Ley 22.415 |
SECCION XIV - Procedimientos
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Disposiciones comunes a todos los
procedimientos ante el Servicio Aduanero
Art. 1001 Toda persona que compareciere ante el Servicio
Aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio
urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.
Art. 1002 Siempre que estuviere ubicado dentro del radio
urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en
dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere
otro en la actuación mencionada.
Art. 1003 Siempre que el interesado no hubiere constituido
domicilio, el registrado ante el Servicio Aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio
urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como
domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le
advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el art. 1001 dentro del
plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 1004.
Art. 1004 Cuando debidamente notificado el interesado no
constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera
respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación
de que se tratare en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán
notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la
forma prevista en el art. 1013, inc. g).
Art. 1005 Si el domicilio constituido resultare no existir o
desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un
nuevo domicilio en la forma prevista en el art. 1001, se lo considerará automáticamente
constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán
notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la
forma prevista en el art. 1013, inc. g).
Art. 1006 En las actuaciones en sede aduanera los plazos son
perentorios.
Art. 1007 Salvo disposición en contrario, se computan por
días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de treinta (30) días y
cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.
Art. 1008 Cuando un plazo venciere en día inhábil
administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.
Art. 1009 Las presentaciones no efectuadas en el horario
hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente
dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al de
vencimiento.
Art. 1010 Las actuaciones y diligencias del procedimiento en
sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.
Art. 1011 Cuando lo considerare necesario el Servicio
Aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia
determinada.
Art. 1012 Sin perjuicio de los actos cuya notificación
estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este Código, deberán
ser notificados:
a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter
definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;
b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida,
afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o
traslados;
d) los demás que la autoridad dispusiere.
Art. 1013 Los actos enumerados en el art. 1012 así como
también aquéllos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en
este Código, deberán ser modificados por alguno de los siguientes medios:
a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante
acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;
b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su
conocimento del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los arts.
1014 y 1015;
d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de
entrega;
e) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción.
En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en
sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que
se agregarán a la actuación;
f) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la
comunicación del acto de que se tratare;
g) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente
hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquéllos cuyo domicilio hubiere quedado
constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1005. A
tales efectos, el Servicio Aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha
oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días
indicados;
h) por edicto a publicarse por un día en el Boletín Oficial, cuando se
tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;
i) por aviso a publicarse por un día en el boletín de la repartición
aduanera cuando se tratare de notificar a los admininistrados que se encuentran a su
disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la
exportación.
Art. 1014 Si la notificación se hiciere por cédula en el
domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia
de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original
se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,
suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 1015 Cuando el notificador no encontrare a la persona a
quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u
oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el art. 1014. Si
no pudiere entregarla la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Art. 1016 Los informes periciales se encomendarán a
funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos
oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen,
la designación de perito se sujetará a lo siguiente:
a) si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer
título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a
que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse;
b) si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos
en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona
idónea, aun cuando careciere de título.
Art. 1017 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se
cumplieren ante el Servicio Aduanero.
2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos
aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios
nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apart. 1.
CAPITULO II - Jurisdicción y competencia
Art. 1018 1. En los procedimientos por infracciones, de
impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en
forma originaria al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido
los hechos.
2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la
Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros
cancelados.
Art. 1019 Cuando el acto impugnado proviniere de la
Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al administrador nacional conocer y
decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación.
Art. 1020 En el procedimiento de repetición corresponderá
conocer y decidir en forma originaria al administrador nacional de Aduanas.
Art. 1021 Las competencias atribuidas en este título no
obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al administrador nacional de
Aduanas en el art. 23, inc. m).
Art. 1022 Las cuestiones de competencia que se suscitaren
entre las Aduanas serán resueltas por el administrador nacional de Aduanas, cuya
decisión será irrecurrible.
Art. 1023 A los fines de esta sección, el vocablo
administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede
aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o
impedimento conforme a las normas en vigor.
Art. 1024 1. Corresponderá conocer y decidir en forma
originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas
contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el
administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en
el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos
dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los
jueces nacionales en lo contencioso, administrativo y en el interior del país a los
jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se
cuestionare una suma mayor de australes ciento dos mil (A 102.000) (1).
2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en
forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta
actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 1025 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal
Fiscal de la Nación, creado por la Ley 15.265:
a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador
en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art.
1053, inc. f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de
dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);
b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador
en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que
excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);
c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador
en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de dos
mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);
d) (2) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución
definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para
las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación
infraccional excedieren y/o implicaren un importe que excediere de dos mil quinientos
pesos ($ 2.500);
e) del recurso de amparo previsto en los arts. 1160 y 1161, excepto en las
causas por delitos aduaneros.
(3) Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se
decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos
en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de
que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo.
2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en
forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importes sustituidos por Ley 25.239, art. 19, inc. 1 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. Anteriormente, los importes actualizados
por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91) eran de un millón setecientos treinta mil
australes (A 1.730.000).
(2) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 2 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:
d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución
definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para
las infracciones;.
