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LEY 25.326
Buenos Aires, 30 de octubre de 2000
B.O.: 2/11/00
Protección de los datos personales. Disposiciones generales. Principios
generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos.
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.
Acción de protección de los datos personales.
Nota: el Dto. 995/00 de promulgación se encuentra al final
de la ley.
CAPITULO I - Disposiciones generales
Objeto
Art. 1 La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros
medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a
dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad
a lo establecido en el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto
resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
Definiciones
Art. 2 A los fines de la presente ley se entiende por:
Datos personales: información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
Datos sensibles: datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
Archivo, registro, base o banco de datos: indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento,
organización o acceso.
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y, en
general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a
través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: persona
física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo, registro,
base o banco de datos.
Datos informatizados: los datos personales sometidos al tratamiento
o procesamiento electrónico o automatizado.
Titular de los datos: toda persona física o persona de existencia
ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto
del tratamiento al que se refiere la presente ley.
Usuario de datos: toda persona, pública o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios
o a través de conexión con los mismos.
Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de
manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
CAPITULO II - Principios generales relativos a la protección de
datos
Archivos de datos. Licitud
Art. 3 La formación de archivos de datos será lícita
cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios
que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o
a la moral pública.
Calidad de los datos
Art. 4 1. Los datos personales que se recojan a los efectos
de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación
al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o
base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la
información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el
art. 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Consentimiento
Art. 5 1. El tratamiento de datos personales es ilícito
cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que
deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo con
las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación, al requerido de datos, de la
información descripta en el art. 6 de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto.
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal.
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio.
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de
las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art. 39 de la
Ley 21.526.
Información
Art. 6 Cuando se recaben datos personales se deberá
informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios.
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo de que se trate, y la identidad y domicilio de su responsable.
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el
artículo siguiente.
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o
de la inexactitud de los mismos.
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
Categoría de datos
Art. 7 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar
datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de
tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También
podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas
y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el
marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Datos relativos a la salud
Art. 8 Los establecimientos sanitarios públicos o privados
y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los
datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los
mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los
principios del secreto profesional.
Seguridad de los datos
Art. 9 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe
adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones,
intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana
o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o
bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Deber de confidencialidad
Art. 10 1. El responsable y las personas que intervengan en
cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional
respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su
relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa
nacional o la salud pública.
Cesión
Art. 11 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo
pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el
interés legítimo del cedente y del cesionario, y con el previo consentimiento del
titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e
identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley.
b) En los supuestos previstos en el art. 5, inc. 2.
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante
mecanismos de disociación adecuados.
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la
observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se
trate.
Transferencia internacional
Art. 12 1. Es prohibida la transferencia de datos personales
de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no
proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional.
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los
términos del inc. e) del artículo anterior.
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte.
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo
y el narcotráfico.
CAPITULO III - Derechos de los titulares de datos
Derecho de información
Art. 13 Toda persona puede solicitar información al
organismo de control, relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de
datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se
lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
Derecho de acceso
Art. 14 1. El titular de los datos, previa acreditación de
su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales
incluidos en los bancos de datos públicos o privados, destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada
dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo
sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe éste se estimara insuficiente,
quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite
un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso
de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores universales.
Contenido de la información
Art. 15 1. La información debe ser suministrada en forma
clara, exenta de codificaciones y, en su caso, acompañada de una explicación, en
lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se
utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del
registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a
terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por
escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Derecho de rectificación, actualización o supresión
Art. 16 1. Toda persona tiene derecho a que sean
rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a
confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un
banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado,
realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de cinco días
hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en
el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más la acción de
protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario
dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar
los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o
falsedad de la información de que se trate, el responsable o usuario del banco de datos
deberá o bien bloquear el archivo o consignar, al proveer información relativa al mismo,
la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las contractuales entre el responsable o
usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Excepciones
Art. 17 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos
públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la
supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la
seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por
los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran
obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas con la
investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el
desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de
delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que
así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que
ejercer su derecho de defensa.
Comisiones legislativas
Art. 18 Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del Congreso de la Nación, y la Comisión de Seguridad Interior de la
Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los
archivos o bancos de datos referidos en el art. 23, inc. 2, por razones fundadas y en
aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
Gratuidad
Art. 19 La rectificación, actualización o supresión de
datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se
efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Impugnación de valoraciones personales
Art. 20 1. Las decisiones judiciales o los actos
administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas no podrán
tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos
personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
CAPITULO IV - Usuarios y responsables de archivos, registros y
bancos de datos
Registro de archivos de datos. Inscripción
Art. 21 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos
público y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que
al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable.
b) Características y finalidad del archivo.
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo.
d) Forma de recolección y actualización de datos.
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las
que pueden ser transmitidos.
f) Modo de interrelacionar la información registrada.
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información.
h) Tiempo de conservación de los datos.
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización
de los datos.
3. Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta de los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el Cap. VI de la presente ley.
Archivos, registros o bancos de datos públicos
Art. 22 1. Las normas sobre creación, modificación o
supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos
deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la
Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo.
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos, y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas.
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos.
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción
de la naturaleza de los datos personales que contendrán.
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas.
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en
su caso.
