Actualidad Tributaria

14 de mayo de 2014

Reseña de jurisprudencia

Dr. C. P. Humberto J. Bertazza

En primer lugar tenemos un antecedente muy reciente e importante porque es el primer caso jurisprudencial que hemos encontrado y que se refiere a la forma de computar la utilización de facturas apócrifas como causal de agravamiento y de evasión fiscal. Este es el caso de “Louis Dreyfus “de la Cámara de Apelación Penal y Económico, recordamos rápidamente el tema, se habían levantado los pisos de punibilidad de evasión simple y de evasión agravada como recordamos, pero dentro de la figura de evasión agravada aparece un nuevo medio, o una nueva causal de evasión agravada, que es la utilización de facturas apócrifas.

Entonces la discusión era cual era el valor que tenían que tener en esa imputación que se le hace al contribuyente de facturas apócrifas para que pudiera considerar que la evasión era una evasión agravada, porque si nosotros teníamos desde $400.000 teníamos la evasión simple, los $4.000.000 teníamos la agravada, la utilización de facturas apócrifas no tenía un importe como causal de agravamiento y por eso es que en nuestro criterio habíamos dicho que la interpretación que debía darse a esto es que se requería que la evasión debía superar los $400.000. pero para superar los $400.000 y pasar a la evasión agravada se requería que la imputación de facturas apócrifas fuera de $400.000 por lo menos, al tener ese piso que es el piso del artículo 1, quedaría configurada la evasión agravada. La posición de la AFIP que también en su momento la habíamos dicho, no era esta. La posición de la AFIP era que se coincidía con que había que superar el piso de $400.000, pero una vez que se superaba el piso de $400.000 no tenía importancia cual era el valor de las facturas apócrifas. Teóricamente si teníamos un ajuste de una inspección de $410.000 y $400.000 fuera por un concepto determinado y $10.000 por facturas apócrifas, ya estábamos en la evasión agravada, ¿Por qué? Porque se habían superado los $400.000 y ya no importaba cual era el valor que correspondía atribuir a la factura apócrifa.

La posición de la Cámara es coincidente con la posición de la AFIP, hay que superar los $400.000 y ya no tiene importancia en cuanto a facturas apócrifas. Debe haber un ajuste de facturas apócrifas pero no importa cuál es ese importe. De la decisión de la Cámara de Apelaciones, surge esto de una votación de dos a uno, o sea hay alguien que, Hornos que vota en disidencia, justamente en la misma línea que nosotros expresamos, pero hay dos votos que componen la mayoría de la sala que están en sentido contrario. Por supuesto que esto va a ser objeto de pronunciamiento, ahora le corresponde a las instancias superiores, pero quería adelantarles este antecedente que es muy importante conocerlo, porque como decía antes, es el primer antecedente sobre la materia.

De esta misma causa surge un segundo elemento importante a considerar que es la forma de computar la prescripción en el caso del aprovechamiento indebido de reintegros, es decir cuando se considera ese momento cero para a partir de ahí considerar la prescripción o empezar a computar el termino de la prescripción. Por dos a uno se resuelve este tema y la fecha en definitiva, que debe considerarse como fecha de consumación de este delito, es la última percepción que tenga el contribuyente durante el ejercicio comercial, esto es importante señalarlo, no es la fecha de cierre del ciclo comercial, sino la fecha de la ultima percepción durante ese ejercicio comercial.

Luego hay un caso de estos casos que venimos siguiendo que es la forma de acreditación de préstamos entre parientes, el caso “Zucchini Alfredo Enrique” de la Cámara Federal de Apelaciones, estos temas nosotros los venimos señalando porque reiteradamente cuando nos encontramos ante estas situaciones vemos que en general en la práctica profesional, hay una suerte de aflojamiento de pruebas porque los prestamos son entre familiares. Hay una cierta idea, de que cuando son entre terceros ahí si tenemos que tener todos los elementos probatorios, pero cuando son entre familiares por ser familiares, bueno esto se relaja un poco, este tipo de requisitos, y acá quiero señalar que en general la jurisprudencia obviamente no avala esta posición, si bien la jurisprudencia ha dicho que entre familiares no existe le grado de exigencia que puede existir con terceros, si dice la jurisprudencia y en este caso lo reitera la Cámara, que debe darse una serie de cumplimiento de requisitos que haga a la secuencia de la operación, por más que sea entre familiares.