(3) Párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 19, inc. 3 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 1026 Las causas que correspondiere instruir por los
delitos previstos en la Sección XII, Tít. I, de este Código serán sustanciadas:
a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas
privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868, 869 y 876, apart. 1, en sus
incs. d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a
las fuerzas de seguridad.
b) Ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el art.
876, apart. 1, en sus incs. a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que
se refiere a las fuerzas de seguridad.
Art. 1027 (1) 1. En las causas que deban tramitar en sede
judicial corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los Tribunales nacionales
en lo Penal Económico y a los Tribunales federales del interior del país, dentro de sus
respectivas competencias territoriales.
2. La competencia atribuida en el apart. 1 a los Tribunales nacionales en
lo Penal Económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los
siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban
Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín,
Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz,
Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.815, art. 4 (B.O.: 1/12/03). El texto
anterior decía:
Artículo 1027 1. En las causas que debieren tramitar en
sede judicial, conforme lo dispuesto en el art. 1026, inc. a), corresponderá conocer y
decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal
económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas
competencias territoriales.
2. La competencia atribuida en el apart. 1 a los tribunales en lo penal
económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal los siguientes
partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban
Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento,
Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, Pilar,
San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Art. 1028 1. Las cámaras federales, dentro de sus
respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal
interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere
radicado la causa, entenderán:
a) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en
los partidos de la provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apart. 2,
será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico de la Capital Federal;
b) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces
federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las
infracciones y de ejecución en sede judicial siempre que se tratare de una suma que
excediere de australes ciento dos mil (A 102.000) (1);
c) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación de
repetición y por infracciones;
d) de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución
definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inc. c);
e) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el art.
1025, inc. e).
2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en
forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.
(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 1029 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico y las cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas
competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las
resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que
se refiere el art. 1026, inc. a).
CAPITULO III - Disposiciones especiales para los procedimientos de
impugnación, de repetición y por infracciones
Art. 1030 En los procedimientos a que se refiere este
capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio,
las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren
inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia
federal.
Art. 1031 1. En el supuesto previsto en el art. 1030, el
representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que
acreditaren su personería.
2. Cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo
acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o
por el apoderado.
En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del
testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.
Art. 1032 No obstante lo dispuesto en el art. 1031, el
administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas
correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y
al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz.
Art. 1033 El representante que no acreditare su personería
en la forma prevista en los arts. 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de
diez días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta sesenta días bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. En este último
supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere
presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones.
Art. 1034 En todas las presentaciones en que se planteen o
debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado.
Art. 1035 Los plazos procesales comienzan a correr desde el
día siguiente hábil administrativo al de la notificación.
Art. 1036 Para toda diligencia que debiere practicarse
dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que
tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada
doscientos kilómetros o fracción no inferior a cien.
Art. 1037 Deberán ser notificados por alguno de los medios
previstos en el art. 1013 los siguientes actos:
a) los enumerados en el art. 1053;
b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o
decretado su levantamiento;
c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;
d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria
o testimonial;
e) los que decretaren el auto de sobreseimiento;
f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el
procedimiento para las infracciones;
g) los que declararen la rebeldía;
h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de
medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;
i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para
alegar;
j) los que resolvieren las causas en forma definitiva;
k) los que concedieren o denegaren la apelación;
l) los que dispusieren la venta prevista en el art. 1124.
Art. 1038 Todo aquel que fuere citado a prestar delcaración
indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare
satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza
pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.
Art. 1039 El administrador al proveer la producción de la
prueba dispondrá cuáles medidas probatorias deben ser producidas por el interesado,
fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el
derecho a producirlas.
Art. 1040 Cuando el administrador no fuere abogado, antes de
dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.
Art. 1041 Dictada la resolución definitiva, el
administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de
parte y sin alterar lo sustancial de la decisión podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse
dentro de los cinco días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.
Art. 1042 1. Cuando en los procedimientos para las
infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se
sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la
impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mecadería que se
encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de
iniciación del procedimiento hasta diez días después de la fecha en que quedare
ejecutoriada la aludida resolución.
2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la
impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala
mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del
procedimiento y hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la
aludida resolución.
Incidentes
Art. 1043 - Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento
con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento
aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que
se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial.
Art. 1044 El incidente no suspenderá la tramitación del
procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la
imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del
incidente.
Art. 1045 Con el escrito de promoción del incidente deberá
ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del
interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará
indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
Art. 1046 El administrador rechazará las pruebas que no se
refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como
también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Art. 1047 Si no hubiere mérito para recibir el incidente a
prueba, el administrador lo resolverá dentro de los diez días.
Art. 1048 En cualquier estado del procedimiento, el
administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor
proveer.
Art. 1049 Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las
diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá
resolver el incidente dentro de los diez días.
Nulidades de procedimiento
Art. 1050 No se podrá declarar la nulidad de un acto de
procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Art. 1051 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el
acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácticamente, por la parte interesada en la
declaración.
2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá
que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad de los cinco
(5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Art. 1052 El incidente de nulidad tramitará en la forma
prevista en los arts. 1043 a 1049.
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