| Resolución General A.F.I.P. 327/99 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 327/99
Buenos Aires, 7 de enero de 1999
B.O.: 8/1/99
Impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los
bienes personales. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Regímenes de
anticipos. Res. Gral. D.G.I. 4.060, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 839/00 (B.O.: 10/5/00), 1.753/04
(B.O.: 20/10/04), 2.045/06 (B.O.: 3/5/06) y 2.151/06 (B.O.: 3/11/06).
GUIA TEMATICA
| TITULO I - Regímenes de determinación de
anticipos |
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| Marco de aplicación. CAPITULO A -
Anticipos del impuesto a las ganancias |
Artículo 1 |
Sujetos. Cantidad de anticipos a ingresar. Sujetos exceptuados.
Determinación de importes. Base. Deducciones. Porcentajes.
Ingreso de importes. Meses de vencimiento.CAPITULO B -
Anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta |
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4 |
Sujetos obligados. Cantidad de anticpos a ingresar.
Determinación de importes. Base. Deducciones. Porcentajes.
Incidencia de adquisiciones o inversiones. Ajuste de la base de determinación.
Ingreso de importes. Meses de vencimiento.CAPITULO C -
Anticipos del impuesto sobre bienes personales |
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8 |
Sujetos comprendidos. Cantidad de anticipos a ingresar.
Procedimiento aplicable. Detracción. Porcentaje.
Ingreso. Vencimientos.CAPITULO D - Anticipos del Fondo
para Educación y Promoción Cooperativa |
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11 |
Sujetos comprendidos. Cantidad de anticipos a ingresar.
Determinación. Porcentaje aplicable.
Ingreso. Vencimientos. |
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14 |
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| TITULO II - Régimen opcional de determinación e
ingreso |
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Responsables comprendidos.
Ejercicio de la opción. Momento. Metodología de cálculo de anticipos.
Presentación del F. de declaración jurada 478. Presentación de nota. Datos a
consignar. Firma. Conservación de archivos. Pago del importe resultante. Vencimiento.
Requerimiento de elementos por parte de la dependencia actuante. |
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17 |
Lugar de presentación.
Alcance de la opción. Imputación de las diferencias. Anticipos vencidos no
ingresados.
Diferencias de importes determinados. Ingreso de intereses resarcitorios.
Responsables que deban ingresar anticipos del impuesto sobre los combustibles
líquidos. Ejercicio de la opción. |
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21 |
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| TITULO III - Disposiciones generales |
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Importes mínimos de anticipos.
Días de vencimiento.
Elementos y lugares de pago.
Vigencia.
Aprobación de anexo y volante de pago F. 799/C.
Derogación de las Res. Grales. D.G.I. 4.060, 4.185 y 4.278.
Aplicación del presente régimen en normas que mencionen la Res. Gral. D.G.I.
4.060, sus modificatorias y complementarias. |
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28 |
| De forma. |
Artículo 29 |
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ANEXO
Anticipos. Impuesto a las ganancias. Ejercicios de duración inferior a un
año. |
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TITULO I - Regímenes de determinación de anticipos
Art. 1 Los contribuyentes y responsables de los impuestos a
las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, y del Fondo
para Educación y Promoción Cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a
cuenta de los correspondientes tributos, observando los procedimientos, formalidades,
plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
CAPITULO A - Anticipos del impuesto a las ganancias
Art. 2 (1) A los fines dispuestos en el art. 1, los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el
ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones: diez anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un año, para la
determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo
dispuesto en el anexo de la presente resolución general.
b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo
anterior los sujetos que sólo hayan obtenido en el período fiscal anterior a
aquél en que corresponda imputar los anticipos ganancias que hayan sufrido la
retención del gravamen con carácter definitivo.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 839/00, art. 1, pto. 1
(B.O.: 10/5/00). Aplicación: a los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se
produzcan a partir de diciembre de 2000. El texto anterior decía:
Artículo 2 A los fines dispuestos en el art. 1, los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el
ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones: once anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un año, para la
determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo
dispuesto en el anexo de la presente resolución general.
b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo
anterior los sujetos que sólo hayan obtenido en el período fiscal anterior a
aquél al que corresponda imputar los anticipos ganancias que hayan sufrido la
retención del gravamen con carácter definitivo.
