Actualidad Tributaria

14 de mayo de 2014

Impugnación de los gastos en balance impositivo por omisión de retención

Dr. C. P. Humberto J. Bertazza

La impugnación de los gastos en el balance impositivo ante la omisión dE retención por parte de los contribuyentes. Y este tema que en alguna oportunidad ha sido tratado en este ciclo, lo hemos incluido aquí porque hay una novedad ahora que es el reciente dictamen de la Procuración General de la Nación, de Laura Monti que es del 1 de abril de este año donde se ha expedido sobre este punto con lo cual en este punto que vamos a tratar lo que está faltando es el fallo de la Corte.

El problema que estamos analizando es un problema que proviene del artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias porque este articulo 40 establece que cuando el contribuyente no haya dado cumplimento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes la DGI podrá a los efectos de los balances impositivos del contribuyente impugnar el gasto efectuado por éste. Y esta palabrita de gasto es la que estamos subrayando porque justamente esta palabra es la que origina todo el problema que vamos a analizar.

Entonces la primera ubicación del tema es que tenemos que pensar que aquí hay un incumplimiento del contribuyente que no actúa como agente de retención y como consecuencia de esto tiene un efecto en la declaración jurada que es la facultad que tiene el fisco para impugnar el gasto sobre el cual no se efectuó la retención del impuesto. Y el problema que tenemos que analizar ahora es que significa gasto a esos efectos porque obviamente aquí habría dos interpretaciones posibles. Hay una interpretación más restrictiva que gasto es gasto y por lo tanto las erogaciones que no son gasto si no conforman una activación de determinadas partidas no estaría dentro de esta línea.

Una posición totalmente distinta, más amplia, una posición que siempre ha tenido la Administración tributaria es que en realidad el gasto no hay que tomarlo en una forma restrictiva sino en realidad se refiere a todo tipo de erogación entonces acá no solamente estamos hablando del gasto propiamente dicho sino también de terminados activos porque previamente a esto conformaron una erogación.

Justamente el tema en cuestión que vamos a analizar es si el concepto de gasto incluye al costo o no. Y los antecedentes jurisprudenciales que dan origen a este dictamen de la procuración son los antecedentes en la causa San Juan SA que provienen tanto del Tribunal Fiscal como de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Sala IV donde las dos resoluciones tanto del Tribunal Fiscal como de la Cámara, o sea en primera instancia y en segunda instancia tienen el mismo sentido.

Entonces tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara confirmo en su momento la resolución aplicada por la AFIP en cuanto había impugnado el gasto del balance impositivo. En realidad en este caso se trataba de la compra de mercaderías, o sea era un activo al no haberse dado cumplimiento a la obligación de retener el impuesto. Tanto el Tribunal Fiscal y la Cámara que le dan cabida a la posición del fisco dicen que si bien reconocen las diferencias técnicas que existen entre el gasto y el costo que obviamente explico la recurrente en su defensa, lo cierto es que, dicen ambas sentencias, es que el termino que ha sido empleado por el Legislador en el artículo 40 de la Ley es el vinculado todas las erogaciones necesarias para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos. Obviamente dentro de esas erogaciones está incluido el concepto de compra de mercadería y por lo tanto con esta posición no habría distinción desde este punto de vista entre lo que es el gasto o el costo. Y vamos a ver entonces cual es la posición de la procuración cuando esto llega a la Corte, insisto falta en definitiva la decisión de la Corte, el primer aspecto que establece la procuración es que no puede establecerse un tratamiento distinto entre gasto y costo. Quiere decir que la procuración está en la misma línea del Tribunal Fiscal y en la misma línea que la Cámara Federal y dicho sea de paso que es la misma línea que la AFIP.

Los antecedentes que analiza la procuración son unos viejos antecedentes que en realidad son los antecedentes del entonces proyecto de modificaron del Impuesto a los Réditos. Este antecedente es un antecedente que más de una vez lo considera la doctrina y la jurisprudencia porque mas allá de que es muy viejo, fíjense que esto proviene del año 1946, en realidad en el Impuesto a los Réditos en muchas ocasiones existían ciertos temas que hoy todavía se mantienen vigentes en el impuesto a las ganancias como es justamente este del artículo 40 que estamos analizando. Y ese proyecto que tenemos que tenerlo siempre en cuenta es un proyecto que tenía una particularidad de una evasión que había hecho el Poder Ejecutivo en forma muy fundamentada de cada uno de los puntos que se introducían como modificatorias a la Ley de Impuesto a las Ganancias por eso es que en algunos casos es que esto se sigue utilizando hoy.