Esta secuencia de la operación ¿Qué implica? Que el que dice “prestar” tiene que probar la capacidad económica y capacidad financiera para tener ese fondo que presto, en segundo lugar debe probarse la entrega del dinero, en tercer lugar debe probarse la forma de devolución, y después bueno aparece todo el tema probatorio respecto de los instrumentos, la fecha cierta, la fecha no cierta, que como sabemos es un elemento que de alguna manera es secundario para la Cámara, porque no es verdad que la Justicia exija en todos los casos el instrumento con fecha cierta, si este instrumento con fecha cierta no se tiene, entonces corre por cuenta del encargado de demostrar por otro tipo de pruebas como se puede llegar a dar este tipo de requisitos.

Hay un tema interesante en la “Fundación del Arte de Vivir”, del Tribunal Fiscal en un tema que se puede plantear bastante aquellos que estén con exenciones impositivas, tramitando exenciones impositivas, o que también se da respecto de los que trabajan en las organizaciones empresarias que en un momento determinado. Cuando el fisco analiza este tipo de cuestiones y decide rechazar la solicitud de exención o rechazar las reorganizaciones empresarias, se vale siempre de dos actos administrativos distintos, por un lado hay un acto administrativo que rechaza la exención y por el otro lado hay un acto administrativo que es una determinación de oficio a través de la cual lo que se hace es determinar el impuesto derivado de la pérdida de la exención. Aparecen como consecuencia de esos dos actos, dos caminos recursivos, se le obliga al contribuyente a recurrir a este primer acto que es el de la pérdida de la exención impositiva, y después lo obliga a recurrir al segundo acto, en dos juicios distintos, sobre la determinación de oficio. Por esa razón este antecedente es interesante.

En este antecedente el contribuyente viendo todo esto plantea una excepción con la idea de que en un mismo juicio, se pueda justamente discutir ambas situaciones. El Tribunal Fiscal no le da la razón al contribuyente porque interpreta que para esto ese argumento de la conexidad que plantea el contribuyente no es válido en este caso porque se trata de cuestiones que se dirimen ante distintos juicios.

El caso “Herrametal SA” sigue una línea anterior del Tribunal, esto se refiere al crédito fiscal contenido en las quitas concursales, el tema es si esto incrementa o no la base imponible del IVA, en definitiva acá la discusión que se hace es si el tema de quita concursal esta en línea con lo que es la quita de valor agregado o no tiene nada que ver, y en base a este criterio, si es lo mismo o no tiene nada que ver, tiene la implicancia dentro del impuesto al valor agregado. El Tribunal Fiscal referenciando una vieja causa que es “Meluk Import SA”, dice que la quita que establece la Ley de Concursos es distinta a la quita del IVA, y por lo tanto ese crédito fiscal contenido en las quitas de los concursos no incrementa el IVA.

El Tribunal Fiscal, “CDA Informática SA”, este es un fallo de la Sala B, y que se refiere a un tema sobre el cual tampoco desde nuestro punto de vista había jurisprudencia que es la problemática de la deducción de los gastos que se producen en un contribuyente respecto de proveedores monotributistas. Acá hay toda una legislación, hay una resolución que establece la recurrencia cuando hay recurrencia, cuando no hay recurrencia, pero este caso se trata específicamente, el tema, recomiendo la lectura y por eso que en el resumen que hacemos de esta sentencia acá nos hemos ocupado de hacerlo con todo detalle por eso que hemos sacado doce conclusiones del fallo del Tribunal Fiscal donde intenta resumir cada una de las cuestiones que se fueron resolviendo. Yo diría que las más importantes para destacar serian las siguientes: en primer lugar el contribuyente intento plantear su defensa diciendo que el carácter de recurrente o no recurrente del monotributista no debería asignar por año comercial, sino debería asignarse en función a otra pauta.

