Ley 22.415

SECCION XIV - Procedimientos


TITULO I - Disposiciones generales

CAPITULO I - Disposiciones comunes a todos los procedimientos ante el Servicio Aduanero

Art. 1001 – Toda persona que compareciere ante el Servicio Aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.

Art. 1002 – Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

Art. 1003 – Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el Servicio Aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el art. 1001 dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 1004.

Art. 1004 – Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013, inc. g).

Art. 1005 – Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el art. 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013, inc. g).

Art. 1006 – En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

Art. 1007 – Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de treinta (30) días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

Art. 1008 – Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 1009 – Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al de vencimiento.

Art. 1010 – Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

Art. 1011 – Cuando lo considerare necesario el Servicio Aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Art. 1012 – Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser notificados:

a) los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;

b) los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados;

d) los demás que la autoridad dispusiere.

Art. 1013 – Los actos enumerados en el art. 1012 así como también aquéllos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser modificados por alguno de los siguientes medios:

a) en forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;

b) por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimento del acto respectivo;

c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los arts. 1014 y 1015;

d) por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;

e) por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;

f) por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;

g) en forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquéllos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1005. A tales efectos, el Servicio Aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados;

h) por edicto a publicarse por un día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

i) por aviso a publicarse por un día en el boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los admininistrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 1014 – Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 1015 – Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el art. 1014. Si no pudiere entregarla la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 1016 – Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente:

a) si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse;

b) si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.

Art. 1017 – 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el Servicio Aduanero.

2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apart. 1.

CAPITULO II - Jurisdicción y competencia

Art. 1018 – 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

Art. 1019 – Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al administrador nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación.

Art. 1020 – En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador nacional de Aduanas.

Art. 1021 – Las competencias atribuidas en este título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al administrador nacional de Aduanas en el art. 23, inc. m).

Art. 1022 – Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las Aduanas serán resueltas por el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.

Art. 1023 – A los fines de esta sección, el vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento conforme a las normas en vigor.

Art. 1024 – 1. Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso, administrativo y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de australes ciento dos mil (A 102.000) (1).

2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91). