Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

Impuesto a las ganancias. Deducciones. Regalías. Requisitos. Ley 22.426. Ajustes por diferencias de retenciones a beneficiarios del exterior. Procedencia. Laboratorios Temis Lostaló S.A. s/recurso de apelación, T.F.N., Sala D, 22/12/04.

Ver comentarios en Ciclo de Actualidad Tributaria del 20/4/05.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2004, se reúnen los miembros de la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ethel Eleonora Gramajo (vocal titular de la 10ª Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (vocal titular de la 12ª Nominación) para resolver en la causa caratulada: “Laboratorios Temis Lostaló S.A. s/recurso de apelación” – Expte. 20.594-1 y su acumulado el 20.595-I.

La Dra. Gramajo dijo:

I. Que a fs. 83/92 y 200/209 se interponen sendos recursos de apelación contra las Res. 26/02 y 27/02 dictadas con fecha 24 de junio de 2002, por la Jefatura (int.) de la División Determinaciones de Oficio de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III de la A.F.I.P.-D.G.I., por las que: 1. Se determina de oficio el impuesto a las ganancias –retenciones a beneficiarios del exterior– correspondientes a los períodos 1997 y 1998; y 2. Se impugnan las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos 1997 a 1999 y se determina de oficio el impuesto por dichos períodos, respectivamente. En ambas resoluciones se liquidan intereses resarcitorios y se aplica una multa equivalente al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado con fundamento en el art. 45 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.).

Como aclaración preliminar peticiona el archivo de las causas en función de lo dispuesto por los Dtos. 93/00 y 1.384/01 y sus respectivas normas reglamentarias –Res. Grales. A.F.I.P. 793/00 y 1.159/01, respectivamente–, sosteniendo que la sanción de los referidos decretos convierte en abstracta cualquier discusión sobre la materia en razón que por aplicación de los mismos y sus normas complementarias corresponde que sean dejadas sin efecto las determinaciones efectuadas y las multas aplicadas, correspondiendo en el caso que el representante fiscal solicite en forma inmediata el archivo de las actuaciones, lo que así solicita a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

Subsidiariamente, y para demostrar que aun bajo la legislación vigente antes del dictado de los citados decretos no correspondía determinar suma alguna en concepto de impuesto, ni accesorios, ni aplicar sanciones, manifiesta que la recurrente celebró contratos de transferencia de tecnología con varias firmas del exterior, procediendo en todos los casos a inscribir los mismos a título informativo, a efectos de cumplimentar el requisito establecido en el art. 3 de la Ley 22.426 – de Transferencia de Tecnología. Agrega que el art. 8 del Dto. 1.853/93 reitera ese concepto y dispone que junto con los actos jurídicos que se presenten ante la autoridad de aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada –entre otros datos–, la estimación de los pagos a efectuarse, señalando que el art. 9 dispone que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 2 y 3 de la ley no afectará la validez de los contratos respectivos, pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán deducirse impositivamente como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

Señala que la recurrente procedió de acuerdo con lo requerido por la ley al solicitar la registración del contrato referido a la empresa The Upjhon Company, certificando el INTI que las prestaciones previstas en dicho contrato encuadraban en lo estipulado por el art. 93, inc. a), apart. 2, de la Ley de Ganancias, y en el convenio para evitar la doble imposición suscripto con Francia (Ley 22.357), procediendo a inscribir el mismo bajo el Nº 6.591. En dicho certificado, Laboratorios Temis Lostaló estimó las regalías a abonarse en función de la proyección de ventas.

Manifiesta que el Fisco, en función de dicho certificado, procedió a realizar un ajuste entendiendo que no procede la deducción como gasto en la liquidación del impuesto a las ganancias de los pagos que excedan los importes que constan en el certificado expedido por el INTI, efectuando adicionalmente otro ajuste por diferencias de retenciones abonadas a beneficiarios del exterior, sin tener en cuenta que la recurrente registró en el INPI una ampliación del contrato original que quedó registrada bajo el Nº 8794.

Cita diversa jurisprudencia referida a la condonación de sanciones que considera aplicable al caso, concluyendo de ella que las resoluciones apeladas deben ser revocadas en todas sus partes. Formula reserva del caso federal.

II. Que a fs. 102/106 y 222/226 contesta los respectivos traslados de los recursos interpuestos la representación fiscal, solicitando su confirmación en todas sus partes, con costas.