Tomar el año comercial o no tomar el año comercial, implica que los resultados den distintos, la posición del Tribunal Fiscal aquí fue a favor del fisco, o sea que es razonable que esa constatación se haga por ejercicio fiscal. En segundo lugar el contribuyente se agravia de otro aspecto que es la suerte de sinónimo que establece la reglamentación de la AFIP respecto de transacción y de operaciones y que esto se vincula a las facturas, no a la operación sino a las facturas, criterio este que también fue conformado por el Tribunal Fiscal a favor del criterio que tiene la AFIP en su reglamentación.

El tercer aspecto se refiere a las empresas vinculadas, es decir si el tema de empresas vinculadas tiene que considerarse a los efectos de la recurrencia, acá también triunfa la posición de la AFIP en sentido que esto es negativo, porque en cada caso son contribuyentes negativos, más allá que se encuentren vinculados, y entonces no hay que tomar la vinculación a los efectos de la recurrencia.

El último punto importante para señalar es la situación de aquellos contribuyentes que eran responsables no inscriptos en su momento y que después pasaron a ser monotributistas, entonces acá la defensa del contribuyente fue decir que a los efectos de la definición de recurrencia, debía considerarse no solamente cuando estaba el monotributo sino también antes cuando eran responsables no inscriptos, tampoco le fue bien al contribuyente, acá le fue bien al fisco obviamente, pero quería destacar este tema porque acá hay una serie de definiciones que me parece importante tenerlos en cuenta cuando estamos asesorando sobre esta materia.

El caso “Hellman Daniel Víctor” es un caso procesal pero de interés para conocerlo. Se refiere a un contribuyente que le habían efectuado una retención en el impuesto a las ganancias, esta retención se la habían efectuado por el famoso tema que hemos hablado varias veces de la indemnización del artículo 245 de la Ley 20744, el contribuyente interpreto que no le correspondía efectuar la contribución, pero se la efectuaron, entonces lo que hace es un planteo de repetición ante la administración tributaria. La administración tributaria no le contesta y como no le contesta va al Tribunal Fiscal en un recurso de denegatoria tacita, y acá es donde se hace el planteo al fisco, y el fisco dice que al final no prospera, no debe prosperar ese recurso porque el contribuyente no presento el pronto despacho que es un requisito que proviene de la Ley 19549. Es acá donde el Tribunal Fiscal no le da razón al fisco, porque interpreta que en este caso, ante la falta de una previsión especial este requisito de pronto despacho de denegatorias tacitas no es exigible.

El tema de facturas apócrifas sigue dando vueltas, en todas nuestras reseñas seguimos hablando, y acá hay varios casos más que queremos reseñarlas, el caso este “Megatom SA” de la Sala C del Tribunal Fiscal, donde se llega a la conclusión que es improcedente el ajuste por facturas apócrifas cuando el único argumento fiscal es la inclusión del proveedor en la base e-Apoc.

Lo que señala el Tribunal Fiscal es la orfandad de los argumentos del fisco, mas aun considerando que esa inclusión en la base e-Apoc temporalmente fue después de haberse realizado las operaciones. Acá insistimos con lo que siempre estamos señalando cuando analizamos la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en facturas apócrifas, siempre estamos ante un tema de hecho y prueba, siempre tenemos que ver en cada caso que cosas tenía el contribuyente probadas y que cosas en definitiva la inspección del fisco pudo llegar a probar.


El caso “Tarchini Hugo Marcelo” del Tribunal Fiscal, vamos a ver otros casos porque me parece interesante para aquellos que tengan que estar trabajando sobre el tema de los sumarios, de multas, o por omisión o por defraudación fiscal, aquí tenemos un antecedente del Tribunal Fiscal de la Sala C, donde dispone el re encuadramiento de la multa.