Art. 3 (1) El importe de cada uno de los anticipos se
determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de
regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción
aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el
período base indicado (art. 27, primer párrafo, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su
modificación), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran
por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas
que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras
de gas-oil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como
pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 23.966,
Tít. III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, t.o. en 1998; el
art. 13 del anexo aprobado por el art. 1 del Dto. 74, del 22 de enero de 1998; y la Res.
Gral. A.F.I.P. 115/98.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido
en las compras de gas-oil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en
concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y con
lo establecido, en lo pertinente, en el Tít. IX de la misma, incorporado por la Ley
25.063.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en
concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el
art. 13 in fine del Tít. V de la Ley 25.063 y su modificatoria.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso
anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en inc. a) del
art. 2:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinticinco por ciento
(25%).
1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres centésimos por
ciento (8,33%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inc. b) del
art. 2: veinte por ciento (20%).
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 839/00, art. 1, pto. 2
(B.O.: 10/5/00). Aplicación: a los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se
produzcan a partir de diciembre de 2000. El texto anterior decía:
Artículo 3 El importe de cada uno de los anticipos se
determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de
regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción
aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el
período base indicado (art. 27, primer párrafo, de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y su
modificación), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran
por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas
que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras
de gas-oil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como
pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 23.966,
Tít. III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, t.o. en 1998; el
art. 13 del anexo aprobado por el art. 1 del Dto. 74, del 22 de enero de 1998; y la Res.
Gral. A.F.I.P. 115/98.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido
en las compras de gas-oil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en
concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones, y con
lo establecido, en lo pertinente, en el Tít. IX de la misma, incorporado por la Ley
25.063.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso
anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inc. a)
del art. 2: nueve por ciento (9%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inc. b) del
art. 2: veinte por ciento (20%).
Art. 4 El ingreso del importe determinado en concepto de
anticipo se efectuará los días dispuestos en el art. 23 de cada uno de los
meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inc. a) del art. 2: los anticipos
vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente,
inclusive, a aquél en que opere el vencimiento general para la presentación de las
declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inc. b) del art. 2: los anticipos
vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del
primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el
mes de febrero del segundo año calendario inmediato posterior.
Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 760/00, art. 1 (B.O.: 14/1/2000), se
estableció como plazo especial el día 31/1/2000, inclusive, para efectuar el ingreso de
los anticipos del impuesto a las ganancias que no se hubieran abonado hasta el 31/12/99,
inclusive, imputables a los cierres de ejercicios fiscales que operen en los meses de
abril, mayo y junio del 2000.
CAPITULO B - Anticipos del impuesto a la ganancia presunta (1)
(1) Capítulo dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 2.011/06, art. 30
(B.O.: 10/3/06) a partir del 10/3/06, inclusive. El texto anterior decía:
Art. 5 (1) Los sujetos pasivos del impuesto a la
ganancia mínima presunta quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los incs. c) (cuyos cierres de ejercicio
coincidan con el año calendario) y e) del art. 2 del Tít. V de la Ley 25.063 y sus
modificaciones: cinco.
b) Demás responsables: once.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un año, para la
determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo
dispuesto en el anexo de la presente resolución general.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.753/04, art. 1, inc. 1
(B.O.: 20/10/04). Aplicación: para la determinación de los anticipos imputables a los
ejercicios comerciales que cierren a partir del mes de mayo de 2005, inclusive. El texto
anterior decía:
Artículo 5 Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia
mínima presunta quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en los incs. c), cuyos cierres de ejercicio
coincidan con el año calendario, y e) del art. 2 del Tít. V de la Ley 25.063: cinco.
b) Demás responsables: once.
Art. 6 El importe de cada anticipo se calculará mediante
el siguiente procedimiento:
a) Sobre el impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos deducida, de
corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravamenes similares pagados en
el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Tít. V de la Ley 25.063
se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período fiscal, que
resulte computable como pago a cuenta del presente gravamen, de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 13 del mencionado título.