Respecto de la cuestión preliminar introducida por la recurrente, sostiene que del solo dictado de los Dtos. 93/00 y 1.384/01 por parte del Poder Ejecutivo nacional, no puede inferirse el perdón de las deudas fiscales, como equivocadamente parece entender la actora, razón por la que su planteo carece de todo andamiento y fundamento jurídico, dado que ambos regímenes requerían para el goce de sus beneficios, la regularización fiscal de las deudas de los contribuyentes, mediante acogimiento expreso a las disposiciones de los mismos, extremos estos que no han sido probados.

En cuanto a la cuestión de fondo debatida en los presentes autos señala que el ajuste fiscal obedece a la impugnación de los pagos a beneficiarios del exterior por transferencias de tecnología recibida (instrumentada en el contrato pertinente), por importes superiores a los que figuran en los contratos informados ante el INTI, por los períodos fiscales 1/97 a 1/99, de acuerdo con los cargos formulados en la vista corrida el 23/4/02.

Haciendo remisión a los considerandos de la resolución apelada expresa que los cargos obedecen a que la recurrente, no presentó en tiempo oportuno ante la autoridad de aplicación, ampliación alguna del contrato de transferencia de tecnología a que se refiere el Certificado 11/93, de fecha 5/7/93, habiéndolo hecho extemporáneamente mediante presentación de fecha 30/5/00, como consecuencia del inicio de la inspección, razón por la que, al no contar con la certificación de la ampliación al momento de efectuar los pagos a los beneficiarios del exterior a partir del ejercicio fiscal 1997, éstos no se encontraban amparados con los beneficios acordados por la Ley 22.426, lo que derivó en que la retención efectuada por la empresa fue inferior a la que debía ser.

Sostiene que en el caso, atento la carencia en tiempo oportuno de la certificación de la ampliación del contrato, corresponde la aplicación de lo previsto en el inc. h) del art. 93 de la ley del gravamen, esto es debía aplicarse la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%) sobre una renta presunta del noventa por ciento (90%).

Hace mención a la respuesta dada por la autoridad de aplicación al organismo fiscal, en el sentido de que los certificados emitidos por el INPI carecen de efecto retroactivo, lo que dio motivo al dictado de la Nota Externa A.F.I.P. 1, de fecha 12/3/02 (B.O.: 13/3/02), que dispuso que “a efectos de evitar interpretaciones dispares, se aclara que los certificados de registración emitidos por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –en su carácter de autoridad de aplicación– tienen vigencia a partir de la fecha de la efectiva presentación de la solicitud”, consecuentemente, la inscripción de la ampliación del trato ante la autoridad de aplicación en el caso de autos, no tiene efectos retroactivos ni sanea la situación descripta frente a las normas específicas que rigen el tributo.

En cuanto al argumento del “tope” esgrimido por la apelante, señala que la debilidad del mismo está dada porque precisamente el contrato anterior, fue inscripto por un importe de U$S 808.421 siendo su vigencia desde el 1/10/93 hasta el 30/9/98, y los pagos efectuados al 29/1/99 sumaban un total de U$S 1.340.451,17, por lo que la responsable se excedió en U$S 532.030,17, en razón de no haber efectuado presentación alguna hasta el momento de la inspección.

En cuanto a la multa aplicada, peticiona su confirmación, en razón de que la actora no ha manifestado ningún agravio respecto al encuadre legal de su conducta, ni al monto de la misma. Formula reserva del caso federal.

III. A fs. 238 se declaró la causa de puro derecho, elevándose los autos a la Sala a fs. 243. A fs. 244 se llamaron los autos para dictar sentencia.

IV. Que en primer término corresponde entrar al tratamiento de la “cuestión preliminar” introducida por la apelante en los respectivos escritos recursivos, en la que, luego de transcribir diversos artículos de los Dtos. 93/00 y 1.384/01 y sus respectivas reglamentaciones, se limita a solicitar se dejen sin efecto las determinaciones apeladas y las multas impuestas, en virtud de que, a su entender, con la sanción de dichas normas ha devenido abstracta la discusión sobre la materia controvertida en autos.

