Ley 22.415 |
TITULO II - Infracciones aduaneras
Art. 892 A los efectos de este Código, el término
infracción se equipara al de contravención.
Art. 893 Se consideran infracciones aduaneras los hechos,
actos u omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones de la
legislación aduanera. Las disposiciones generales de este título también se aplicarán
a los supuestos que este Código reprime con multas automáticas.
Disposiciones generales
Art. 894 La calificación de un hecho como infracción
aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en
las disposiciones de este Código.
Art. 895 En materia de infracciones aduaneras no cabe la
incriminación por analogía.
Art. 896 La norma que rige específicamente el caso desplaza
a la que lo pudiera comprender en forma genérica.
Art. 897 Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un
mismo hecho previsto como infracción.
Art. 898 Salvo disposición especial en contrario, en caso
de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.
Art. 899 Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la
infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese
efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
Art. 900 Para establecer cuál es la norma penal más
benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes
cuya aplicación correspondiere.
Art. 901 Los efectos de la norma penal más benigna se
operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución
condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena.
CAPITULO I - Responsabilidad
Art. 902 1. No se aplicará sanción a quien hubiere
cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a
cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos
de responsabilidad por hecho de otro previstos en este Código.
2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes
de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Art. 903 Las personas de existencia visible o ideal son
responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que
éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Art. 904 Cuando una persona de existencia ideal fuere
condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le
hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios
ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del
importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no
desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.
Art. 905 Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de
edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente
responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el
menor al momento de cometerse la infracción.
Art. 906 Cuando un menor que fuere mayor de 14 años y no
hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera
responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de
cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el
importe pagado.
Art. 907 El importador o el exportador será responsable por
toda infracción aduanera que el despachante de Aduana, sus apoderados o dependientes
cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.
Art. 908 El despachante de Aduana que cometiere una
infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el art. 36, apart. 1, es
responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las
obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será
responsable por la infracción aduanera cometida.
Art. 909 En toda infracción aduanera cometida por el
transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el Servicio
Aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que
lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una
persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el art. 904.
Art. 910 Salvo el Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales,
cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmunidad alguna en materia
de responsabilidad por infracciones aduaneras.
CAPITULO II - Concurso
Art. 911 Cuando un mismo hecho constituyere más de una
infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos
punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de
pena de que se tratare.
Art. 912 Cuando concurrieren varios hechos independientes,
constitutivos de dos (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas
correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en
contrario.
Art. 913 Salvo disposición especial en contrario, cuando un
mismo hecho configurare sumultáneamente una infracción aduanera y un delito, se
impondrán las penas previstas para el delito.
Art. 914 Cuando concurrieren varios hechos que configuraren
independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las
penas previstas para cada uno de ellos.
CAPITULO III - Penas
Art. 915 Las penas serán graduadas en cada caso según las
circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del
infractor.
Art. 916 Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación
se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este
título, con sujeción a lo establecido en el art. 1115.
Art. 917 Cuando el responsable de una declaración inexacta
comunicare por escrito la existencia de la misma ante el Servicio Aduanero con
anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un
principio de inspección aduanera, o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios
del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un setenta y cinco por
ciento el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la
apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación.
Art. 918 Salvo disposición especial en contrario, cuando
debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas
en este título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción
o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.
Art. 919 Con la salvedad prevista respecto al elemento
momento a tomarse en consideración en el art. 918, cuando debiere aplicarse una multa
establecida en este título igual al valor en Aduana o al valor en plaza de la mercadería
en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas,
se entenderá por:
a) Valor en Aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto
en el art. 642 o el valor imponible previsto en el art. 735, según que la infracción se
hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación respectivamente.
b) Valor en plaza:
1. el valor en Aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que
gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la
infracción se hubiere cometido en relación con una importación;
2. el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren
aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en
relación con una exportación.
Art. 920 1. Cuando no fuere posible aprehender la
mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios,
se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por cada caja o
bulto;
b) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por tonelada o
fracción de tonelada cuando se tratare de mercadería a granel;
c) (1) un millón noventa mil australes (A 1.090.000) por cada contenedor,
sin perjuicio de la aplicación del inc. a) o del inc. b), según el caso, respecto de la
mercadería en él contenida.
2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en
forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 921 Cuando por faltar no pudiere verificarse la
mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria
aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en
el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se
tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.
Art. 922 Cuando se tratare de comiso y el titular o quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción
o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a
su valor en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la
soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede
aprehenderse.
Art. 923 Cualquiera fuere la especie de valor que debiere
tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijado por
el Servicio Aduanero, de conformidad con lo previsto en los arts. 918 y 919.
Art. 924 Vencido el plazo de quince días contado desde que
quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido
pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no
ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa
será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto
en el art. 794.
Art. 925 1. Los intereses previstos en el art. 294 se
devengarán hasta el momento del pago de la interposición de demanda de ejecución
fiscal.
