Dictamen D.A.T. 21/06 |
DICTAMEN D.A.T. 21/06
Buenos Aires, 4 de abril de 2006
Fuente: página web A.F.I.P.
Impuesto a las ganancias. Exenciones. Deducciones admitidas. Gastos de
obtención, mantenimiento y conservación de la fuente. Préstamo de dinero. Capital
social. Pasivo societario. Transformación de préstamos de la casa matriz en aportes de
capital. Intereses.
I. El hecho de que se transforme un préstamo en aporte de capital no
implica que invocando el principio de realidad económica se modifique su condición de
pasivo con anterioridad a la fecha de su conmutación.
II. Los gastos originados en intereses y diferencia de cambio generados
por un préstamo para la compra de cuotas sociales no resultan deducibles para la
determinación del impuesto a las ganancias, ello de que no se realizan para obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas.
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación
efectuada por la firma del asunto en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05,
mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario que corresponde dispensar en
el impuesto a las ganancias, a la transformación de un préstamo realizado
oportunamente a la rubrada por su firma controlante en un aporte de capital.
Sobre el particular destaca que desde el año 2000 M.C. S.A.
con sede en ... decidió extender sus operaciones a través de la adquisición de empresas
dedicadas a la producción de carbonato de calcio precipitado, en aquellos países de
Latinoamérica en los que aún no tenía presencia.
Para ello, en el mismo año constituyó en la República Argentina la
empresa M.C. Argentina S.R.L., de la cual posee una participación del noventa
y nueve por ciento (99%) y cuyo único objeto, alega, fue encarar un proceso de inversión
en el país.
Agrega que, una vez constituida M.C. Argentina S.R.L. se
decidió la adquisición de la empresa Y.Y. Argentina S.R.L., operación que
se concretó el 30/6/00, a cuyos efectos la empresa francesa controlante transfirió en
carácter de préstamo una suma de Euros ...
Además, y mediante los contratos de préstamos suscriptos, se fijaron
distintas pautas de cálculo de intereses y de pago de impuesto a las ganancias que recae
sobre los mismos.
Aclara que el objetivo de la inversión ... además de lograr un
posicionamiento de la compañía en un país en el que no tenía presencia, era (y lo
sigue siendo) el de obtener un rédito a través de la remesa de dividendos.
Señala que en virtud de los hechos acaecidos en el país durante los
años 2001 y 2002 ... resulta razonable sostener que el ingreso de fondos efectuado
por la casa matriz para financiar la operación en la República Argentina, más que una
deuda constituyó desde su origen, una aportación de capital. Con dicho fundamento
considera que corresponde rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias oportunamente presentadas, eliminando el quebranto impositivo consignado en las
mismas y originado fundamentalmente en las diferencias de cambio negativas que se
produjeron desde el año 2002 hasta el presente, como también considerar a las remesas
enviadas por su casa matriz, como un aporte de capital y no como un préstamo.
II. Cabe en primer término advertir que este Servicio Asesor abordará el
tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo con la información brindada por la
solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los
datos necesarios.
Asimismo, se aclara que sólo será analizado el tema consultado sin
llevarse a cabo verificación alguna.
Realizadas que fueran dichas observaciones, seguidamente pasamos a
analizar el tema consultado a la luz de las disposiciones legales vigentes en la especie.
Así cabe traer a colación ya que la consultante acude al concepto
de realidad económica el art. 2 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, el
cual dispone que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el
derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención
económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la
situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho
privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Sobre el concepto en tratamiento este servicio asesor se ha manifestado en
anteriores actuaciones, estimando que la disposición precedente propugna que se
privilegie la verdadera intención de las partes sobre el ropaje jurídico utilizado.
Al respecto, en la Act. ... se expresó que ... resulta fundamental
dilucidar cual es la intención y las relaciones económicas subyacentes, ello con
independencia de lo acreditado en las escrituras públicas ya que éstas pueden dar cuenta
de alguna de las formalidades jurídicas llevadas a cabo pero no siempre de las
intenciones ulteriores de los agentes económicos involucrados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que inicialmente no
existió la intención por parte de la empresa controlante de realizar un aporte a su
controlada, pues de ser así oportunamente hubiera realizado la remesa de dinero bajo ese
concepto y no como un préstamo generador de intereses a su favor.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo expresado en
el Memorando N° ... por la Dirección Nacional de Impuestos, donde dicha instancia
opinó, sobre un caso referido a aportes irrevocables, que Sin perjuicio de las
condiciones en que se hubiere pactado la realización de los aportes, las cuales se
desconocen, la existencia de intereses pagados o el devengamiento de tales conceptos u
otros accesorios, en el marco del impuesto a las ganancias, impide de manera definitiva
darles el carácter de anticipos irrevocables pues se habría tratado, desde su origen, de
pasivos.
Precisamente, en el sub examine y según lo informado por la
consultante se pactó el devengamiento de intereses respecto de los montos ingresados a la
sociedad local, por lo cual, siguiendo el mismo criterio, deberíamos considerar que tales
sumas constituyan un pasivo hasta el momento de su transformación en aporte de capital.
