminal o por aplicación
legítima de la pena de muerte.
Art. 138 Seguro saldado. Rescate*. Transcurridos tres años
desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las
primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados
por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
a) La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de
plazo menor.
Rescate
b) La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Art. 139 Conversión. Cuando en el caso del artículo
precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las
soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se
convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.e
Art. 140 Rescisión y liberación del asegurador. Cuando el
asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica
lo dispuesto en el art. 9.
Art. 141 Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en
el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años
desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará
según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo con los planes técnicos del
asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el
pago de las primas no abonadas en término.
Art. 142 Rehabilitación. No obstante la reducción prevista
en los arts. 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a
sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que
rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de controlar de
acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
Art. 143 En beneficio de tercero. Se puede pactar que el
capital o renta a pagarse en caso de muerte se abone a un tercero sobreviviente,
determinado o determinable al momento del evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento.
Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el
contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
Art. 144 Colación o reducción de primas. Los herederos
legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las
primas pagadas.
Art. 145 Designación sin fijación de cuota parte. Designadas
varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes
iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los
sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden
al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por
designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se
distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de ésta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.
Art. 146 Forma de la designación. La designación de
beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza
indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después
del evento previsto.
Art. 147 Quiebra o concurso civil del asegurado. La quiebra
o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo
pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o
concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art. 148 Ambito de aplicación. Las disposiciones de este
capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
SECCION II - Seguro de accidentes personales
Art. 149 Aplicación disposiciones seguro sobre la vida. En
el seguro de accidentes personales se aplican los arts. 132, 133 y 143 a 147 inclusive,
referentes al seguro sobre la vida.
Art. 150 Reducción de las consecuencias. El asegurado, en
cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar
las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Art. 151 Peritaje. Cuando el siniestro o sus consecuencias
se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta
evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el
peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Art. 152 Dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario. El
asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o
por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
SECCION III - Seguro colectivo
Art. 153 Tercero beneficiario. En el caso de contratación
de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los
integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el
asegurador desde que ocurre el evento previsto.
Art. 154 Comienzo del derecho eventual. El contrato fijará
las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se
cumplan.
Examen médico previo
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a
esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la
respectiva comunicación.
Art. 155 Pérdida del derecho eventual por separación. Quienes
dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado quedan excluidos del seguro desde
ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 156 Exclusión del tomador como beneficiario. El
contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y
por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida
del perjuicio concreto.
CAPITULO IV - Disposiciones finales
Art. 157 Seguros marítimo y aeronáutico. Las disposiciones
de este título se aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no
esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado
y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones
que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto
las normas que sean contrarias a su naturaleza.
Art. 158 Obligatoriedad de las normas. Además de las normas
que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán
variar por acuerdo de partes los arts. 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en
favor del asegurado los arts. 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49,
51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los
supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
TITULO II - Reaseguro
Art. 159 Concepto. El asegurador puede, a su vez, asegurar
los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador
asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este título.
Art. 160 Acción del asegurado. Privilegio de los asegurados. El
asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o
forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre
el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art. 161 Compensación de cuentas. En caso de liquidación
voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho
las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de
reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del
crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de
reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de
garantía constituido en manos del asegurador.
Art. 162 Régimen legal. El contrato de reaseguro se rige
por las disposiciones de este título y las convenidas por las partes.
TITULO III - Disposiciones finales y transitorias
Art. 163 Incorporación de la presente ley al Código de
Comercio. Vigencia*. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá
a partir de los seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedarán derogados los arts. 492 a 557 y los arts.
1251 a 1260 del Código de Comercio y la Ley 3.942. En la primera edición oficial se les
reemplazará con los arts. 1 a 162.
Art. 164 De forma*. De forma.
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