De tratarse de los sujetos pasivos a que se refiere el tercer párrafo
del citado art. 13, el impuesto a las ganancias a detraer se calculará conforme al
procedimiento que se dispone en el mismo.
b) Sobre el importe determinado conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos indicados en el inc. a)
del art. 5: veinte por ciento (20%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos indicados en el inc. b) del
art. 5: nueve por ciento (9%).
Art. 7 Los contribuyentes que hubieran efectuado
adquisiciones o inversiones, de acuerdo con lo establecido por el art. 12, incs. a) y b),
del Tít. V de la Ley 25.063, durante el penúltimo ejercicio comercial anterior a aquél
al cual corresponde imputar los anticipos, deberán considerar como impuesto determinado
conforme a lo previsto en el inc. a) del art. 6 de esta resolución general el
monto de impuesto que hubiera correspondido como base de cálculo, de haber incidido en la
liquidación del gravamen la inclusión del valor de tales bienes como activo computable.
Art. 8 El ingreso del importe de los anticipos se
efectuará los días dispuestos en el art. 23 de cada uno de los meses del
período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inc. a) del art. 5: los anticipos
vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del
primer año siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de
febrero del segundo año inmediato siguiente.
b) Para los sujetos mencionados en el inc. b) del art. 5: los anticipos
vencerán mensualmente el día que corresponda a partir del mes inmediato
siguiente, inclusive, a aquél en que opere el vencimiento general para la presentación
de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
CAPITULO C - Derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 2.151/06, art. 42
(B.O.: 3/11/06), a partir del 1/1/07, inclusive. Su texto decía:
Anticipos del impuesto sobre los bienes personales
Art. 9 Las personas físicas y las sucesiones indivisas
domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán ingresar cinco anticipos
en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales que en definitiva
les corresponda abonar al vencimiento general.
Art. 10 El importe de cada uno de los anticipos se
determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Sobre el monto del impuesto determinado, referente al período
fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponda imputar los anticipos
detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes
similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley
23.966, Tít. VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997, y su
modificatoria deberá aplicarse el veinte por ciento (20%).
Art. 11 La obligación de pago de los anticipos a que se
refiere el artículo anterior deberá efectuarse los días dispuestos en el art.
23 de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al
que deba tomarse como base para el cálculo, y del mes de febrero del segundo año
inmediato posterior.
CAPITULO D - Dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 2.045/06,
art. 19 (B.O.: 3/5/06). Vigencia: a partir del 3/5/06, inclusive. Su texto decía:
Anticipos del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
Art. 12 Las entidades cooperativas, comprendidas en el art.
6 de la Ley 23.427 y sus modificaciones, deberán ingresar once anticipos en concepto de
pago a cuenta de la contribución especial creada por dicha ley que en
definitiva les corresponda tributar.
Art. 13 Para establecer el importe de cada uno de los
anticipos se aplicará el nueve por ciento (9%) sobre el monto de la contribución
especial determinada en el período fiscal inmediato anterior.
Art. 14 El ingreso del importe determinado en concepto de
anticipo deberá efectuarse los días dispuestos en el art. 23 de los meses
que se indican en el párrafo siguiente.
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que
corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquél en el que se opera
el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo
resultante, y los diez anticipos restantes deberán ingresarse en cada uno de los meses
sucesivos.
Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 759/00 (B.O.: 14/1/00) se establecieron las
normas complementarias para el cálculo de los anticipos con vencimientos a partir del mes
de febrero del 2000, inclusive, imputables a ejercicios fiscales con cierres entre el
31/12/99 y el 30/11/00, ambas fechas inclusive.
TITULO II - Régimen opcional de determinación e ingreso
Art. 15 Cuando los responsables de ingresar anticipos, de
acuerdo con lo establecido en el Tít. I de la presente, consideren que la suma a ingresar
en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al
cual deba imputarse esa suma neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo
de los anticipos, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto
equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones
del presente título.
