| Resolución General A.F.I.P. 151/98 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 151/98
Buenos Aires, 23 de junio de 1998
B.O.: 25/6/98
Procedimiento tributario. Procedimiento. Ley 11.683, t.o. en 1998, art.
34. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. Texto actualizado por
Res. Gral. A.F.I.P. 215/98 (B.O.: 6/10/98).
Nota: DEJADA SIN EFECTO por Res. Gral. A.F.I.P. 1.547/03, art. 9
(B.O.: 12/8/03).
Art. 1 El cómputo de deducciones, créditos fiscales y
demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización tiene a su cargo esta Administración Federal de Ingresos
Públicos, originados por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen
en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda
condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de
cancelación de las obligaciones que se disponen en esta resolución general.
Art. 2 Lo establecido en el artículo precedente no será de
aplicación:
a) Respecto de las operaciones de importación.
b) Con relación a los pagos en concepto de:
1. Sueldos, jornales, gratificaciones u otras remuneraciones abonadas al
personal en relación de dependencia y los respectivos aportes y contribuciones
correspondientes a los recursos de la Seguridad Social.
2. Honorarios por el desempeño de funciones de director, síndico y/o
integrantes de Consejos de Vigilancia de sociedades anónimas y de sociedades en comandita
por acciones.
3. Sumas abonadas a los socios administradores de sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple y sociedades en comandita por
acciones.
4. Beneficios netos comprendidos en el art. 91 y concordantes de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
5. Provisiones y prestaciones comprendidas en el art. 28, segundo
párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
c) (1) Cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere
la suma de diez mil pesos ($ 10.000). A este fin se considera que el monto indicado
incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma
estuviera sujeta.
A tal efecto, para establecer la procedencia de la excepción, no se
computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones,
afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado
importe.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 1, pto. 1
(B.O: 6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial. El texto anterior decía:
c) Cuando el importe de la factura o documento equivalente no
supere la suma de diez mil pesos ($ 10.000). A este fin se considera que el monto indicado
incluye los tributos que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la
misma estuviera sujeta.
Art. 3 A los fines previstos en el art. 1, la cancelación
del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios mediante:
a) cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o
documento equivalente, cruzado y con la cláusula no a la orden; en el anverso
del mismo deberá consignarse la leyenda para acreditar en cuenta, conforme a
lo dispuesto en el art. 46 y concordantes de la Ley 24.452 y su modificatoria; o
b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o
documento equivalente, cruzado y con la cláusula no a la orden, en las
condiciones establecidas en el art. 12, párrafo tercero, de la Ley 24.452 y su
modificatoria; o
c) (1) débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago. La
documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito correspondiente al
importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la
individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago; o
d) compensación bancaria instrumentada mediante transferencias
interbancarias por vía electrónica; o
e) aceptación de facturas de crédito, en las condiciones previstas en
las Secciones II y III del art. 2 de la Ley 24.760. En este caso, y a los fines del
cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1 de la presente, el aceptante deberá
prohibir el endoso del título de crédito, conforme prevé el tercer párrafo del art. 7,
Sección III del art. 2 de la precitada ley; o
f) consignación judicial del precio de la transacción; o
g) acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador,
por procedimientos manuales o electrónicos; o
h) la intervención de entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento
de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en
alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.
(2) De tratarse de las operaciones de venta comprendidas en el art. 3,
inc. e), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, los
adquirentes deben extender a la orden de sus vendedores o comitentes el medio de pago
indicado en el inc. a), o en su caso b), del primer párrafo, correspondiendo dejar
constancia del mismo en el comprobante que remitan.
(2) Cuando las operaciones de comercialización de productos primarios,
excepto los provenientes de las actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y
gas, se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje, permuta o pago en especie,
corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, los medios o procedimientos
indicados en el primer párrafo, aun cuando dicho saldo no supere el importe fijado en el
art. 2, inc. c).
(2) En las operaciones de compra de productos primarios de la agricultura
y ganadería, efectuadas con intervención de consignatarios, cooperativas o
intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o
procedimientos de cancelación indicados en el párrafo primero deberán ser utilizados
por los adquirentes respecto de aquellos sujetos, y por los consignatarios, cooperativas o
intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.
(2) Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que
los consignatarios, cooperativas o intermediarios emitan:
1. Al comprador: factura o documento equivalente consignando la
denominación de su comitente.
2. A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento
equivalente de la transacción realizada con su intervención.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 1, pto. 2
(B.O.: 6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial. El texto anterior decía:
c) débito automático o tarjeta de crédito. La documentación
pertinente deberá permitir la comprobación del débito del importe de la operación en
la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor,
locador o prestador beneficiario del pago; o.