2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa
adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento,
devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 797.
Art. 926 La pena de multa será fijada sobre la base de los
valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en Aduana o valor imponible, según
correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción
o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo
con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el
penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
CAPITULO IV - Reincidencia
Art. 927 Será considerado reincidente, a los efectos de
este título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o
un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera.
Art. 928 La condena anterior no se tendrá en cuenta a los
efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:
a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido cinco
(5) años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso
aquélla;
b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo
igual al de la condena. Este plazo no podrá exceder de diez (10) años ni ser inferior a
cinco (5).
CAPITULO V - Extinción de acciones y penas
Art. 929 La acción para imponer penas por las infracciones
aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) muerte del imputado;
c) prescripción.
Art. 930 La acción penal en las infracciones aduaneras
reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del
mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
Art. 931 1. En los supuestos en que las infracciones
aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se
extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el
hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en
cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el art. 983, apart. 2, procediere la
sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del
importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.
Art. 932 Los supuestos previstos en los arts. 930 y 931
sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el
abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101. En estos casos,
el antecedente no será registrado.
Art. 933 El régimen de extinción de la acción penal
previsto en los arts. 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor.
Art. 934 La acción para imponer penas por las infracciones
aduaneras prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Art. 935 La prescripción de la acción a que se refiere el
art. 934, comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación.
Art. 936 La prescripción de la acción para imponer penas
por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos
contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la
causa.
Art. 937 La prescripción de la acción para imponer penas
por las infracciones aduaneras se interrumpe por:
a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;
b) la comisión de otra infracción aduanera;
c) la comisión de un delito aduanero;
d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
Art. 938 1. Para que la comisión de otra infracción o de
un delito aduanero tenga efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o
sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito
aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no
mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse
y su término se suspenderá hastaa tanto no se dictare aquélla
Art. 939 La acción para hacer efectivas las penas por
infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía;
b) indulto;
c) prescripción;
d) muerte del condenado.
Art. 940 La acción para hacer efectivas las penas por
infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Art. 941 La prescripción a que hace referencia el art. 940,
comenzará a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme
la condena.
Art. 942 La prescripción de la acción para hacer efectivas
las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para
hacerlas efectivas.
Art. 943 La prescripción de la acción para hacer efectivas
las penas se interrumpe por:
a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduanero;
b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas
efectivas;
c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas
efectivas.
Art. 944 1. Para que la comisión de otra infracción o de
un delito aduanero tenga el efecto interruptivo que se prevé en el art. 943, inc. a),
debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito
aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya
ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la
prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare
aquélla.
Art. 945 Si la acción judicial promovida o sustanciada para
hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se
declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni
interruptivos de la prescripción que se prevén en los arts. 942 y 943, inc. c),
respectivamente.
Art. 946 La prescripción de las acciones para imponer y
para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se
interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.
Disposiciones especiales
CAPITULO VI - Contrabando menor
Art. 947 (1) En los supuestos previstos en los arts. 863,
864, 865, incs. a) y h), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa fuere menor de cinco mil pesos ($ 5.000), el hecho se
considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una
multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.415, art. 1 (B.O.: 5/1/95).
Art. 948 En los supuestos contemplados en el art. 947 cuando
no se aprehendiere la mercadería el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor
en plaza.
Art. 949 (1) No obstante que el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de cinco mil pesos ($ 5.000),
el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el
conjunto superare ese valor;
b) cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por
cualquiera de los delitos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la
infracción de contrabando menor.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.415, art. 2 (B.O.: 5/1/95).
Art. 950 Las penas previstas en el art. 947 para el autor
del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a
otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una
ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.
Art. 951 En la infracción de contrabando menor el sumario
será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
Art. 952 A los fines de considerar el hecho como infracción
o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la
autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.
Art. 953 El límite monetario indicado en los arts. 947 y
949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero
del año siguiente.
CAPITULO VII - Declaraciones inexactas y otras
diferencias injustificadas
Art. 954 1. El que, para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el Servicio
Aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en
caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco
veces el importe de dicho perjuicio;
b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la
exportación, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en Aduana de la
mercadería en infracción;
c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o
por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de
uno a cinco veces el importe de la diferencia.
2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos
previstos en el apart. 1, se aplicará la pena que resultare mayor.
Art. 955 1. A los efectos de lo previsto en el art. 954, en
el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia
produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de
los incs. a), b) y c) del artículo indicado, se impondrá una multa de un millón noventa
mil australes (A 1.090.000) (1) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel
por tonelada faltante o fracción de ella.
2. El importe previsto en el apart. 1 se actualizará anualmente, en forma
automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 956 A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el
art. 954:
a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de
importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a
operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo,
con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera
como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación
resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se
considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada;
b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al Servicio
Aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere
encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el
pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación;
c) la presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la
pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo
expresado en los mismos.