Art. 16 La opción a que se refiere el artículo anterior
podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas, incluidos los sujetos
comprendidos en los incs. c), cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario,
y e) del art. 2 del Tít. V de la Ley 25.063: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en los arts. 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones y 2 del Tít. V de la Ley 25.063
excepto incs. c), cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, y
e), y entidades cooperativas comprendidas en el art. 6 de la Ley 23.427 y sus
modificaciones: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá
ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en
tal concepto, por el régimen general, superará, en más del cuarenta por ciento (40%),
el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo
de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
Art. 17 A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta
por este título, los responsables deberán:
1. Presentar el F. de declaración jurada 478.
2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y conceptos que
integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar,
exponiendo las razones que originan la disminución. Esa nota deberá estar firmada por el
contribuyente o responsable, presidente, socio, representante legal o apoderado
según el sujeto de que se trate precedida dicha firma de la formula
establecida en el art. 28 in fine del Dto. reglamentario de la Ley 11.683,
t.o. en 1998, y su modificación.
La nota correspondiente a los sujetos indicados en el art. 16, inc. b),
deberá estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el
Consejo Profesional o Colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el
ejercicio de la opción deberán ser conservados en archivo a disposición del personal
fiscalizador de este organismo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de
la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice
la opción podrá requerir dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
contados desde ese acto los elementos de valoración y documentación que estime
necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Art. 18 La presentación prevista en los ptos. 1 y 2 del
artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este organismo que, para cada
caso, se establece a continuación:
a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables
que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones
del tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables.
Art. 19 El ingreso de un anticipo en las condiciones
previstas en el art. 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con
relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo tributo y
los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir
un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso
de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración
Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en
ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el art. 37 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998, y su modificación, calculados sobre el importe que hubiera debido ser
ingresado conforme al régimen correspondiente.
Art. 20 Las diferencias de importes que surjan entre las
sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de
los correspondientes porcentajes establecidos en los respectivos regímenes
sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto
que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán
sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el art. 37 de la Ley 11.683,
t.o. en 1998, y su modificación.
Art. 21 Los responsables que deban ingresar los anticipos
del impuesto sobre los combustibles líquidos, dispuestos por la Res. Gral. D.G.I. 4.247,
sus modificatorias y complementaria, cuando consideren que la suma a ingresar
correspondiente a esos anticipos habrá de superar el importe definitivo de la obligación
del período fiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar por efectuar los
citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen según las
disposiciones de este título. La opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo de
cada período fiscal.
TITULO III - Disposiciones generales
Art. 22 Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos
cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso,
se fija seguidamente:
a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos comprendidos en
el inc. a) del art. 2 de esta resolución general; impuesto a la ganancia mínima
presunta, correspondiente a los sujetos del inc. b) del art. 5 de la misma, y Fondo para
Educación y Promoción Cooperativa: cuarenta y cinco pesos ($ 45).
b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesiones indivisas,
indicadas en el inc. b) del art. 2 de esta resolución general, impuesto a la ganancia
mínima presunta de sujetos del inc. a) del art. 5 de la misma, e impuesto sobre los
bienes personales: cien pesos ($ 100).
Art. 23 A los efectos de lo dispuesto en los arts. 4, 8, 11
y 14 fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
0,1,2,3
4,5,6
7,8 ó 9 |
hasta el día 13, inclusive;
hasta el día 14, inclusive;
hasta el día 15, inclusive; |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general
indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las
posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos
siguientes.
Art. 24 El ingreso de los anticipos se efectuará mediante
depósito en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican
seguidamente:
a) Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la Nación Argentina
(1) mediante F. de cancelación 104 o Volante de obligación 105, según corresponda.
b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial:
en el Banco habilitado en la dependencia respectiva, con F. de cancelación 104 o Volante
de obligación 105, según corresponda.
c) Los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas, mediante los elementos de pago que para cada caso se indican a continuación:
1. Impuestos a las Ganancias y sobre los bienes personales: el F. 799/A.
2. Impuesto a la ganancia mínima presunta: el F. 799/C.
Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán
considerados como formularios de información para el cajero del Banco correspondiente, no
resultando comprobantes de pago.
Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
precedente, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la
obligación.
En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con el sistema
computadorizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones
deberá cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F.