Desde ya se adelanta el rechazo de tal planteo. Más allá de poner de resalto que la pretensión en sí misma resulta carente de fundamento, dado que no se explicita cuál es la vinculación de aquellas normas que eventualmente deberían llevar a este Tribunal a revocar las resoluciones apeladas sin entrar al estudio del fondo de la causa, lo cierto es que, de la exención de intereses y multas previstas en tal normativa para quienes se acogiesen expresamente a sus beneficios, la recurrente parece concluir que ha existido una especie de perdón fiscal generalizado para el ingreso de todos los tributos adeudados por los contribuyentes, como bien lo señala la representación fiscal en sus contestaciones a los recursos incoados.

Pero como esto no es así y como la recurrente no ha siquiera invocado haberse acogido a alguno de los regímenes implementados por las aludidas normas de tal forma que resultase acreedora de alguno de los beneficios en ellas previstos, se reitera, procede el rechazo de la cuestión preliminar planteada.

V. Que corresponde entonces resolver si las resoluciones apeladas se ajustan a derecho.

Que la primera cuestión se encuentra referida a la determinación fiscal del impuesto a las ganancias –retenciones por pagos a beneficiarios al exterior–, períodos fiscales 1/97 a 1/99, con fundamento en que la recurrente practicó retenciones por una ganancia neta inferior a la que hubiera correspondido respecto de los pagos realizados a beneficiarios del exterior durante los períodos en cuestión.

Que el ajuste tiene origen en el contrato de transferencia de tecnología celebrado por la recurrente con la empresa The Upjhon Company, con vigencia desde el 1/10/93 hasta el 30/9/98, el que fue inscripto en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología ante el Instituto de Tecnología Industrial (INTI), el que extendió el Certificado 11/93 en el que consta que se le ha asignado el Nº 6591, que las prestaciones previstas en dicho contrato encuadran en lo estipulado en el art. 93, inc. a), apart. 2 de la Ley 20.628 (t.o. en 1986) y que el monto contractual de las prestaciones tecnológicas asciende a U$S 808.421 (fs. 78).

En la resolución apelada se señala que los pagos efectuados por la actora al 29/1/99 en virtud de este contrato, sumaban un total de U$S 1.340.451,17 por lo que la responsable se excedió en U$S 532.030,17, no habiendo efectuado presentación alguna en tiempo oportuno ante el INTI respecto a la ampliación del monto y de la vigencia de dicho contrato.

La actora aduce que registró en el INPI una ampliación del contrato por un monto de U$S 590.277,80 la que quedó registrada bajo el Nº 8794. El certificado respectivo es de fecha 25 de julio de 2000, lleva el Nº 114/2000 y consigna que el contrato original fue inscripto en la Dirección de Transferencia de Tecnología bajo el Nº 6591, que las prestaciones previstas en el mismo encuadran en lo estipulado en el art. 93, inc. a), apart. 2 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997), y en el convenio para evitar la doble imposición suscripto en Francia (Ley 22.357), siendo su monto original de U$S 808.412,05. En el rubro Observaciones dice: “Se deja constancia que por Expte. 13.500/00, iniciado el 30 de mayo del corriente año, Laboratorios Temis Lostaló S.A. presentó una ampliación del monto de las regalías indicadas precedentemente. Que tal ampliación ha sido registrada bajo el Nº 8794 y su monto asciende a U$S 425.000 + grossing up = U$S 590.277,80. Se expide el presente a los efectos que pudieren corresponder y para ser presentado ante la Dirección General Impositiva, dejándose constancia que, conforme surge del expediente supra mencionado, el contrato en cuestión feneció en la fecha que arriba se establece y que según constancias del expediente, las regalías comprometidas originariamente y las de la presente ampliación se abonaron oportunamente a la empresa extranjera ...” (fs. 81).

De los Considerandos de la resolución apelada surge explicitado el criterio fiscal empleado en el caso, que en síntesis es el siguiente: al momento de efectuarse los pagos a la firma The Upjhon Company la recurrente sólo disponía del certificado otorgado por la autoridad de aplicación con fecha 5/7/93, por lo tanto al efectuar la deducción de los pagos al exterior a partir del ejercicio fiscal 1997 la responsable debió contar con una ampliación del contrato, que no se encontraban amparados por aquella primitiva constancia extendida el 5/7/93; que la nueva certificación 114/00 –de fecha 25/7/00–, en tanto se refiere a una vigencia contractual que va desde el 1/10/93 hasta el 30/9/98 por la que ya se había emitido una certificación (5/7/93), lleva fecha posterior al momento de la presentación de las declaraciones juradas de ganancias presentadas por los períodos 1997 a 1999, motivo por el que el organismo fiscal considera que no avala el monto de las deducciones practicadas en aquellas declaraciones juradas, razón por la que las impugna en función de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Transferencia de Tecnología, agregando que (a su juicio) los certificados de registración emitidos por el INPI en su carácter de autoridad de aplicación, tienen vigencia a partir de la fecha de la efectiva presentación de la solicitud.

