Ley 22.415

SECCION XI - Reciprocidad de tratamiento

CAPITULO UNICO - Retorsión

Art. 856 – Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino, o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país, o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.

Art. 857 – En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.

Art. 858 – En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:

a) Aumentar la alícuota del derecho de importación “ad valorem” hasta el seiscientos por ciento.

b) Aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación “ad valorem” de hasta el seiscientos por ciento.

Art. 859 – La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:

a) La norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado.

b) La norma determinare una fecha posterior.