(2) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 1, pto. 3
(B.O.: 6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial.
Art. 4 Los pagos que los compradores, locatarios o
prestatarios deban realizar en instituciones comprendidas en la Ley 21.526 y sus
modificaciones, en su carácter de cesionarios de facturas o documentos equivalentes
oportunamente cedidos a dichas entidades en propiedad, garantía o gestión, por los
vendedores, locadores o prestadores, serán considerados válidos a los efectos
establecidos en el art. 1.
Art. 5 Si las partes hubieran convenido encuadrar sus
operaciones de compraventa de bienes muebles, locaciones o prestaciones en el régimen de
cuenta corriente mercantil previsto en los arts. 771 y siguientes del Código de Comercio,
el pago del saldo resultante al vencimiento oportunamente concertado deberá ser efectuado
mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación previstos en el art. 3,
para que sean considerados válidos a los efectos establecidos en el art. 1.
(1) Asimismo, cuando una cooperativa agrícola-ganadera y el productor
primario asociado hubieran convenido encuadrar sus operaciones de provisión de bienes o
servicios (cooperativa) y entrega de producto de la cosecha (productor) en un régimen de
cuenta simple o de gestión, la citada operatoria también será considerada válida en la
medida en que el pago del saldo resultante de la compensación contable se efectúe
mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación mencionados en el párrafo
anterior.
(1) La excepción dispuesta en el inc. c) del art. 2 no será de
aplicación respecto de los saldos resultantes mencionados en los párrafos precedentes.
(1) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 1, pto. 4
(B.O.: 6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial.
Art. 6 Los compradores, locatarios o prestatarios que, en
virtud de lo previsto en las Res. Grales. D.G.I. 3.631 y 4.212 y sus respectivas
modificaciones, cancelen el importe del impuesto al valor agregado, total o parcialmente,
mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal,
respectivamente, deberán utilizar los medios de pago indicados en el art. 3 a fin de
cancelar el precio neto gravado de la operación y el monto del citado gravamen que, de
acuerdo con las condiciones del régimen promocional aplicable, no se encuentre liberado.
Art. 7 En todos los casos corresponderá indicar el medio de
pago y los datos del mismo que permitan individualizar el instrumento utilizado para
cancelar las facturas o documentos equivalentes (por ejemplo: número del cheque
común o diferido y denominación del Banco girado; entidades financieras
intervinientes, de tratarse de compensaciones bancarias, etc.).
A tal efecto, deberá dejarse constancia del medio de pago utilizado en:
a) la factura o documento equivalente; o
b) el recibo que se emita como constancia del pago total o parcial
realizado. En este supuesto, corresponderá también que los vendedores, locadores o
prestadores indiquen en el mencionado comprobante el o los números de la o las facturas o
documentos equivalentes cancelados.
(1) Los adquirentes podrán cumplir con la citada obligación utilizando,
con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas
computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a
disposición del personal fiscalizador de este organismo.
(1) La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del
respectivo período mensual.
(1) El mencionado registro deberá contener los datos que se indican en el
anexo de esta resolución general.
(1) Asimismo, de tratarse de operaciones realizadas con intervención de
consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta
de terceros, dichos sujetos podrán utilizar el citado registro, que contendrá los datos
correspondientes a su comitente.
(1) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 1, pto. 5
(B.O.: 6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial.
Art. 8 La no utilización en su caso de los
medios o procedimientos de cancelación indicados en los arts. 3 y 4 será causal
suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, quedando condicionado dicho
cómputo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las
correspondientes operaciones.
Art. 9 La presente resolución general será de aplicación
respecto de toda cancelación de facturas o documentos equivalentes que se realice a
partir del día 1 de agosto de 1998, inclusive, aun cuando estos comprobantes hubieran
sido emitidos con anterioridad a la fecha indicada.
Art. 10 De forma.
ANEXO (1)
1. Datos que debe contener el registro:
1.1. Fecha de cancelación e identificación del medio o procedimiento del
pago utilizado.
1.2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador, prestador o intermediario.
1.3. Número de factura o documento equivalente cancelado.
2. En las operaciones celebradas con intervención de consignatarios,
cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, el
registro contendrá los siguientes datos:
2.1. Fecha de cancelación e identificación del medio o procedimiento de
pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario.
2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, locador, prestador o comitente.
2.3. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento
equivalente que se haya emitido al comitente.
(1) Anexo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 215/98, art. 2 (B.O.:
6/10/98). Vigencia: a partir de su publicación oficial. |