Si bien la resolución en crisis no especifica la norma en la que se funda el ajuste practicado, el acto de corrimiento de vista del art. 17 de la ley procedimental expresa que el cargo obedece a la aplicación de lo normado por el art. 93, inc. h) de la ley de impuesto a las ganancias sobre el monto de los pagos efectuados al exterior superiores a los que figuran en los contratos informados ante el INTI, respecto de los que se recalcularon las retenciones considerando una ganancia neta presunta del noventa por ciento (90%) en lugar del ochenta por ciento (80%) que tomó la empresa, aplicándose una tasa efectiva del veintinuevo coma setenta por ciento (29,70%) hasta el 30/12/98 y del treinta y uno coma cincuenta por ciento (31,50%) desde el 31/12/98 (fs. 35/38).

VI. En este punto y como una primera aproximación al tema en debate, corresponde señalar que el requisito de la registración de los contratos regidos por la Ley 22.026 de Transferencia de Tecnología (B.O.: 23/3/81), a partir de las modificaciones dispuestas por el Dto. 1.853/93, ya no resulta necesario a tal efecto la aprobación de los mismos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), sino que aquella obligación se encuentra satisfecha con la debida registración “ante la autoridad de aplicación a título informativo”, que según dispone el art. 13 de esta ley, en el citado Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que la cuestión a decidir se centra en el tratamiento fiscal que corresponde dar a los pagos que realizara la recurrente al beneficiario del exterior en concepto de prestaciones derivadas de contratos de transferencia de tecnología, que, según el criterio fiscal fueron por montos superiores a los consignados en el respectivo certificado emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, sobre los que la empresa practicó retenciones por una ganancia neta presunta inferior a la que correspondía, en virtud de haber aplicado el art. 93, inc. a), acáp. 2, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuando en realidad hubiera correspondido la aplicación del inc. h) de dicho artículo.

El tratamiento que debe dispensarse a los pagos que se efectúen a beneficiarios del exterior está previsto específicamente en los arts. 91 a 93 de la ley del gravamen, en los que se define el concepto de estos sujetos tributarios, el carácter de agente de retención de quien realiza los pagos, el carácter de pago único y definitivo que reviste la retención que se practica, y, por último, el art. 93 establece una serie de presunciones aplicables a los distintos conceptos de ganancias, respecto de los que “se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario: a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos: 1. El sesenta por ciento (60%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados. 2. El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados por prestaciones derivadas de la cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el pto. 1 de este inciso. 3. El noventa por ciento (90%) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los ptos. 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos establecidos por la Ley de Transferencia de Tecnología”.

En este punto resulta menester señalar que el inc. 3 precedentemente transcripto fue derogado por la Ley 25.063 (B.O.: 30/12/98), razón por la que el ajuste fiscal debía haberse fundado en dicha norma para todos aquellos pagos al exterior efectuados durante los períodos 1997 y 1998 en los que se encontraba vigente, ello, por el argumento utilizado para la impugnación –no haber contado al momento de los pagos al exterior con los pertinentes certificados emitidos por el INPI–, y no en el inc. h) del art. 93 como se consigna en la corrida de vista. De todas maneras, dado que ambas normas hacen referencia al noventa por ciento (90%) en concepto de ganancia neta, el resultado de la impugnación (aritméticamente) es el mismo.

Respecto del artículo precedentemente transcripto –en lo que al tema en debate interesa–, el Dto. reglamentario 1.344/98, art. 151 (B.O.: 25/11/98) establece: “En los casos encuadrados en el pto. 2, la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología. Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el pto. 3, inc. a), del precitado art. 93 de la ley”.

Por su parte, la Ley 22.426 establece en su art. 8 que: “Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la autoridad de aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada los siguientes: nombre y domicilio de las partes, participación de proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y la estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el art. 9”.

El precitado art. 9 establece: “La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el art. 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el art. 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos del receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos, será considerada ganancia neta del proveedor”.

