Ley 22.415 |
TITULO I - Delitos aduaneros
Art. 862 Se consideran delitos aduaneros los actos u
omisiones que en este título se reprimen por transgredir las disposiciones de este
Código.
CAPITULO I - Contrabando
Art. 863 Será reprimido con prisión de seis meses a ocho
años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o
engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al Servicio
Aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
Art. 864 Será reprimido con prisión de seis meses a ocho
años el que:
a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados
al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de
cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al Servicio Aduanero sobre
tales actos;
b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el
control del Servicio Aduanero con el propósito de someter la mercadería a un tratamiento
aduanero o fiscal distinto del que correspondiere, a los fines de su importación o de su
exportación;
c) presentare ante el Servicio Aduanero una autorización especial, una
licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones
legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de
mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere;
d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente,
mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su
importación o de su exportación;
e) simulare ante el Servicio Aduanero, total o parcialmente, una
operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la
finalidad de obtener un beneficio económico.
Art. 865 (1) Se impondrá prisión de dos a diez años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 683 y 684 cuando:
a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor,
instigador o cómplice.
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de
su cargo.
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado del Servicio Aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a
las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos
aduaneros.
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza
sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare
de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el
Servicio Aduanero para el tráfico de mercadería.
f) Se cometiere mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de
documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviese
sujeta a una prohibición absoluta.
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que
por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.
(1) Artículo sustituido por la Ley 23.353, art. 1 (B.O.: 10/9/86).
Art. 866 (1) Se impondrá prisión de tres a doce años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del
mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c),
d) y e) del art. 865, o cuando se tratase de estupefacientes elaborados o semielaborados
que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o
fuera del territorio nacional.
(1) Artículo sustituido por la Ley 23.353, art. 1 (B.O.: 10/9/86).
Art. 867 (1) Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12)
años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de
elementos nucleares explosivos, agresivos químicos, o materiales afines, armas,
municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por
su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común salvo que
el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.
(1) Artículo modificado por la Ley 23.353, art. 2 (B.O.: 10/9/86).
CAPITULO II - Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso
indebido de documentos
Art. 868 Será reprimido con multa de australes dos millones
trescientos sesenta y dos mil (A 2.362.000) a australes veintitrés millones seiscientos
veinte mil (A 23.620.000) (1):
a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las
funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra
función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare
negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su
tentativa;
b) el funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente
las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización especial,
licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el Servicio Aduanero
destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere,
siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de
las disposiciones legales específicas que lo regularen.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 869 Será reprimido con multa de australes dos millones
trescientos sesenta y dos mil (A 2.362.000) a australes veintitrés millones seiscientos
veinte mil (A 23.620.000) (1) quien resultare responsable de la presentación ante el
Servicio Aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que
pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o
de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación
aduanera, siempre que se tratare de un despachante de Aduana, un agente de transporte
aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u
oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 870 Los importes previstos en la escala penal de los
arts. 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de
cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1
de enero siguiente.
CAPITULO III - Tentativa de contrabando
Art. 871 Incurre en tentativa de contrabando el que, con el
fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por
circunstancias ajenas a su voluntad.
Art. 872 La tentativa de contrabando será reprimida con las
mismas penas que corresponden al delito consumado.
Art. 873 Se considera supuesto especial de tentativa de
contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que,
individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos,
con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir
confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la
misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto
de contrabando que se configurare.
CAPITULO IV - Encubrimiento de contrabando
Art. 874 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que,
sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando
efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación
o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;
d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición
o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo con las circunstancias debía
presumir proveniente de contrabando.
2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de seis
(6) meses a tres (3) años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas
en el art. 876.
3. La pena privativa de libertad prevista en el apart. 2 de este
artículo, se elevará en un tercio cuando:
a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante
de las fuerzas armadas o de seguridad;
b) los actos mencionados en el inc. d) del apart. 1 de este artículo
constituyeren una actividad habitual.
Art. 875 1. Estarán exentos de pena los que hubieren
ejecutado un hecho de los previstos en los incs. a), b) y c) del apart. 1, del art. 874, a
favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo
de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.
2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio
económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la
exención de pena prevista en el apart. 1 de este capítulo.
CAPITULO V - Disposiciones comunes
Penas
Art. 876 1. En los supuestos previstos en los arts. 863,
864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) el comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o
quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la
sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa
igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;
b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos
empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al
hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo
ilícito;
c) una multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería
objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;
d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y
prerrogativas de que gozaren;
e) la inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el
ejercicio del comercio;
f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas
de seguridad, despachante de Aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo
de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de
cualquiera de estos tres últimos;
g) la inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer
actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este
inciso como en el previsto en el precedente inc. f), cuando una persona de existencia
ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará
extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No
responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;
h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para
desempeñarse como funcionario o empleado público;
i) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de
la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de
existencia ideal.
2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los arts. 868 y 869,
además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incs. d), e),
f), g) e i) del apart. 1 de este artículo. En el supuesto del inc. f) la inhabilitación
especial será por quince años.
Art. 877 Cuando debiere determinarse el valor de la
mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que
tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la
de su constatación.
Art. 878 Para la aplicación de las penas establecidas en
este título se entenderá por valor en plaza:
a) el valor en Aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642,
con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo
de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una
importación;
b) el valor imponible previsto en el art. 735, con más los tributos
interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere
cometido en relación con una exportación.
Art. 879 El valor en plaza de la mercadería que debiere
tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el
Servicio Aduanero de conformidad con lo previsto en los arts. 877 y 878.
Art. 880 1. Cuando no fuere posible aprehender la
mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se
considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por cada caja o
bulto;
b) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por tonelada o
fracción de tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel;
c) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por cada contenedor,
sin perjuicio de la aplicación del inc. a) o del inc. b), según el caso, respecto de la
mercadería en él contenida.
2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en
forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 881 Cuando por faltar no pudiere verificarse la
mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria
aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en
el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se
tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.
Art. 882 Vencido el plazo de quince días, contado desde que
quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe
hubiera sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la
cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva,
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo
dispuesto en el art. 794.
Art. 883 1. Los intereses previstos en el art. 882 se
devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución
fiscal.
2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa
adeudada, actualizada en su caso y los intereses devengados hasta ese momento devengarán,
a su vez,un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de
Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 797.
Art. 884 La pena de multa será fijada sobre la base de los
valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en Aduana o valor imponible, según
correspondiere), o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en
caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo con la
variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones,
desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes
anterior a aquél en que se efectuare el pago.
Art. 885 El importe de las multas aduaneras así como el
producido de la venta de la mercadería comisada ingresará a rentas generales, previa
deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales
y de los servicios de almacenaje.
Responsabilidad
Art. 886 1. Se aplicarán las penas previstas para el autor
del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien
hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución
del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse.
2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el
que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán
reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.
Art. 887 Las personas de existencia visible o ideal son
responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que
correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con
ocasión de sus funciones.
Art. 888 Cuando una persona de existencia ideal fuere
condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le
hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios
ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con
aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la
comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
Art. 889 Cuando una persona que gozare de inmunidad de
jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito
aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante,
el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se
le impondrán las penas establecidas en el art. 876, incs. a), b) y c).
Extinción de acciones y penas
Art. 890 La extinción de las acciones para imponer y para
hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros se rige por las disposiciones del
Código Penal.
Art. 891 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 890, la
prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante
la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en
sede administrativa o judicial tendientes a obtener su cumplimiento.
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