Ley 22.415 |
SECCION XI - Reciprocidad de tratamiento
CAPITULO UNICO - Retorsión
Art. 856 Cuando un país aplicare un tratamiento
discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del
territorio aduanero argentino, o que arribare a aquél en un medio de transporte de
matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas
previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria
o procedente de dicho país, o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de
pabellón del mismo.
Art. 857 En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo
podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.
Art. 858 En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo
podrá:
a) Aumentar la alícuota del derecho de importación ad
valorem hasta el seiscientos por ciento.
b) Aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y
el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare
insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad
valorem de hasta el seiscientos por ciento.
Art. 859 La entrada en vigencia de las medidas que se
adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá
al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial,
excepto que:
a) La norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado.
b) La norma determinare una fecha posterior.
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