VII. Que en la interpretación de la normativa precedentemente transcripta difieren las posiciones de la recurrente y del Fisco, específicamente en lo referido a las certificaciones emitidas por la autoridad de aplicación a efectos de considerar los pagos encuadrados en los ptos. 1 o 3 del inc. a) del art. 93, respecto de las circunstancias de hecho que a continuación se explicitan.

Según surge del cuerpo principal I de los antecedentes administrativos agregados a la causa, con fecha 5 de mayo de 1993 la recurrente celebró un contrato de licencia con la sociedad The Upjhon Company, cuya vigencia abarcaba un período de cinco años –1/10/93 a 30/9/98– (cláusula XVIII), comprometiéndose a abonar en concepto de regalías libre de impuestos el ocho por ciento (8%) sobre las ventas netas, salvo durante un período inicial terminado el 30 de setiembre de 1993 en el que dicha regalía será reducida al seis por ciento (6%) sobre las ventas netas (cláusula VI) (fs. 147/158).

Dicho contrato fue presentado ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a los fines de su registración a título informativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 22.426 el 28/5/93, organismo que le otorgó el Registro 6591 por un monto de prestaciones tecnológicas de U$S 808.412,05 (fs. 158 vta. ant. adm.), otorgando con fecha 5 de julio de 1993, el Certificado 11/93 en el que consigna que las prestaciones previstas en el contrato encuadran en lo estipulado en el art. 93, inc. a), apart. 2 de la Ley 20.628 (t.o. en 1986) (fs. 78 de autos).

Ahora bien, con fecha 29 de mayo de 2000, Laboratorios Temis Lostaló SA presentó ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (ex INTI) una solicitud de ampliación del contrato inscripto bajo el Registro 6591, detallando el monto de las ventas totales en el mercado local correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 (fs. 69/77 de autos), el que le otorgó con fecha 25//00 el Certificado 114/00, que en el rubro Observaciones consigna: “Se deja constancia que por Expte. 13.500/00, iniciado el 30 de mayo del corriente año, Laboratorios Temis Lostaló SA presentó una ampliación del monto de las regalías indicadas precedentemente. Que tal ampliación ha sido registrada bajo el Nº 8794 y su monto asciende a U$S 425.000. + Grossing Up = U$S 590.277,80. Se expide el presente a los efectos que pudieren corresponder y para ser presentado ante la Dirección General Impositiva, dejándose establecido que, conforme surge del expediente supra mencionado, el contrato en cuestión feneció en la fecha que arriba se establece y que según constancias del expediente, las regalías comprometidas originariamente y las de la presente ampliación se abonaron oportunamente a la empresa extranjera ...” (cpo. princ. 1, fs. 159).

Corresponde señalar que para esta ampliación solicitada a la autoridad de aplicación, la recurrente adjuntó, además del monto de las ventas concretadas durante el período de vigencia del contrato a que se hizo referencia precedentemente, el original de este instrumento, según surge de la constancia firmada con fecha 25 de julio de 2000 por el señor director de transferencia de tecnología (cpo. princ. 1, fs. 158 vta.)

Que de lo precedentemente expuesto –en orden a los requisitos que debe cumplir la empresa a efectos de encuadrar los pagos a beneficiarios del exterior en el art. 93, inc. a), apart. 2 de la ley del gravamen– surge que: 1. La apelante ha inscripto el contrato de licencia original en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología bajo el Nº 6591 y la ampliación del mismo en cuanto a los montos de las regalías, bajo el Nº 8794; 2. De los certificados emitidos por el INTI y el INPI, respectivamente, surge que las prestaciones previstas en el contrato encuadran en las previsiones del art. 93, inc. a), apart. 2 de la ley del gravamen; y 3. El Certificado 114/00 otorgado por la ampliación del monto de las regalías consigna expresamente en el rubro Observaciones que a la fecha de inscribirse la susodicha ampliación el contrato feneció y que según constancias del expediente, las regalías comprometidas originariamente y las de la presente ampliación se abonaron oportunamente, sin formular objeción alguna a que las de la ampliación que se inscribía no encuadraban en la franquicia de las que gozaban los montos de regalías comprometidas originalmente.