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para
su destrucción.
Supuestos especiales
Art. 23 1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley
los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos deban ser
objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes
personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o
judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos
supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de
las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad
pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser
específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función
de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Archivos, registros o bancos de datos privados
Art. 24 Los particulares que formen archivos, registros o
bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el art. 21.
Prestación de servicios informatizados de datos personales
Art. 25 1. Cuando por cuenta de terceros se presten
servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con
un fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas,
ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquél por
cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad
de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de
seguridad por un período de hasta dos años.
Prestación de servicios de información crediticia
Art. 26 1. En la prestación de servicios de información
crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la
solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o
procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del
banco de datos le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el
mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses, y el nombre y domicilio del
cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que
sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor
cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior
comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades
comerciales o crediticias de los cesionarios.
Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad
Art. 27 1. En la recopilación de domicilios, reparto de
documentos, publicidad o venta directa, y otras actividades análogas, se podrán tratar
datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales,
comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos
figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de
los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de
su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas
Art. 28 1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a
las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622,
trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y
actividades análogas, en la medida en que los datos recogidos no puedan atribuirse a una
persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener
el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.
CAPITULO V - Control
Organo de control
Art. 29 1. El órgano de control deberá realizar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los
derechos que ésta garantiza.
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados
por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de
datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá
solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas de
tratamiento de datos, a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley.
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad
deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos
suministrados.
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia.
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley.
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben
reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. (1) El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará
como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación.
3. (1) El órgano de control será dirigido y administrado por un director
designado por el término de cuatro años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado
de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos, y
podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
(1) Ptos. 2 y 3 observados por Dto. 995/00, art. 1 (B.O.: 2/11/00).
Códigos de conducta
Art. 30 1. Las asociaciones o entidades representativas de
responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar
códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento
de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los
sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto
lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO VI - Sanciones
Sanciones administrativas
Art. 31 1. Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de
datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la
inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el
organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de
mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), clausura o cancelación del archivo,
registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para
la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación con la
gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción,
garantizando el principio del debido proceso.
Sanciones penales
Art. 32 1. Incorpórase como art. 117 bis del Código Penal
el siguiente:
1. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el
que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos
personales.
2. La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un
tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
2. Incorpórase como art. 157 bis del Código Penal el siguiente:
Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el
que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años.
CAPITULO VII - Acción de protección de los datos personales
Procedencia
Art. 33 1. La acción de protección de los datos personales
o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en
archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar
informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo
registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización.
Legitimación activa
Art. 34 La acción de protección de los datos personales o
de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los
sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo
grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá
ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del
Pueblo.
Legitimación pasiva
Art. 35 La acción procederá respecto de los responsables y
usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
Competencia
Art. 36 Será competente para entender en esta acción el
juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el
hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de
organismos nacionales; y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
Procedimiento aplicable
Art. 37 La acción de hábeas data tramitará según las
disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de
amparo común, y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
Requisitos de la demanda
Art. 38 1. La demanda deberá interponerse por escrito,
individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo,
registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en
el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su
persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta
discriminatoria, falsa o inexacta; y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen
al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un
proceso judicial.
4. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de
datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas
en los ptos. 1 y 2 debe ser amplio.
Trámite
Art. 39 1. Admitida la acción el juez requerirá al
archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al
accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días
hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Confidencialidad de la información
Art. 40 1. Los registros, archivos o bancos de datos
privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere,
salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la
remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica,
deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el
juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el
mantenimiento de su confidencialidad.
Contestación del informe
Art. 41 Al contestar el informe, el archivo, registro o
banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los arts. 13 a 15 de la ley.
Ampliación de la demanda
Art. 42 Contestado el informe, el actor podrá, en el
término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos
que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba
pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres
días.
Sentencia
Art. 43 1. Vencido el plazo para la contestación del
informe o contestado el mismo, y en el supuesto del art. 42, luego de contestada la
ampliación y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial,
estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control, que deberá llevar un registro al efecto.
Ambito de aplicación
Art. 44 Las normas de la presente ley contenidas en los
Caps. I, II, III y IV, y art. 32, son de orden público y de aplicación en lo pertinente
en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren
de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos,
bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional
o internacional.
Art. 45 El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
Disposiciones transitorias
Art. 46 Los archivos, registros, bases o bancos de datos
destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente
ley, deberán inscribirse en el Registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el
art. 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación (1).
(1) Por Dto. 1.558/01, art. 2 (B.O.: 3/12/01), se establece en 180 días
el plazo previsto.
Art. 47 (1) Los bancos de datos prestadores de servicios de
información crediticia deberán suprimir o, en su caso, omitir asentar todo dato referido
al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
(1) Artículo observado por Dto. 995/00, art. 2 (B.O.: 2/11/00).
Art. 48 De forma.
DECRETO 995/00
Buenos Aires, 30 de octubre de 2000
B.O.: 2/11/00
Artículo 1 Obsérvase el art. 29, ptos. 2 y 3, del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.326.
Artículo 2 Obsérvase el art. 47 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.326.
Artículo 3 Con las salvedades establecidas en los
artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.
Artículo 4 Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 5 De forma.
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