Ley 22.426 |
LEY 22.426
Buenos Aires, 12 de marzo de 1981
B.O.: 23/3/81
Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de
Tecnología. Disolución. Transferencia de Tecnología. Ordenamiento del régimen.
Derogación la Ley 21.617.
Art. 1 Quedan comprendidos en la presente ley los actos
jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la
transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el
exterior a favor de personas física o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el
país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.
Art. 2 Los actos jurídicos contemplados en el art. 1 que se
celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o
indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la
aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Art. 3 Los actos jurídicos contemplados en el art. 1 y no
comprendidos en el art. 2 de la presente ley, deberán registrarse ante la autoridad de
aplicación a título informativo.
Art. 4 Están exceptuados del régimen de la presente ley
los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de seguridad, u organismos vinculados a la
defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto
militar.
Art. 5 Los actos jurídicos contemplados en el art. 2 serán
aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se
ajustan a las prácticas normales de mercado entre entes independientes, y siempre que la
contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se
aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso
de marcas.
La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo
establecido en este artículo.
Art. 6 La aprobación de los actos jurídicos contemplados
en el art. 2, presentados dentro de los treinta días de su firma tendrán efecto a partir
de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los
actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir
de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.
Art. 7 A los efectos de lo establecido en el art. 5, la
autoridad de aplicación tendrá un plazo de noventa días corridos para expedirse
respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la
aprobación del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el
secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los treinta días corridos de
notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la
autoridad de aplicación será apelable judicialmente de acuerdo con lo establecido en la
Ley 19.549 sobre procedimientos administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal.
Art. 8 Junto con los actos jurídicos que se presenten ante
la autoridad de aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los
siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el
capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o
transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y
estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información
hará aplicable lo establecido en el art. 9.
Art. 9 La falta de aprobación de los actos jurídicos
mencionados en el art. 2 o la falta de presentación de aquéllos contemplados en el art.
3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser
deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor, y la totalidad de los
montos pagados como consecuencia de tales actos, será considerada ganancia neta del
proveedor.
Art. 10 El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el
sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el
art. 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento
aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto
jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la
legislación fiscal aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos en el art. 3 que se encuentren en
trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará
a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.
Art. 11 La tecnología, patentada o no, y las marcas,
comprendidas en la presente ley, podrán constituir aportes de capital cuando así lo
permita la ley de sociedades comerciales. En tales casos la valuación de los aportes
será realizada por la autoridad de aplicación.
Art. 12 La autoridad de aplicación, a efectos de promover
la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y
contratación proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos
de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos
productivos;
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección
y contratación de la misma.
Art. 13 La autoridad de aplicación de esta ley es el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Art. 14 El que mediante declaraciones engañosas u
ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurídicos
comprendidos en la presente ley será sancionado en la forma prevista en el art. 46 de la
Ley 11.683 (t.o. en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.
Art. 15 Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de
Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley 21.617 y su modificatoria
21.879.
Art. 16 De forma.
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