En este punto corresponde puntualizar varias consideraciones: 1. Que según el contrato de licencia, el monto de las regalías se encontraba relacionado con el monto de las ventas, esto es, no existía un monto fijo de la contraprestación; 2. Los modelos de los certificados emitidos por el INTI o el INPI –que fueran aprobados por la Res. 13/87–, no contienen referencia alguna a que en ellos deba consignarse el monto de las prestaciones de los contratos, de tal manera que la inserción de tales conceptos en los emitidos por dichos organismos, necesariamente deben relacionarse con el costo arancelario de la tramitación de tales instrumentos que establece el artículo 5 de la citada norma, es decir, que es la base de cálculo para el pago de dicho arancel.

Por otra parte, debe recordarse que el art. 8 de la Ley 22.426 establece que junto con los actos jurídicos que se presenten ante la autoridad de aplicación a efectos de su registración, deberán consignarse una serie de datos con carácter de declaración jurada y la estimación de los pagos a efectuarse, concepto este al que el organismo fiscal le atribuye fundamental importancia a efectos de que considera que únicamente los primigenios montos consignados en el Certificado 11/93 son los únicos que deben considerarse encuadrados en el art. 93, inc. a), apart. 2 de la ley, posición que la suscripta, –desde ya se adelanta la opinión– no comparte.

En efecto, el vocablo “estimación” significa en términos económicos, valuar o poner precio, calcular –en el caso particular de autos–, los pagos a efectuarse con motivo del contrato suscripto entre la apelante y la empresa del exterior. Y se hace referencia específica al “caso particular de autos”, dado la forma de contratación implementada, puesto que como se señaló precedentemente, no se estableció un “monto total de regalías”, sino que el monto de las mismas surgiría del total de ventas del producto licenciado que lograra la empresa local, lo que evidentemente, no puede predecirse con exactitud.

Por último, cabe referirse al argumento fiscal que sostiene que los certificados emitidos por la autoridad de aplicación carecen de efecto retroactivo, fundándose en lo dispuesto por Nota Externa A.F.I.P. 1/02 (B.O.: 13/3/02), cuyo dictado obedece, según relata, en una respuesta a una consulta formulada por el organismo fiscal, brindada por la citada autoridad de aplicación.

Que la citada nota –publicada en el Boletín Impositivo de la A.F.I.P. 57, abril 2002 –pág. 733–, carece de virtualidad jurídica alguna a los efectos aclaratorios que pretendió otorgársele. Ello porque, tal como se reconoce en el propio texto de la nota en cuestión, la autoridad de aplicación en el tema de los contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología, es el INPI, de tal manera que la pretendida “aclaración” emanada del señor director de la A.F.I.P.-D.G.I. aparece dictada fuera de sus atribuciones. Por tal razón, procede el rechazo del argumento fiscal con tal fundamento.

Que por todo lo hasta aquí expuesto, se revoca la resolución de fecha 24 de junio de 2002, apelada en el Expte. 20.594-I, con costas.

VIII. Que corresponde ahora entrar al tratamiento de la cuestión debatida en el Expte. 20.595-I, en la que se apela la resolución fiscal de fecha 24 de junio de 2002, por la que se determina de oficio el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1997, 1998 y 1999, con más los respectivos intereses resarcitorios y se aplica una multa equivalente al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado, con fundamento en el art. 45 de la Ley 11683 (t.o. en 1998 y modif.).

Que el tema debatido en esta causa guarda estrecha relación con el resuelto precedentemente, dado que en la resolución aquí apelada el Fisco impugna la deducción como gastos de los pagos efectuados al exterior –en concepto de regalías– efectuadas en exceso respecto de las sumas que fueran informadas al INTI oportunamente.

Que la cuestión fue resuelta en los Considerandos precedentes en forma favorable a la postura de la actora, razón por la que procede también, revocar la resolución apelada en los presentes autos, con costas.

Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por revocar las resoluciones apeladas en los Eexptes. 20.594-I y 20.595-I en todas sus partes, con costas.

El Dr. Brodsky dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto precedente.

Que en virtud de la votación que antecede,

SE RESUELVE:

Revocar las resoluciones apeladas en todas sus partes, con costas.

Se hace constar que suscriben este pronunciamiento dos vocales titulares de la Sala D, de conformidad con lo previsto por el art. 184 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) por encontrarse en uso de licencia la titular de la 11ª Nominación.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos acompañados y archívese.

Sergio P. Brodsky y Ethel E. Gramajo