799 por triplicado, cubierto con indicación de los conceptos e importes a
pagar y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria
puesta en vigencia mediante las Res. Grales. D.G.I. 3.798 y 3.830 o la que
disponga este organismo o, en su defecto, exhibiendo cualquier otra constancia que
acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado
cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes las citadas
obligaciones podrán cancelarse utilizando los cajeros automáticos de las redes Banelco o
Link, de acuerdo con las normas de la Res. Gral. D.G.I. 4.319.
3. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: F. boleta de depósito
99.
(1) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 839/00, art. 1, pto. 3
(B.O.: 10/5/00). Aplicación: a los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se
produzcan a partir de diciembre de 2000. El texto anterior decía: ... en el Banco
Hipotecario S.A., Casa Central ....
Art. 25 Las normas de la presente resolución general se
aplicarán según se indica:
1. Los regímenes del Tít. I, comprendidos en los Cap. A, B, C y D:
1.1. Sujetos comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones: para los anticipos imputables a los
ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
1.2. Sujetos comprendidos en el art. 2 del Tít. V de la Ley 25.063
excepto los de los incs. c), cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario,
y e): para los anticipos imputables a los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31
de diciembre de 1999, inclusive.
1.3. Entidades cooperativas comprendidas en el art. 6 de la Ley 23.427 y
sus modificaciones: respecto de los anticipos imputables a ejercicios cuyos cierres operan
a partir del 1 de julio de 1999, inclusive.
1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas incluidos los sujetos
del art. 5, inc. a): con relación a los anticipos correspondientes al período
fiscal 1999.
2. El régimen dispuesto por el Tít. II: con relación a los anticipos
que venzan a partir del mes de febrero de 1999, inclusive.
Art. 26 Apruébanse el anexo y el volante de pago F. 799/C,
que forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 27 Déjanse sin efecto las normas de la Res. Gral.
D.G.I. 4.060 y sus modificatorias 4.185 y 4.278, con relación a los anticipos a partir de
los cuales, en función de lo dispuesto en el art. 25, son de aplicación las normas de la
presente, sin perjuicio de mantener la vigencia del F. de declaración jurada 478.
Art. 28 Toda indicación hecha en disposiciones vigentes
respecto de la Res. Gral. D.G.I. 4.060, sus modificatorias y complementarias, se
considerará referida a esta resolución general o, en su caso, a los pertinentes
artículos de la misma.
Art. 29 De forma.
ANEXO - Anticipos de los impuestos a las ganancias y a la ganancia
mínima presunta.
Ejercicios de duración inferior a un año (1)
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un
ejercicio de duración inferior a un año: deberá determinarse el monto de cada anticipo
en las condiciones establecidas en el Caps. A o B del Tít. I, según corresponda, e
ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de
duración inferior a un año, menos uno, de manera que el último anticipo se ingrese el
día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de
la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio de duración inferior a un año:
a) Impuesto a las ganancias:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los diez anticipos a ingresar
en las condiciones establecidas en el Cap. A del Tít. I, proporcionando su base de
cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inc. a) del art. 3
_________________________________________________________ X 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a un año |
b) Impuesto a la ganancia mínima presunta:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los once anticipos a ingresar
en las condiciones establecidas en el Cap. B del Tít. I, proporcionando su base de
cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inc. a) del art. 6
________________________________________________________ X 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a un año |
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.753/04, art. 1, inc. 2
(B.O.: 20/10/04). Aplicación: para la determinación de los anticipos imputables a los
ejercicios comerciales que cierren a partir del mes de mayo de 2005, inclusive. El texto
anterior decía:
Anticipos de impuesto a las ganancias. Ejercicios de duración
inferior a un año
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un
ejercicio de duración inferior a un año.
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones
establecidas en el Cap. A del Tít. I, e ingresarse un número de ellos igual a la
cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a un año, menos uno, de
manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio de duración inferior a un año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los diez anticipos (1) a
ingresar en las condiciones establecidas en el Cap. A del Tít. I, proporcionando su base
de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante
conforme al inc. a) del art. 3
------------------------------------------------- x 12
Número de meses del ejercicio de duración inferior a un año
|
(1) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 839/00, art. 1 , pto. 4
(B.O.: 10/5/00). Aplicación: a los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se
produzcan a partir de diciembre de 2000. El texto anterior decía: ... once
anticipos ....
|