Ley 22.415 |
SECCION X - Estímulos a la exportación
CAPITULO I - Drawback
Art. 820 Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual
se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere
exportada para consumo:
a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio.
b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se
exportare.
Art. 821 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen.
b) Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para
consumo a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo.
c) Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los
exportadores para acogerse a este beneficio.
d) Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que
correspondiere en concepto de drawback.
e) Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos
regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y
facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.
Art. 822 1. La devolución a que se refiere el art. 820 se
hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que
tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas
generales.
2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare
esta función en determinadas Aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de
Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.
Art. 823 Con sujeción al régimen de garantía previsto en
el art. 453, inc. k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo, e ingresare la mercadería en depósito aduanero habilitado al efecto,
podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de
drawback.
Art. 824 Cuando en el supuesto previsto en el art. 823 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los
intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
CAPITULO II - Reintegros y reembolsos
Art. 825 1. El régimen de reintegros es aquél en virtud
del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título
oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería.
2. Los tributos interiores a que se refiere el apart. 1 no incluyen a los
tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.
Art. 826 El régimen de reintegros es compatible con el de
drawback.
Art. 827 El régimen de reembolsos es aquél en virtud del
cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto
de tributos interiores, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos
por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare
para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con
relación a la mencionada mercadería.
Art. 828 Salvo disposición especial en contrario, el
régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de
reintegros.
Art. 829 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de
reintegros y de reembolsos;
b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;
c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y
el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los
arts. 734 a 749, con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte
y de seguro de acuerdo con los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo
régimen de estímulos;
d) determinar las alícuotas aplicables;
e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o
variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;
f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la
importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;
g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los
administrados para acogerse a estos beneficios;
h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos
regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y
facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.
Art. 830 A los fines de la liquidación de los importes que
pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso, serán de aplicación el
régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para
la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los arts. 726 o 729, según correspondiere.
Art. 831 Con sujeción al régimen de garantía previsto en
el art. 453, inc. 1, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo, e ingresare la mercadería a depósito habilitado al efecto, podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de
reembolso.
Art. 832 Cuando en el supuesto previsto en el art. 831 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los
intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
Art. 833 Los reintegros y los reembolsos previstos en este
capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo
y en forma en que éste dispusiere.
CAPITULO III - Otros estímulos a la exportación
Art. 834 Cuando se encomendare al Servicio Aduanero una
determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto
específicamente en este Código, y no se establecieren todos los recaudos y formalidades
para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.
Art. 835 El pedido de pago de los importes que
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito
con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.
Art. 836 El Servicio Aduanero pagará, acreditará o
autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los
importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al
efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido
reuniere todas las formalidades exigibles.
CAPITULO IV - Derecho y acción para percibir importes en concepto
de estímulos a la exportación
Art. 837 Vencido el plazo para solicitar el pago de los
importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el
derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.
Art. 838 Cuando el Servicio Aduanero no pagare, no
acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según
correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación
dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde
el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo
dispuesto en el art. 794.
Art. 839 En el supuesto previsto en el art. 838, los
importes respectivos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a
aquél en que venciere el plazo referido en el art. 836 hasta el penúltimo mes anterior
al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se
encuentra a su disposición el importe respectivo.
Art. 840 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto
de estímulos a la exportación.
Art. 841 La prescripción de la acción de los exportadores
para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la
exportación comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cumplido la exportación de que se tratare.
Art. 842 La prescripción de la acción a que hace
referencia el art. 840 se suspende en los siguientes supuestos:
a) Durante la sustanciación del reclamo de pago ante el Servicio
Aduanero.
b) Desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el
Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo correspondiente, o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere
decisión definitiva en la causa.
Art. 843 La prescripción de la acción a que hace
referencia el art. 840 se interrumpe por:
a) El reclamo de pago interpuesto ante el Servicio Aduanero.
b) El recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la
resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el
dictado de la misma.
Art. 844 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
CAPITULO V - Acción del Fisco para repetir importes pagados
indebidamente
en concepto de estímulos a la exportación
Art. 845 Vencido el plazo de diez días desde la
notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el
Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la
exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar
juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo,
incluida, en su caso, la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la
Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Art. 846 El curso de los intereses no se suspende por la
impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno
contra el mismo.
Art. 847 Los intereses previstos en el art. 845 se
devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución
fiscal.
Art. 848 En el supuesto de interponerse demanda de
ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado, en su caso, y los intereses
devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será
la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el
art. 797.
Art. 849 Con independencia de la fecha en que se intimare la
restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes
serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se
hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
Art. 850 La recepción de un importe por parte del Fisco en
concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste,
sin formular reserva por los intereses, o la actualización monetaria que pudiere
corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.
Art. 851 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
estímulos a la exportación.
Art. 852 La prescripción de la acción del Fisco para
repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación
comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación
respectiva, en cuyo caso comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera cumplimentado dicha exportación.
Art. 853 La prescripción de la acción del Fisco a que hace
referencia el art. 851 se suspende en los siguientes supuestos:
a) Desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la
existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el
ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión.
b) Desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que
tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le
reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución.
c) Desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a
obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia
firme.
Art. 854 La prescripción de la acción del Fisco a que hace
referencia el art. 851, se interrumpe por:
a) La notificación de la liquidación de los importes indebidamente
pagados.
b) Los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los
importes indebidamente pagados.
c) La demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los
importes indebidamente pagados.
d) La renuncia al tiempo transcurrido.
e) El reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de
devolver los importes indebidamente percibidos.
Art. 855 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
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