Actualidad Tributaria

14 de mayo de 2014

Operaciones de canje y otros pagos en especie

Dra. C. P. Claudia Chiaradía

Comenzamos con el tema de operaciones de canje, en la actividad agropecuaria mayoritariamente, pero podría ser aplicable en otras actividades. En realidad el término canje no surge de ninguna norma del Código Civil porque habla de permuta. En la actividad agrícola y ganadera. Es muy común por usos y costumbres denominar canje, por ejemplo, cuando el productor primario compra insumos y a fecha de cosecha entrega los granos, podemos distinguir en una clasificación que tenemos en este tema, cuando estamos hablando de canje instantáneo o disponible, que en realidad es una permuta, compro un bien y en ese mismo momento entrego otro bien, en este caso, granos o ganado.

El canje permuta diferido es el que vamos a profundizar un poco mas por los importantes beneficios que tiene, es aquel donde en primer término el productor compra insumos y a fecha de cosecha entrega su producción. Este tipo de operaciones de canje es el que tiene, en principio, digamos le diferimiento del nacimiento del hecho imponible en el IVA, que ya vamos a profundizar, artículo 5 de la Ley.

El Código en el artículo 1485, dice que hay trueque cuando se entrega una cosa y se devuelve otra cosa, la operación de canje donde nace el hecho imponible en el momento de la entrega del producto primario, tiene características mucho más amplias a la entrega de bienes, dado que el tercer párrafo del inciso a) del artículo 5 dice que los hechos imponibles correspondientes a cada una de las partes se perfeccionan al momento de la entrega, únicamente cuando en primer término, el productor por ejemplo recibe bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas. Va mas allá del servicio de trueque, también se otorga categoría de canje cuando el productor contrata al contratista rural o algún tipo de servicios y paga con su producción. Eso se debe dar en primer término, y en segundo término.

Los productos primarios comprometidos son taxativos y surgen de la Ley de IVA. Se trata de productos relacionados con la agricultura, la ganadería, siempre y cuando intervenga el propio productor y todos los demás que ven en forma taxativa en el material, y que surgen de la Ley de IVA.

Beneficio de canjes y permutas diferidos, fundamentalmente en el Impuesto al Valor Agregado, tanto el proveedor del plan canje, la agronomía, el semillero que entrega esos productos al productor agrícola, por ejemplo, no va a tributar IVA en el momento de la entrega, de la transmisión de dominio, sino que lo va a ser a fecha de cosecha cuando lo determinen las partes. Es un beneficio muy importante para el productor porque no está desembolsando el IVA en el momento, el pago del IVA, en el momento que compra los insumos, y este tema reviste mayor importancia hoy en día frente a la nueva campaña agrícola que se está iniciando, y frente a las distorsiones que tenemos en la devolución de IVA en la actividad agropecuaria, en la actividad agrícola, ustedes saben que rige la Res. Gral. AFIP 2300 en la cual la retención es del 8% y con una devolución del 7%.

Actualmente, los productores de mediana envergadura en adelante, el retraso en el cobro de las retenciones sistémicas es de aproximadamente de 24 meses, no se está devolviendo el IVA desde mayo del 2012, si estamos notando que contribuyentes de 100, 150 hectáreas están ahora paulatinamente, en estos últimos meses, cobrando. Cuando tenemos que ver qué hacer para no seguir generando saldos a favor de libre disponibilidad, es justamente proponerle este tipo de operatorias al productor, que de hecho le viene muy bien desde el punto de vista financiero porque no desembolsa dinero, entonces como ya vamos a ver, en algunos casos determinados, cuando el productor entrega los granos, si bien es un concepto asimilable a renta impositiva, no va a sufrir la retención del 8% y no va a tener que esperar todo este plazo que estamos ahora actualmente padeciendo, que son de 24 meses donde tiene inmovilizado gran parte de su cosecha que es nada más y nada menos que el 7%.

En este contexto, es importante recordar además cuales son las distinciones de las operaciones del plan canje, el decreto reglamentario, el artículo 17 del decreto reglamentario, dice que ante incumplimiento en la devolución de los granos a fecha de cosecha, por problemas climáticos, que suele pasar, por problemas realmente fundados, se puede diferir el nacimiento del hecho imponible hasta la próxima campaña, esto tiene que ser un acuerdo entre partes.

Puede haber un desistimiento de la operación de canje, yo puedo iniciar toda la operatoria como canje y en el medio del plazo hasta entregar los granos decido, pagar con cheque, entonces e ese caso el más perjudicado es el proveedor del plan canje, porque tiene que retrotraer la situación al momento que entrego los granos y tributar el IVA desde ese momento más los intereses. Tenemos dificultades en la práctica con las diferencias de cambio, y la determinación de la base imponible de las operaciones de canje, porque según dice la Ley de IVA se debe tomar el hecho imponible final al momento de la entrega, se va a perfeccionar de acuerdo al valor de mercado de ese momento de la entrega de los granos y hay productos que por ahí no tienen cotización tan conocida, donde hay que estudiar bien el tema.

En definitiva, estas son operaciones comerciales donde el efecto tributario es muy importante, hoy en día esto lo hablábamos hace años, y realmente por ahí lo decíamos muy tímidamente, hoy los que están en las empresas agropecuarias saben que si no tienen en cuenta en todo tipo de contratos el efecto impositivo, la rentabilidad final estimada se puede ver totalmente desestimada justamente por esta problemática de los saldos a favor tanto técnicos como de libre disponibilidad.

La operación de canje es que era conveniente porque el IVA es neutro en la compra y la venta, esto no se está dando hace ya bastantes años porque la mayoría de los insumos, están gravados en la actividad al 21% y las ventas al 10,5%, de hacienda, excepto porcinos todas las demás están gravadas al 10,5% entonces se produce un descalce de alícuota, y esto se soluciona vendiendo, el productor más cantidad de granos para que amerite los beneficios que ya vamos a comentar en la no retención de IVA. Después también tengo dificultades en las normas de facturación, que a pesar del avance que ha habido porque ya lo vamos a comentar en la 2da parte, en cuanto a los controles sistémicos, no existen normas de facturación especificas para este tipo de operaciones, pero digamos que por usos y costumbres, cuando el productor recibe los granos, recibe los insumos, el canjeador le va a entregar una factura sin IVA haciendo mención del artículo 5 de la Ley, Operación de Canje, y a fecha de cosecha es también el canjeador por normas de facturación que estamos hablando de granos, quien va a emitir la liquidación primaria de granos, que va a ser una venta para el productor y la entrega, la compra, para el canjeador.

Cuando se perfecciona el hecho imponible en el IVA, y si el canje es completo, o sea que las cuentas corrientes numéricamente dan iguales para simplificar, ahí es donde tenemos los beneficios de IVA que vamos a comentar. El canje puede ser primario, entonces la documentación es como ustedes ven en el material, en cambio si el canje es secundario, ya en la etapa secundaria no tenemos las liquidaciones primarias de granos, los ex 1116 B y C, con lo cual se maneja directamente en la etapa secundaria con normas de facturación con factura A, entre las partes.

La Res. Gral. AFIP 2300 ha implementado lo que se llama Registro de Operaciones de Canje, que es un libro que deben llevar todas las partes, tanto el canjeador como el productor, las dos partes y en realidad digamos que es una herramienta que tiene la AFIP para detectar el día de mañana si la operación de canje es completa o es parcial, y hubo sumas de dinero a devolver. Este registro de operaciones de canje lo deben llevar tanto el productor como el canjeador, digamos que en la práctica el canjeador ya lo tiene prácticamente en sus sistemas y el productor, por eso lo comento, va a tener que hacer una planilla auxiliar y volcarlo a un libro que no necesariamente tiene que ser rubricado según el ABC de preguntas y respuestas.

En cuanto a este beneficio que yo les comentaba que la Res. Gral. AFIP 2300 justamente me dice que si el canje es completo, no le van a retener al productor el 8% y le devuelven el 1%, este 1% de diferencia se suple por la Res. Gral. AFIP 2459 que instituyó una percepción en el IVA. Me perciben el IVA en el 1% y no espero 24 meses o lo que resulte para que me devuelvan ese 7%, esta es la importancia.

La Res. Gral. AFIP 2459 se refiere únicamente a granos no destinados a la siembra y legumbre secas, los responsable inscriptos en el valor agregado que realicen operaciones de canje y ahora, agrego cualquier otro pago en especie, pago en especie seria por ejemplo si yo contrato los servicios de un veterinario y le pago con granos, vamos a decir un ingeniero agrónomo y le pago con granos, eso es un pago en especie, la dación en pago también tiene todo este tipo de beneficios, así que el término canje lo tenemos que ampliar dicho muy rápidamente, aunque son cosas totalmente distintas, a los pagos en especie y las daciones en pago. Van a percibir un 1% esa percepción por supuesto que tiene el carácter de saldo de libre disponibilidad, no se podrán solicitar certificados de exclusión de IVA, siempre va a caber esta percepción van a sufrir esta percepción aunque tenga un certificado de no retención, de la Res. Gral. AFIP 2226, no se puede oponer y quedan excluidas estas operaciones del régimen de la 2408 que es el régimen de percepciones generales.

¿Cuáles son las alícuotas aplicables en el caso de percepción? El 1% únicamente para los contribuyentes que se encuentre inscriptos en el RFOC, y aquellos que no están incluidos la sanción es realmente muy importante, como hoy en día lo vamos a ver después está pasando para todos los que no están inscriptos, en las operaciones de canje esta percepción en vez del 1% se eleva al 10,5%. Un aspecto importante a considerar es el tema del impuesto a las ganancias, ustedes saben que en la actividad nuestra, lamentablemente sigue habiendo muchas formas, contribuyentes organizados como sociedades de hecho, entonces las retenciones de IVA por ejemplo en este caso, realmente no lo pueden compensar con ningún otro impuesto, porque tributan impuesto a las ganancias en cabeza de cada uno de los socios, y sinceramente todo esto es muy problemático, a veces no es tan sencillo convencer a la empresa de familia que tienen que pasar otro tipo societario y todo lo que en la práctica profesional nos pasa, pero bueno yo quiero aclarar que digamos, que en las operaciones de canje si bien no hay suma disponible para retener impuesto a las ganancias si el canje es completo, ambas partes se deben auto-retener, lo dice la Res. Gral. AFIP 2118 también la Resolución 2830, ni es que si no hay dinero no se retiene, no se retiene por supuesto pero nace la figura de la llamada “auto-retención” que en realidad es un pago a cuenta.

La Res. Gral. AFIP 2118 aclara que cuando el pago por la compra de granos se perfeccione mediante entrega de granos y el canje es total, cada uno se va a tener que auto-retener y de tratarse de pago parcial como cualquier otra norma de retención, se auto retendrá por la diferencia y se retiene la suma de dinero que surja de la operación. Reitero la auto retención es un pago a cuenta, es un pago a cuenta, no es una retención por lo tanto se ingresa dentro de los plazos del SICORE pero como un pago a cuenta mas, y en definitiva este pago a cuenta, digamos en este caso, en las auto-retenciones yo voy a tener que tildar en el SICORE la posibilidad de retención ante el canjeador y auto-retenerlo al productor por la Resolución 2118, a su vez el proveedor de insumo va a hacer lo mismo con el productor, va a matar un tilde en el SICORE de la posibilidad de retención de ganancias y se va a auto retener por la Res. Gral. AFIP 2830. Estos controles son sistémicos, así que en los requerimientos del registro fiscal de operadores son uno de los puntos frecuentes, la falta de ingreso de auto-retenciones por eso lo menciono con tanto énfasis. Así que bueno pero no deja de ser un beneficio para los contribuyentes que tienen saldos a favor de libre disponibilidad, porque como es un pago a cuenta, en realidad hay dos formas de ingresarlo, en dinero o mediante una compensación, en este sentido cuando teníamos en el Consejo el tema de la Comisión de Enlace, tenemos una respuesta del organismo que realmente como es un pago a cuenta no había ningún problema con compensarlo con saldo de libre disponibilidad. Sin embargo, tenemos dificultades ahora en cuentas tributarias, no solo con la 2118 con cualquier auto-retención que se quiera compensar, pero bueno, surge de la norma, surge de la Ley de Procedimientos, ante situaciones que se presenten, habrá que ver, que sostener obviamente lo que dice la norma, y no lo que no me permite cuentas tributarias.

