Dictamen D.A.T. 20/98

DICTAMEN D.A.T. 20/98
Buenos Aires, 23 de abril de 1998
Fuente: Boletín A.F.I.P.-D.G.I.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Procedimiento. Res. Gral. D.G.I. 3.891. Cancelación de inscripción. Reorganización de sociedades. Declaración jurada. Ejercicio irregular. Traslado de quebrantos. Hugo ...

Se ratifican las conclusiones de la Act. D.I.A.T.E.C. ..., por lo tanto:

1. A partir del cese definitivo de actividades por reorganización, la sociedad que se fusiona puede solicitar la cancelación de su inscripción en los respectivos gravámenes, en tanto cumplimente los requisitos dispuestos al efecto por la Res. Gral. D.G.I. 3.891, que incluyen haber presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias a que se refiere el art. 5 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios –que, en caso de no coincidir con la fecha de cierre de ejercicio, abarcará un período irregular–.

2. Los quebrantos acumulados –no prescriptos– pendientes de cómputo en cabeza de la antecesora, que surjan de la declaración jurada del período fiscal del cese o reorganización, podrán seguir deduciéndose de las ganancias gravadas que obtenga la sociedad continuadora, hasta el quinto ejercicio fiscal, tomando en cuenta para ello el ejercicio de origen del quebranto –el de la antecesora– y considerando los ejercicio irregulares –de existir– como períodos fiscales.

I. El asesor impositivo del asunto solicita aclaración sobre la respuesta a su consulta tratada en Act. D.I.A.T.E.C. ..., en el sentido de que si “... la posición del organismo es que a la fecha de la reorganización las empresas continuadoras producirán un cierre del ejercicio irregular al solo efecto fiscal –no societario– y como consecuencia perderán un período fiscal en el cómputo de sus quebrantos”.

Al respecto, manifiesta que no logra corresponder el criterio sustentado sobre la cesación de negocios frente al propósito de neutralidad pretendido por la ley, ya que dichos negocios prosiguen en la continuadora “... mientras que la antecesora se liquida con posterioridad sin disolverse, es decir, no se produce el cese del hecho imponible, hay continuidad de la actividad y el cumplimiento de los requisitos debería permitir la completa utilización de los quebrantos”.

Asimismo, opina que la cancelación de inscripción dispuesta por la Res. Gral. D.G.I. 3.891 “... sólo puede producirse una vez concluido el proceso de liquidación y no antes o en dos momentos. En la reorganización no cesan las actividades y no se produce disolución y sí la liquidación, pero que ocurre luego de la fecha de reorganización”.

En ese entendimiento, solicita que se le “... aclare el momento en que el contribuyente debe realizar la baja y en el caso de que proceda en la fecha de reorganización y ésta, a su vez, coincida con el del cierre del ejercicio anual, si el contribuyente podrá utilizar los quebrantos en los cinco períodos previstos por el art. 19 de la ley de ganancias”.

II. Cabe señalar que en la citada nota al consultante se le respondió que en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la sociedad fusionante debía considerar concluido el ejercicio fiscal corriente al momento del cese de actividades y presentar la declaración jurada correspondiente a dicho período en el término de un mes de producida dicha circunstancia.

Asimismo, se le aclaró que en caso de no existir discontinuidad de la actividad, debería considerar como fecha de cese para la antecesora, la fecha de reorganización, con el alcance definido en el tercer párrafo del art. 109 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

Por otra parte, se le indicó que, para el caso de que la reorganización se realizara en el transcurso del ejercicio, los quebrantos acumulados en dicho ejercicio irregular de la sociedad fusionante podrían ser trasladados a la sociedad continuadora, conforme con lo previsto por el art. 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, computándose dicho ejercicio como un período fiscal a los fines dispuestos por el art. 19 de la ley del gravamen.

III. En primer término, procede ratificar el criterio a que se arribara en la Act. D.I.A.T.E.C. ... –a la que cabe remitirse en mérito a la brevedad– y que fuera comunicado al consultante en la nota aludida.

No obstante, atento a la presentación que origina esta actuación, procede efectuar las siguientes aclaraciones.

El propósito del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al establecer que: “Los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto ...” está dirigido a marginar de la imposición, principalmente, las ganancias provenientes de la transferencia de bienes y derechos efectuadas en el marco de este proceso, que de lo contrario, estarían gravadas como todas las rentas obtenidas por sujetos empresa.

Sentado ello, cabe señalar que, conforme con el art. 109, inc. a) del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la sociedad que se fusiona deja de realizar actividades ya que se disuelve, aunque sin liquidarse, para constituir una nueva sociedad o incorporarse a una ya existente que continuará con la actividad de la primera; en consecuencia, ésta culmina su relación con el Fisco en su carácter de contribuyente, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Procedimiento Tributario.

Por ello, independientemente de las obligaciones fiscales que resulten atribuibles al sujeto que continúa con el negocio a partir de la fecha de la reorganización, la predecesora debe haber cumplimentado las obligaciones que le correspondían mientras revestía el carácter de contribuyente, es decir, “... en tanto se verifique a su repecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria ...” –cfr. el art. 15 citado–.

Dichas obligaciones incluyen la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, a que se refiere el art. 5 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios.

En relación con ello, cabe destacar que, en el caso de que no haya discontinuidad de las actividades que llevaba a cabo la empresa que se reorganiza, debe entenderse por la fecha de cese de negocios la fecha de reorganización definida en el tercer párrafo del art. 109 del decreto citado.

Por otra parte, si la fecha de cese o reorganización no coincide con la fecha de cierre de ejercicio, la declaración jurada aludida abarcará un período irregular que se considerará a todos los efectos como un ejercicio fiscal.

Asimismo, de acuerdo con el art. 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de la reorganización de empresas se permite a la sociedad antecesora trasladar a la continuadora los quebrantos acumulados –no prescriptos–. En virtud de ello, los quebrantos pendientes de cómputo en cabeza de la antecesora, que surjan de la declaración jurada del período fiscal del cese o reorganización, podrán seguir deduciéndose de las ganancias gravadas que obtenga la sociedad continuadora, respetando el término establecido por el art. 19 de la ley del gravamen y el 32 de su decreto reglamentario; es decir que la continuadora podrá deducir el quebranto hasta el quinto ejercicio fiscal, tomando en cuenta para ello el ejercicio de origen –en este caso el de la antecesora– y considerando al ejercicio irregular –de existir– como un período fiscal.

Finalmente, se señala que a partir de la fecha de cese definitivo de actividades por reorganización, la sociedad que se fusiona, en tanto cumplimente los requisitos dispuestos al efecto por la Res. Gral. D.G.I. 3.891, puede solicitar la cancelación de su inscripción en los gravámenes respectivos.