Art. 957 La clasificación arancelaria inexacta comprendida
en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de
exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para
permitir al Servicio Aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de
que se tratare.
Art. 958 Salvo disposición especial en contrario, en los
supuestos en que este Código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por los
causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración
debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas
causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.
Art. 959 En cualquiera de las operaciones o de las
destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere
presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes
supuestos:
a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia
declaración;
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o
pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de australes quinientos
ochenta y un mil (A 581.000) (2). En caso de que la diferencia causare o pudiere causar
además alguna de las consecuencias previstas en los incs. b) y c) (1) del art. 954, la
eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se
actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año de conformidad
con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere
sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente;
c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición
arancelaria no excediere del dos por ciento (2%) sobre la unidad de medida que
correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un
seis por ciento (6%), en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare.
Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras
diferencias.
(1) Artículo reglamentado por el Dto. 1.001/82, art. 97, cuyo texto
dice:
Artículo 97 A los fines de lo previsto en el art. 959, inc.
c), del Código Aduanero:
1. Cuando se tratare de mercadería sólida, líquida o gasesa, que en
razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere
susceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento
(4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida. Dicha diferencia se elevará al
seis por ciento (6%), cuando se tratare de corcho en planchas.
2. Facúltase al Ministerio de Economía para aumentar o disminuir los
porcentajes a que se refiere el apart. 1 de este artículo, dentro de los límites fijados
por el art. 959 del Código Aduanero.
(2) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 960 Cuando en cualquier destinación de importación o
de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos
previstos en los arts. 226 y 323, respectivamente, la eventual declaración inexacta
efectuada en la declaración supeditada no será punible.
Art. 961 La norma dictada con posterioridad a la
configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la
mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la
aplicación de las sanciones contempladas en este capítulo.
CAPITULO VIII - Mercadería a bordo sin declarar
Art. 962 Cuando en un medio de transporte se hallare
mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún
tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el Servicio Aduanero,
corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista
una multa igual a su valor en plaza.
Art. 963 En el supuesto previsto en el art. 962, si la
importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una
prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza.
Art. 964 En los supuestos previstos en el art. 962 no será
aplicable lo dispuesto en el art. 954.
CAPITULO IX - Transgresión de las obligaciones impuestas como
condición de un beneficio
Art. 965 El que no cumpliere con la obligación que hubiera
condicionado el otorgamiento de:
a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la
exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en
infracción;
b) una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco
veces el importe actualizado de los tributos dispensados;
c) un estímulo a la exportación para consumo, será sancionado con una
multa de uno a cinco veces el importe actualizado del estímulo acordado.
Art. 966 Todo el que por cualquier título tuviere en su
poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en
excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la
cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del
beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista
en el art. 965, incs. a) o b), según correspondiere con las penas allí establecidas.
Art. 967 La actualización a que se refiere el art. 965 se
efectuará desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere
percibido el importe correspondiente al estímulo a la exportación, según el caso, hasta
el momento de la comisión de la infracción, o en caso de no poder precisárselo, en el
de su constatación sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 926. Dicha actualización se
efectuará de conformidad con la variación que hubieren experimentado los índices de
precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Art. 968 Cuando el incumplimiento de la obligación que
hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento:
a) el responsable de las transgresiones previstas en los incs. a) y b) del
art. 965 será sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en Aduana de
la mercadería en infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas
en el art. 966 no será sancionado.
Art. 969 Cuando el exportador que hubiere optado por el
régimen previsto en el art. 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y
condiciones contempladas en el art. 730 sin mediar las causales previstas en el art. 731
será sancionado con una multa del diez al veinte por ciento del valor en Aduana de la
cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada.
CAPITULO X - Transgresiones a los regímenes de destinación
suspensiva
Art. 970 1. El que no cumpliere con las obligaciones
asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del
de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno (1) a
cinco (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no
podrá ser inferior al treinta (30) por ciento del valor en Aduana de la mercadería, aun
cuando ésta no estuviere gravada.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, si la importación para consumo
o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se
encontrare prohibida se aplicará además su comiso.
Art. 971 Todo el que por cualquier título tuviere en su
poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente a cuyo
respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento
del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión
prevista en el art. 970, con las penas allí establecidas para cada caso.
Art. 972 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no
afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la
exportación temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en el art. 970, será
sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en Aduana de la mercadería
en infracción;
b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas
en el art. 971, no será sancionado.
2. A los fines de este Código, se considera que el incumplimiento de la
obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad
tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto
en el apart. 1.
Art. 973 Transcurrido el plazo de un mes contado a partir
del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte
efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio
de transporte que traslada la mercadería arribare a la Aduana de salida o de destino,
según correspondiere, el transportista será sancionado:
a) Cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo. Esta
multa no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en Aduana de la mercadería,
aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare
prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.
b) Cuando se tratare de removido, con una multa de uno a cinco veces el
importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) del valor en Aduana de la mercadería, aun cuando
ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se
aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.