En Ingresos Brutos, de acuerdo al “XII Simposio Tributario”, lo tratamos en profundidad y fuimos solucionando por suerte en algunas provincias, las cuestiones, ¿Por qué? Porque el canjeador paga Ingresos Brutos en el momento de la entrega, ahí no hay diferimiento del hecho imponible, en Ingresos Brutos tributa el canjeador por la venta, supongamos de agroquímicos, y hace algunos años volvía a pagar cuando se hacía de los granos, cuando recibía los granos y ya no actuaba como digamos, como productor cuando vendía esos granos, sino que actúa como comerciante en granos, y volvía a pagar por lo mismo, entonces en la mayoría de las provincias por lo menos de la Pampa Húmeda, no así en el Norte que siguen todavía por ejemplo Tucumán, es una provincia que no se adecuo a esta situación, han implementado otro sistema que es mucho más razonable que surge también de nuestras conclusiones en el “XII Simposio Tributario”. Hoy en día, Provincia de Buenos Aires, Santa Fe, para el canjeador cuando vende los cereales la alícuota a aplicar en Ingresos Brutos es de 4,1 o 4,5 en cada provincia sobre la diferencia entre el precio de entrada del grano y la de salida para la venta. La provincia de Córdoba si tiene el beneficio del diferimiento del hecho imponible y la alícuota que se aplica en la venta de granos es del 0,20%, entonces por ejemplo en Provincia de Buenos Aires digamos, un proveedor de insumos va a tributar por al venta del insumo y luego va a pagar por el incremental, si lo hubo, de la diferencia a la alícuota del 4,1. Bueno Entre Ríos, también en el Código Fiscal de este año, a ver, ha seguido la línea de Provincia de Buenos Aires y Santa Fe.

En síntesis, la operación de canje para el proveedor de insumo tiene el beneficio del corrimiento del hecho imponible, puede solicitar la exclusión de la retención de la 2300 en la etapa secundaria, para el productor primario no desembolsa el IVA en el momento inicial, es una forma de financiación muy utilizada en el sector, es una de las formas de pago admitidas por la Ley Antievasión, y no esta alcanzada por el impuesto al crédito que es un beneficio muy importante. Y en caso de canjes totales, no se practica retención de la 2300, con la percepción se equipara el tratamiento de una venta a una de canje.

“Cuentas Tributarias”, si yo no pago una auto-retención que es lo que quizás pueda suceder, en realidad si ya tribute el impuesto a las ganancias de ese ejercicio estoy debiendo intereses, no multas. Pero si no voy a tener que en la fiscalización surge del ejercicio corriente, un no ingreso de auto retenciones, obviamente tengo que ingresar la totalidad más los intereses.

La típica operación de canje, luego en la práctica tiene otros matices, uno de los matices que realmente en cada provincia, se que nos están escuchando de distintas provincias, en realidad en cada provincia contratar los servicios de trilla, de siembra de los distintos servicios que prestan los contratistas rurales, dependen de la zona, dependen de los ingenieros digan que en la campaña es mejor. Al contratista rural yo le puedo pagar con un porcentaje de los granos cosechados, y entonces ese porcentaje, o en dinero. Si es en dinero no hay ningún problema porque voy a tener la factura del servicio, de la locación, ahí no reviste dificultad. Pero la dificultad es cuando al contratista rural se lleva por ejemplo el 8% de la producción. Entonces en este aspecto, la AFIP ha dicho en el Dictamen 12 de 2006 que por más que se lleve un porcentaje de la producción cuando esta cosechando, este porcentaje no es asimilable a un contrato asociativo, sino que es un pago en especie. Si es un pago en especie son aplicables todas las consideraciones que dije de operaciones de canje. Ahora, en realidad, el planteo del contribuyente era un caso puntual donde el contratista rural se llevaba el 8% de la producción y en ningún momento corría riesgos de la campaña agrícola, es más, en realidad tenemos que discutir si es una locación de obra o es una figura asociativa. Mi opinión en realidad en este caso, es una locación de obra y por lo tanto se está pagando en especie. Esto en este sentido, el dictamen 12/06 digamos que está sosteniendo lo que estoy comentando, porque de ninguna manera considera que esto es un reparto de frutos, producto de una asociación.