Sobre este tema existe ya bastante jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en los casos en que se le aplica una multa por defraudación al contribuyente, y la Justicia hay antecedentes donde considera que no ha quedado probado el ardid delictuoso por parte de la AFIP y como no ha quedado probado eso entonces lo qu termina haciendo es que el Tribunal, es que como corresponde la aplicación de la multa por omisión, le re encuadra la calificación de esa conducta, y le terminan aplicando la multa por omisión que obviamente es más beneficiosa para el contribuyente, que la defraudación.

Con una familia de fallos también de la Sala C, el Tribunal llega a esta conclusión del reencuadramiento, y también por el hecho de haber considerado que el fisco no acredito el ardid. Este es un tema que una y otra vez insistimos, o sea, indudablemente para poder aplicar una multa de defraudación se requiere la prueba de que el contribuyente ha incurrido con esa conducta dolosa para llegar a aplicar el artículo 46. Vamos a ver en otro tema que un tema más finito para analizar es cuando la AFIP utiliza las presunciones de dolo del artículo 47, porque acá en realidad hay dos formas, o hay una demostración directa del dolo o hay una demostración indirecta a través de la presunción, lo cual este es un tema mucho mas finito para poder analizar.

Un tema realmente muy importante para tener en cuenta en nuestra actividad profesional es el antecedente del Tribunal Fiscal del “Fideicomiso San Gabriel” de la Sala C que está referida a l impuesto de ganancias mínima presunta, en un emprendimiento de fideicomiso al costo. Este es un tema, realmente insisto, muy importante.

El Tribunal Fiscal lo que hace acá es revocar la decisión de la AFIP, la AFIP lo que estaba intentando es cobrar el impuesto a la ganancia mínima presunta de este fideicomiso al costo, el Tribunal Fiscal lo que analiza es que realmente era al costo, con toda la prueba, analiza que esto fue realmente al costo y como consecuencia de eso, de haber hecho ese análisis, llega a la conclusión que corresponde aplicar la doctrina del caso Hermitage, como consecuencia de los cual el tema de la renta resumida por la Ley no existió en cabeza del fideicomiso y por lo tanto no procede el impuesto a la ganancia mínima presunta, diríamos que esta posición de la Corte en Hermitage fue reafirmada pero la Corte en el caso Perfil con posterioridad, si bien Perfil fue una doctrina mas beneficiosa par el contribuyente, porque en el caso Perfil habla justamente de este tema dese el punto de vista de la medición año por año, lo cual no lo tiene Hermitage, por eso digo que la posición de la Corte en Perfil favorece mucho mas al contribuyente que Hermitage. Pero bueno, importante este antecedente porque obviamente esta situación de fideicomiso al costo sería aplicable par todos los contribuyentes de primar esta posición obviamente, que estén en la misma situación.

“Lagostena Ricardo y otros” Otro caso se refiere al enriquecimiento por la condonación de deudas que existe por una falta de verificación concursal, de una empresa, o sea el accionista termina teniendo una ganancia como consecuencia de esa falta de verificación y el Tribunal Fiscal llega a la conclusión en este caso a favor del fisco que se trata de una renta gravada, esto no es un enriquecimiento a título gratuito, es una renta gravada, y constituye una renta de la segunda categoría.

El caso “Hidalgo Fernando” , que nos llama mucho la intención porque acá el fisco aplica una multa por omisión, a un contribuyente que no había presentado la DDJJ, o mejor dicho, que la había presentado en forma extemporánea, pero la había presentado si bien fuera de termino, lo había presentado antes del corrimiento de la vista de la determinación de oficio, entonces acá sabemos que hay una vieja posición inclusive del mismo fisco a través de la Instrucción General 6/2007, donde dice que en estos casos no corresponde la aplicación de la multa por omisión, porque no se dio el ilícito omisivo. ¿Por qué razón es esto? Porque el momento de la consumación del delito, quedaría dado por el corrimiento de la vista y no por el vencimiento de la declaración jurada. A pesar de todo esto y a pesar de que hay una instrucción del fisco, se hizo un sumario y se le aplico una multa, al contribuyente. Bueno, el Tribunal Fiscal en la Sala B, termina diciendo que hay que revocar la multa porque no se da justamente el elemento de la consumación del delito, y a estos efectos dice que este mismo criterio, dice el Tribunal Fiscal, surge de esa instrucción 6/2007.

