Ley 22.415

SECCION X - Estímulos a la exportación

CAPITULO I - Drawback

Art. 820 – Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Art. 821 – 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen.

b) Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo.

c) Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio.

d) Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback.

e) Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.

Art. 822 – 1. La devolución a que se refiere el art. 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare esta función en determinadas Aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.

Art. 823 – Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453, inc. k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo, e ingresare la mercadería en depósito aduanero habilitado al efecto, podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.

Art. 824 – Cuando en el supuesto previsto en el art. 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

CAPITULO II - Reintegros y reembolsos

Art. 825 – 1. El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

2. Los tributos interiores a que se refiere el apart. 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

Art. 826 – El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.

Art. 827 – El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Art. 828 – Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros.

Art. 829 – 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos;

b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;

c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los arts. 734 a 749, con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo con los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos;

d) determinar las alícuotas aplicables;

e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;

f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;

g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios;

h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.

Art. 830 – A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso, serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 o 729, según correspondiere.

Art. 831 – Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453, inc. 1, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo, e ingresare la mercadería a depósito habilitado al efecto, podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.

Art. 832 – Cuando en el supuesto previsto en el art. 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

Art. 833 – Los reintegros y los reembolsos previstos en este capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere.

CAPITULO III - Otros estímulos a la exportación

Art. 834 – Cuando se encomendare al Servicio Aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este Código, y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.

Art. 835 – El pedido de pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.

Art. 836 – El Servicio Aduanero pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles.

CAPITULO IV - Derecho y acción para percibir importes en concepto de estímulos a la exportación

Art. 837 – Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.

Art. 838 – Cuando el Servicio Aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.

Art. 839 – En el supuesto previsto en el art. 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquél en que venciere el plazo referido en el art. 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo.

Art. 840 – Prescríbese por el transcurso de cinco años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 841 – La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare.

Art. 842 – La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840 se suspende en los siguientes supuestos:

a) Durante la sustanciación del reclamo de pago ante el Servicio Aduanero.

b) Desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente, o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

Art. 843 – La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840 se interrumpe por:

a) El reclamo de pago interpuesto ante el Servicio Aduanero.

b) El recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.

Art. 844 – En todo aquello que no estuviere previsto en este Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

CAPITULO V - Acción del Fisco para repetir importes pagados indebidamente
en concepto de estímulos a la exportación

Art. 845 – Vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida, en su caso, la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.

Art. 846 – El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno contra el mismo.

Art. 847 – Los intereses previstos en el art. 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

Art. 848 – En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado, en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 797.

Art. 849 – Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

Art. 850 – La recepción de un importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses, o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

Art. 851 – Prescríbese por el transcurso de cinco años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 852 – La prescripción de la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplimentado dicha exportación.

Art. 853 – La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el art. 851 se suspende en los siguientes supuestos:

a) Desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión.

b) Desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución.

c) Desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.

Art. 854 – La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el art. 851, se interrumpe por:

a) La notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados.

b) Los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados.

c) La demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados.

d) La renuncia al tiempo transcurrido.

e) El reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente percibidos.

Art. 855 – En todo aquello que no estuviere previsto en este Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.