Dictamen D.A.T. 20/98 |
DICTAMEN D.A.T. 20/98
Buenos Aires, 23 de abril de 1998
Fuente: Boletín A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica.
Impuesto a las ganancias. Procedimiento. Res. Gral. D.G.I. 3.891. Cancelación de
inscripción. Reorganización de sociedades. Declaración jurada. Ejercicio irregular.
Traslado de quebrantos. Hugo ...
Se ratifican las conclusiones de la Act. D.I.A.T.E.C. ..., por lo tanto:
1. A partir del cese definitivo de actividades por reorganización, la
sociedad que se fusiona puede solicitar la cancelación de su inscripción en los
respectivos gravámenes, en tanto cumplimente los requisitos dispuestos al efecto por la
Res. Gral. D.G.I. 3.891, que incluyen haber presentado la declaración jurada del impuesto
a las ganancias a que se refiere el art. 5 del decreto reglamentario de la ley del
gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios que, en
caso de no coincidir con la fecha de cierre de ejercicio, abarcará un período
irregular.
2. Los quebrantos acumulados no prescriptos pendientes de
cómputo en cabeza de la antecesora, que surjan de la declaración jurada del período
fiscal del cese o reorganización, podrán seguir deduciéndose de las ganancias gravadas
que obtenga la sociedad continuadora, hasta el quinto ejercicio fiscal, tomando en cuenta
para ello el ejercicio de origen del quebranto el de la antecesora y
considerando los ejercicio irregulares de existir como períodos fiscales.
I. El asesor impositivo del asunto solicita aclaración sobre la respuesta
a su consulta tratada en Act. D.I.A.T.E.C. ..., en el sentido de que si ... la
posición del organismo es que a la fecha de la reorganización las empresas continuadoras
producirán un cierre del ejercicio irregular al solo efecto fiscal no
societario y como consecuencia perderán un período fiscal en el cómputo de sus
quebrantos.
Al respecto, manifiesta que no logra corresponder el criterio sustentado
sobre la cesación de negocios frente al propósito de neutralidad pretendido por la ley,
ya que dichos negocios prosiguen en la continuadora ... mientras que la antecesora
se liquida con posterioridad sin disolverse, es decir, no se produce el cese del hecho
imponible, hay continuidad de la actividad y el cumplimiento de los requisitos debería
permitir la completa utilización de los quebrantos.
Asimismo, opina que la cancelación de inscripción dispuesta por la Res.
Gral. D.G.I. 3.891 ... sólo puede producirse una vez concluido el proceso de
liquidación y no antes o en dos momentos. En la reorganización no cesan las actividades
y no se produce disolución y sí la liquidación, pero que ocurre luego de la fecha de
reorganización.
En ese entendimiento, solicita que se le ... aclare el momento en
que el contribuyente debe realizar la baja y en el caso de que proceda en la fecha de
reorganización y ésta, a su vez, coincida con el del cierre del ejercicio anual, si el
contribuyente podrá utilizar los quebrantos en los cinco períodos previstos por el art.
19 de la ley de ganancias.
II. Cabe señalar que en la citada nota al consultante se le respondió
que en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del decreto reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, la sociedad fusionante debía considerar concluido el ejercicio
fiscal corriente al momento del cese de actividades y presentar la declaración jurada
correspondiente a dicho período en el término de un mes de producida dicha
circunstancia.
Asimismo, se le aclaró que en caso de no existir discontinuidad de la
actividad, debería considerar como fecha de cese para la antecesora, la fecha de
reorganización, con el alcance definido en el tercer párrafo del art. 109 del decreto
reglamentario de la ley del gravamen.
Por otra parte, se le indicó que, para el caso de que la reorganización
se realizara en el transcurso del ejercicio, los quebrantos acumulados en dicho ejercicio
irregular de la sociedad fusionante podrían ser trasladados a la sociedad continuadora,
conforme con lo previsto por el art. 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
computándose dicho ejercicio como un período fiscal a los fines dispuestos por el art.
19 de la ley del gravamen.
III. En primer término, procede ratificar el criterio a que se arribara
en la Act. D.I.A.T.E.C. ... a la que cabe remitirse en mérito a la brevedad y
que fuera comunicado al consultante en la nota aludida.
No obstante, atento a la presentación que origina esta actuación,
procede efectuar las siguientes aclaraciones.
El propósito del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al
establecer que: Los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la
reorganización no estarán alcanzados por el impuesto ... está dirigido a marginar
de la imposición, principalmente, las ganancias provenientes de la transferencia de
bienes y derechos efectuadas en el marco de este proceso, que de lo contrario, estarían
gravadas como todas las rentas obtenidas por sujetos empresa.
Sentado ello, cabe señalar que, conforme con el art. 109, inc. a) del
decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la sociedad que se fusiona
deja de realizar actividades ya que se disuelve, aunque sin liquidarse, para constituir
una nueva sociedad o incorporarse a una ya existente que continuará con la actividad de
la primera; en consecuencia, ésta culmina su relación con el Fisco en su carácter de
contribuyente, en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Procedimiento
Tributario.
Por ello, independientemente de las obligaciones fiscales que resulten
atribuibles al sujeto que continúa con el negocio a partir de la fecha de la
reorganización, la predecesora debe haber cumplimentado las obligaciones que le
correspondían mientras revestía el carácter de contribuyente, es decir, ... en
tanto se verifique a su repecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la
obligación tributaria ... cfr. el art. 15 citado.
Dichas obligaciones incluyen la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias, a que se refiere el art. 5 del decreto reglamentario de la
ley del gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios.
En relación con ello, cabe destacar que, en el caso de que no haya
discontinuidad de las actividades que llevaba a cabo la empresa que se reorganiza, debe
entenderse por la fecha de cese de negocios la fecha de reorganización definida en el
tercer párrafo del art. 109 del decreto citado.
Por otra parte, si la fecha de cese o reorganización no coincide con la
fecha de cierre de ejercicio, la declaración jurada aludida abarcará un período
irregular que se considerará a todos los efectos como un ejercicio fiscal.
Asimismo, de acuerdo con el art. 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
en el marco de la reorganización de empresas se permite a la sociedad antecesora
trasladar a la continuadora los quebrantos acumulados no prescriptos. En
virtud de ello, los quebrantos pendientes de cómputo en cabeza de la antecesora, que
surjan de la declaración jurada del período fiscal del cese o reorganización, podrán
seguir deduciéndose de las ganancias gravadas que obtenga la sociedad continuadora,
respetando el término establecido por el art. 19 de la ley del gravamen y el 32 de su
decreto reglamentario; es decir que la continuadora podrá deducir el quebranto hasta el
quinto ejercicio fiscal, tomando en cuenta para ello el ejercicio de origen en este
caso el de la antecesora y considerando al ejercicio irregular de
existir como un período fiscal.
Finalmente, se señala que a partir de la fecha de cese definitivo de
actividades por reorganización, la sociedad que se fusiona, en tanto cumplimente los
requisitos dispuestos al efecto por la Res. Gral. D.G.I. 3.891, puede solicitar la
cancelación de su inscripción en los gravámenes respectivos.
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