Otro tema que ha tomado muchísimo predicamento porque también es casi otro ¿en aspectos que se expide la Corte, en este caso “Camaronera Patagónica SA”, se expide la Corte sobre los derechos de exportación, tema este que por allá los años 2008 ustedes recordaran fue objeto de una larguísima discusión por las distintas disposiciones que existieron por parte de los derechos de exportación a través de las normas recordadas.

El fallo de la Corte, un fallo muy extenso, pero que vamos a reseñar dos o tres aspectos simplemente, tiene mucha miga para sacar porque hay elemento de la Corte que es realmente importante para destacar. Yo diría que el primer elemento que dice la Corte, en esta vieja discusión que había sobre los derechos de exportación, sobre si el derecho de exportación era un recurso de naturaleza tributaria o era un elemento de policita económica, que ante diversas circunstancias el Poder Ejecutivo terminaba subiendo o bajando según fueran los derechos de exportación. En esta discusión la Corte termina dando su criterio respecto que tiene una indudable naturaleza tributaria, más allá de que se pueda utilizar esto con fines de política económica.

Este tema tiene una consecuencia inmediata, este tema tiene una consecuencia inmediata, si los derechos de exportación tienen naturaleza tributaria, le corresponde la aplicación del principio de legalidad o reserva de ley tal cual establece la Constitución para todas las cargas tributarias, esto no sería ajeno. Desde este punto de vista la Corte dice que la resolución en cuestión, que era la Resolución 11/2002 del Ministerio de Economía es inconstitucional, porque justamente no respeta el principio de legalidad. Si bien la Corte termina diciendo que el periodo por el cual resulta inconstitucional ha quedado limitado en el tiempo, y ha quedado limitado entre el 5 de febrero del año 2002 hasta el 24 de agosto del 2002, porque a partir de ahí rige la Ley 26645 que es la disposición que en definitiva otorga contenido a su rango legal, con lo cual esta es la posición que en definitiva tiene aspectos temporales desde el punto de vista práctico, pero que desde el punto de vista sustancial tiene una serie de matices fundamentales.

Hay otro fallo “Fers SRL”, que este proviene de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, y que son estos fallos que cuando uno los lee realmente les llama muchísimo la atención como se puede llegar a discutir este tema, en definitiva acá la AFIP pretende clausurar a un contribuyente, pretende clausurar a un contribuyente, porque tenía un empleado en relación de dependencia que no había sido considerado como tal, y entonces falto a las disposiciones que tiene la Administración Tributaria, que es merecedora de la clausura del establecimiento.

De esta manera el tema llega a la Cámara de Apelaciones a la Sala B, y entonces dice la Sala B que la presunción del a relación de dependencia se desvirtúa, dice la Cámara, cuando hay relaciones familiares estrechas entre ambos. Acá se trataba dicho sea de paso, de una empresa donde trabajaba el padre y el hijo, esta es la relación estrecha que decía la Cámara, por lo que no se encontraba acreditada la relación existente entre ambos en los términos del artículo 40.1 que es justamente la infracción para clausura. En la misma línea la Cámara de Seguridad Social, por ejemplo el caso “Diorio Daniel”, se ha expresado en los mismos términos, por eso cuando uno ve esta sentencia les parece raro, realmente increíble que se haya armado un expediente por este mismo aspecto.