Además, a juicio de esta instancia, admitir la pretensión de la
consultante importaría apartarse de la que en su momento fue la verdadera intención de
las partes préstamo. Es decir, que en el presente caso la forma jurídica
utilizada fue la adecuada en función a la situación real, lo cual torna ocioso invocar
el principio de realidad económica para reencuadrar la operatoria objeto de análisis.
Siguiendo dicho temperamento, entendemos que el hecho de que se transforme
al citado pasivo en un aporte de capital no implica la modificación de su condición
anterior.
Ahora bien, con relación a los quebrantos originados en los resultados
negativos generados por los intereses y diferencias de cambio, consideramos que
inicialmente debe analizarse la procedencia de su admisión como gastos deducibles en la
determinación del impuesto a las ganancias.
Con tal motivo, se advierte que es posible vincular en forma directa el
préstamo que origina dichos gastos con la compra de las cuotas partes de Y.Y.
Argentina S.R.L..
Llegado este punto cabe señalar que la sociedad que adquiere las
cuotapartes tiene derecho por tanto a participar en sus posibles distribuciones de
utilidades, las cuales se encuentran comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y como tales
les resulta aplicable lo dispuesto en el art. 64 de dicho plexo legal.
Cabe recordar que el mencionado dispositivo en su primer párrafo prevé:
Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o
ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta.
A su vez, su segundo párrafo reza, en relación con la ganancia neta:
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán con las
limitaciones establecidas en esta ley todos los gastos necesarios para la obtención
del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de
este gravamen.
Por su parte, su último párrafo señala: Igual tratamiento
tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc.
a) del art. 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
De esta manera, establecido que fuera el carácter de no computable del
ingreso en cuestión, resta a continuación analizar el destino de los gastos incurridos
para obtenerlo.
Así, cabe citar al art. 17 de la ley del gravamen, que en el mismo
sentido que el citado segundo párrafo del art. 64, dispone en su primer párrafo:
Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos
necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción
admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Además, el tercer párrafo de dicho dispositivo enuncia que en
ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no
comprendidas en este impuesto.
A su vez y siguiendo con la reseña de la normativa aplicable encontramos
que el primer párrafo del art. 80 de la ley de marras, al referirse a los gastos
deducibles aclara que ... son los efectuados para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la
fuente que las origina.
Reseñadas las pautas legales aplicables, debemos finalmente abocarnos a
dilucidar si la calidad de no computable de las utilidades distribuidas resulta compatible
con el concepto de no gravado o exento aludido en tales disposiciones.
Al respecto, es dable traer a colación el fallo del Tribunal Fiscal de la
Nación Santa Marta S.A. s/recurso de apelación de fecha 30 de octubre de
1970, en donde al tratar un tema de gastos relacionados con dividendos, se concluyó que
resulta indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar
los gastos relacionados con la misma como gastos necesarios, ... ya que éstos, para
que tengan justamente tal carácter, deben responder a los requisitos de estar destinados
a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría tampoco dentro de
dicha calificación de réditos no computables, pues La inexistencia de
computabilidad provocaría igualmente la improcedencia de la deducción de los
gastos.
Siguiendo similar temperamento, esta área asesora opinó en el Dict.
D.A.T. 13/96, al referirse a un reintegro no computable en el impuesto, que ... con
relación a la deducibilidad de los gastos, el art. 80 de la ley del gravamen consagra el
principio de causalidad disponiendo que podrán detraerse si están destinados a obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, pero cuando se efectúen para la conservación de
ganancias imponibles y no imponibles, quedando comprendidas en éstas las no computables,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción de gastos se hará de las
ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva,
para concluir que ... a los fines del prorrateo las rentas no computable y exenta
deben ser merituadas con alcance similar.
En esa línea de razonamiento, el citado pronunciamiento administrativo
aclara que ... la renta no gravada o no computable y la renta exenta,
son tratadas por igual también por la doctrina (v.g. Reig Enrique, Impuesto a las
ganancias, Edición febrero/95, Prorrateo de gastos, pág. 317; Martín, J.A., Impuesto a
las ganancias, Edición junio/94, Prorrateo de gastos, pág. 102/103; Raimondi y
Atchabahian, Edición mayo/82, Forma de efectuar el prorrateo, pág. 526).
Finalmente infiere: Un criterio distinto conduciría a que los
costos incurridos para producir rentas no imponibles se transformen en quebrantos
computables, lo cual está imposibilitado en la propia economía de la ley del
impuesto.
De la misma forma, esta asesoría se ha manifestado en el Dict. D.A.T.
65/04 en el sentido de que ... los gastos imputables a la compra de acciones no
podrán deducirse por ser estos títulos generadores de rentas no computables, es decir no
resultan necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de rentas
gravadas.
En concordancia con todo lo expuesto, este Servicio Asesor entiende que
para el caso bajo estudio, los resultados negativos originados en intereses y diferencias
de cambio generados por el préstamo que la entidad del rubro tomó para la compra de
cuotas de participación social no resultan deducibles para la determinación del impuesto
a las ganancias.
Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del
alcance del presente análisis, que la viabilidad de la transformación del pasivo
generado por el préstamo en cuestión en aporte de capital, depende de lo que resuelva
oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de
control de legalidad y poder de policía.
Publicación Oficial:
Carpeta N° 32 Página 137
|