Art. 974 El importador o el exportador, según
correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el art. 973.
Art. 975 En los supuestos previstos en el art. 973, no será
aplicable lo dispuesto en el art. 954.
Art. 976 La norma dictada con posterioridad a la
configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la
mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la
aplicación de las sanciones contempladas en este capítulo.
CAPITULO XI - Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla
y franquicias diplomáticas
Art. 977 1. El viajero de cualquier categoría, el
tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio
aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de
la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con
una multa de uno a tres veces el valor en Aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, si la importación para consumo
de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
Art. 978 El viajero de cualquier categoría, el tripulante o
cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como
equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter
fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera
cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado
con una multa de la mitad a dos veces el valor en Aduana de la mercadería en infracción.
Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la
importación para consumo de la mercadería de que se tratare.
Art. 979 1. El viajero de cualquier categoría, el
tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero
por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la
admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una
multa de uno a tres veces el valor en Aduana de la mercadería en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, si la exportación para consumo
de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.
Art. 980 Lo dispuesto en los arts. 977 y 979 será también
aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el
régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal
régimen.
Art. 981 El que transfiriere la propiedad, posesión o
tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje o
pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será
sancionado con una multa de uno a tres veces el valor en Aduana de la mercadería en
infracción.
Art. 982 1. Todo el que por cualquier título tuviere en su
poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de
equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia
hubiera sido transferida en transgresión a lo previsto en dichos regímenes será
sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el art.
981, con la pena allí establecida.
2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el
tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión aun cuando no
la tuviere con fines comerciales o industriales.
CAPITULO XII - Transgresiones al régimen de envíos postales
Art. 983 1. El que se presentare al Servicio Aduanero o al
de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería
recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería
en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare
que la mercadería:
a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de
identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal
identificación;
b) no fuere de la admitida en carácter de envío postal.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el comiso podrá ser
reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la
mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.
Art. 984 Cuando se incurriere en una declaración inexacta
efectuada ante el Servicio Aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines
comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el art. 954.
CAPITULO XIII - Tenencia injustificada a mercadería de origen
extranjero con fines comerciales o industriales
Art. 985 El que por cualquier título tuviere en su poder
con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de
impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme
lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la
mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.
Art. 986 El que por cualquier título tuviere en su poder
con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare
debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la
Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de
que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza.
Art. 987 El que por cualquier título tuviere en su poder
con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante
el requerimiento del Servicio Aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza,
será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno
a cinco veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación de la legítima
introducción a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación
aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto
en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en
los arts. 985 y 986.
Art. 988 Además de las sanciones previstas en los arts.
985, 986 y 987, podrá disponerse con carácter de pena la clausura del local o comercio
donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos por un plazo de
hasta un ( año sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de
segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis meses hasta un
máximo de dos años, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros, y además
la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
Art. 989 1. En los supuestos de los arts. 985 y 986,
comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá,
desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata
a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta,
así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado
en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena
prevista en el art. 985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad
interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.
Art. 990 1. La clausura provisional podrá levantarse por:
a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales
multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones
previstas en la Sección V, Tít. II, de este Código;
b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere
corresponder;
c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir
el plazo de la clausura que se impusiera como sanción.
Art. 991 El que hubiere transferido por cualquier título,
con fines comerciales o industriales, mercadería, de origen extranjero que no presentare
aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en
la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión
sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con
multa de uno (1) a cinco (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción.
Esta sanción es independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la
mercadería en infracción.
Art. 992 Toda transgresión a las normas reglamentarias del
régimen a que se refiere el presente capítulo, siempre que no constituyere un hecho más
severamente penado, será sancionado con multa de australes doscientos treinta y seis mil
doscientos (A 236.200) a australes veintitrés millones seiscientos veinte mil (A
23.620.000) (1).
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 993 Los importes previstos en el art. 992 se
actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efecto a partir del 1 de enero
siguiente.
CAPITULO XIV - Otras transgresiones
Art. 994 Sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de australes
ciento veintisiete mil doscientos (A 127.200) a australes doce millones setecientos veinte
mil (A 12.720.000) (1) el que:
a) suministrare informes inexactos o falsos al Servicio Aduanero;
b) se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el
Servicio Aduanero;
c) impidiere o entorpeciere la acción del Servicio Aduanero.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 995 El que transgrediere los deberes impuestos en este
Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con
una multa de australes doscientos cincuenta y cuatro mil (A 254.000) a australes doce
millones setecientos veinte mil (A 12.720.000) (1) cuando el hecho no tuviere prevista una
sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio
fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 996 Los importes previstos en las escalas penales de
los arts. 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de
cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efecto a partir del 1 de
enero siguiente.
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