El caso “Telecom Argentina SA”, referido al impuesto a los ingresos brutos en llamadas internacionales, donde acá tenemos un dictamen de la Procuradora, llegando a la conclusión que no tiene el fisco provincial facultades para esto, el tema de las cooperativas y el IVA donde acá es la Cámara, ahora la Sala V que confirma la posición que tenía otra sala también, en el sentido que la exención del IVA está dada para los servicios personales que los socios presten a las cooperativas, pero no para los servicios que las cooperativas presten a terceros. Esta es la conclusión, en este caso se revoca la decisión del Tribunal Fiscal y esta decisión avanza, en una línea parecida a otra categoría.

Los ingresos provenientes de Sociedades Civiles en los cuales participa un profesional en Ciencias Económicas son de tercera categoría, esto que estamos señalando acá es el dictamen en el caso “Capatti Gustavo Jorge”, de la Procuración General de la Nación, y esto avanza en una línea similar al caso Faracha, que habíamos analizado con anterioridad. Falta el fallo de la Corte, pero este es el dictamen del procurador donde se sigue con esta misma posición, que es la posición del fisco dicho sea de paso, donde en este caso concreto hay un contador que además era agente de propiedad industrial y que formaba parte de una Sociedad Civil en la cual estaba el estudio, los ingresos que obtiene como consecuencia de este estudio, se consideran que son de tercera categoría y no de cuarta categoría.

El caso “Diamedes SA”, ajustes porque se detecta una fluctuación patrimonial, a un contribuyente le detectan un bien de uso, el bien de uso no estaba declarado, se le hace un incremento patrimonial no justificado, la incidencia es ganancias, se le confirma la incidencia de ganancias, pero no el impuesto al valor agregado, porque y esto lo venimos señalando en otra jurisprudencia, porque en materia del impuesto al valor agregado, presunción sobre incrementos patrimoniales no justificados, se requiere la demostración del ingreso omitido, y esto no juega, y lo reitera el Tribunal Fiscal ahora, esto no juega como una presunción automática.

Lo mismo sucede en el caso “Yacobitti David” que viene después en líneas generales.

Tenemos un caso “Quimbaya Tours” de reencuadramiento de la conducta por omisión, esto es similar a lo que hemos hablado, la competencia del Tribunal Fiscal sobre actos inescindibles, sigue el Tribunal Fiscal en esta línea, acá aparecen dos actos en principio separados, porque el fisco por un lado hace una determinación de oficio, en la determinación de oficio impugna un saldo a favor y como consecuencia de impugnar el saldo a favor como consecuencia lo que hace es desconocer la compensación que se hace con otra deuda por utilización de ese saldo a favor. Acá dice el Tribunal Fiscal que estos resultan jurídicamente inseparables y por lo tanto ambos actos resultan de competencia ante el Tribunal Fiscal.

Un caso de procedencia del beneficio de litigar sin gastos, “Norpetrol SA” ustedes saben que los contribuyentes tienen la posibilidad de iniciar dentro del Tribunal Fiscal, cuando va al Tribunal Fiscal, tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, o sea básicamente no pagar la tasa de actuación que es importante, en el Tribunal Fiscal. En general las decisiones del Tribunal son negativas, para el contribuyente pero este caso lo hemos puesto porque es al revés, es positiva, y acá se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos en función de los argumentos que ustedes ahí podrán leer.

El caso “Banbest SA”, es otro caso de reencuadramiento de conducta igual que en el caso “Imagar SRL”, y el caso Imagar lo quiero señalar porque hay un aspecto importante que evalúa el Tribunal Fiscal para decir que esto no es defraudación y si omisión fiscal, en el sentido que los ajustes, y esto es lo que evalúa el Tribunal Fiscal, que los ajustes que práctica la AFIP que después se recurren ante el Tribunal Fiscal y que dan origen a la multa en realidad todos provienen de los elementos aportados por el actor. Como esos elementos provenían aportados por el actor, no pueden considerarse que hay un acto doloso y por lo tanto viene el tema del reencuadramiento, cosa que también pasa en nuestro último fallo, el caso “Promasi SA”, porque proviene de facturas apócrifas.

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