Tenemos un dictamen antiguo 81 de 1992, en realidad este es el caballito de batalla de todo lo que sean contratos agropecuarios, que bueno, dicho sea de paso debió ser incorporado la Ley de IVA, pero bueno realmente a veces se presentan, siempre se presentan negocios nuevos agropecuarios y tenemos que recurrir al famoso Dictamen 81/92 en este caso el contribuyente, el contratista rural aportaba los trabajos en su totalidad y el 50% de los agroquímicos, y el dueño del campo, aportaba el campo, semillas y el otro 50% de los agroquímicos. Entonces con muy buen criterio la DAT ha dicho que en este caso hay una asociación y el reparto de frutos finales ya sea un 8%, un 20% o lo que determinen las partes, se asimila a una aparcería y por lo tanto cada una de las partes va a tributar, nace el hecho imponible en el IVA no en el reparto de los frutos, sino en el momento que cada una de las partes vende la producción.

Sobre un mismo tema la AFIP opino de dos maneras diferentes, pero realmente yo considero que son dos situaciones totalmente diferentes. También en nuestra actividad en este año, como han cambiado las condiciones ya desde el año pasado, y este año mucho más, los arrendamientos realmente es muy difícil ahora que el productor pueda arrendar, perdón el dueño de la tierra pueda arrendar y cobrar todo anticipado, ya esto diríamos que no existe, entonces empiezan a aparecer otras figuras. Una de las figuras es el arrendamiento con pago en especie, donde el arrendamiento sigue estando exento en el IVA, es una de las pocas cosas que han quedado exentas en el IVA, ahora con la factura electrónica en algunos casos. Entonces el arrendamiento con pago en especie tiene una dificultad importante que bueno, se las quiero transmitir muy sintéticamente.

El arrendamiento con pago en especie en realidad como decía, no surge de la Ley 13246 que determina el pago en dinero, bueno frente al IVA esta exento, y vamos a la próxima, frente a las normas de facturación es donde se complica el arrendador comerciante en granos, no es productor, cobra granos pero no es de su propia producción con lo cual además se tiene que inscribir en el MinAgri como canjeador de bienes y servicios, emitir una liquidación primaria, una serie de cosas que la verdad en la práctica es complicado para el pequeño arrendador de campos. Hoy en día como todos es sistémico, realmente hay que tener cuidado en estas cuestiones. Si yo voy a presentar un contrato con pago en especie, el arrendador no es productor, sino que tiene que estar inscripto en el MinAgri, además que en la AFIP en el Registro Fiscal de Operadores de Granos, pero no como productor, sino como canjeador.

Con respecto a las de operaciones con precio a fijar, es común en nuestra actividad que el productor deje los granos en un acopio y después fije el precio. Entonces en este caso, también tenemos el nacimiento del hecho imponible con una ventaja porque el nacimiento del hecho imponible en las operaciones con precio a fijar surge cuando se fija el precio y siempre que se trate de productor primarios, insisto que son productos primarios y no necesariamente tiene que ser el propio productor el que hace estos negocios. El nacimiento del hecho imponible no nace con la entrega de los granos a un acopio por ejemplo, sino cuando fijo el precio de la operación. En el material tienen una serie de fallos y jurisprudencia sobre este tema porque en definitiva lo que la ley está diciendo es que se fije el precio, pero ya la calidad tiene que estar determinada con anterioridad, esto generalmente en los granos se da en esa manera, pero en otras actividades como la yerbatera. Es interesante la lectura de estos casos que les dejo en el material.

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