La Procuración recuerda a su vez una doctrina de la Corte para solucionar este tema en el sentido que las normas impositivas con criterio de interpretación no deben necesariamente entenderse con e criterio más regido sino que de forma tal que se cumpla el propósito de la Ley. Este sería el criterio de interpretación de una norma tributaria de acuerdo con el principio de una razonable y discreta interpretación y además dice la Procuración que el Principio de Realidad Económica que está previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Tributario así como la doctrina los propios actos, estos dos eleméntenos que habían sido puestos como defensa por parte del contribuyente carecían de aplicación para la correcta resolución del caso. En definitiva la Procuración llega a la misma resolución que el Tribunal Fiscal y la Cámara en el sentido que cuando hablamos del articulo40 de esa posibilidad del fisco de impugnar el gasto, el gasto tenemos que entenderlo en un sentido amplio, no solamente como gasto sino también como costo.

Hay una última precisión que yo creo que es muy importante tenerla en cuanta por otro tema que vamos a comentar seguidamente, donde la Procuración para fundamentar la resolución de este tema ha dicho que en realidad con esta figura del artículo 40 se persigue la represión de una conducta ilícita. En realidad la conducta ilícita, el incumplimiento había sido la omisión de actuar como agente de retención, y que esto tiene un alcance eminentemente punitivo. Con esto termina de fundamentar la posición que hemos señalado. Pero este último párrafo desde mi punto de vista, nos viene muy bien para el otro tema del artículo 40 que no se trato acá. Hay dos problemas que se estaban discutiendo en doctrina respecto del artículo 40.

El segundo tema es el siguiente. ¿es posible a un contribuyente que no efectuó la retención del impuesto aplicarle por un lado el efecto que dice el propio articulo 40, es decir impugnar la deducción del gasto en el balance impositivo y por otra parte iniciarle un sumario por omisión fiscal por no haber retenido el impuesto?. Fíjense que son dos normas que podrían complementarse pero que son dos normas que provienen de normas distintas. Una específicamente del artículo 40 y otra que está prevista en el artículo 45 de la Ley de procedimiento Fiscal.

En este segundo tema que insisto no es tratado en este caso pero que es un tema pendiente la jurisprudencia que ya se expidió. Este tema tiene dos posiciones absolutamente encontradas, hay una posición que dice que si porque en realidad tiene efectos totalmente distintos porque una cosa es el efecto en una determinación tributaria y otra cosa es el efecto sancionatorio por haber incumplido la norma que establece la obligatoriedad de retención y esta jurisprudencia dice que las dos normas son perfectamente compatibles.

Y una segunda posición que es la que va ganando mayor campo en esta materia que diría exactamente lo contario. Diría que si la norma del artículo 40 es una norma que tiene un fin sancionatorio y la sanción se establece con la imposibilidad de deducir el gasto del balance impositivo no se podría aplicar una doble sanción que sería por un lado impugnar el balance impositivo y por otro lado aplicarle la multa por omisión. Entonces la jurisprudencia que se ha encargado de decidir estos temas ha llegado a la conclusión de revocar la multa por omisión justamente para evitar esta doble omisión aplicable por una misma situación.

Este tema que no está resuelto yo creo que tiene una puntita para analizar que es justamente esta última posición de la Procuración que en realidad lo hizo para fundamentar otro tema pero que viene a cuento por el tema aun no resuelto.

La misma Procuración ha dicho que se persigue la represión de una conducta ilícita y la conducta ilícita, la de omisión de actuar como agente de retención con un alcance eminentemente punitivo, esto es lo que estaría en línea con la segunda posición realmente. Si esto tiene un carácter punitivo entonces no podría aplicarse esa doble sanción, con lo cual el efecto sería la impugnación del gasto en el balance impositivo pero no se podría aplicar la multa por omisión. Esto sería una suerte de conclusión que a priori podemos extraer del dictamen de la Procuración.

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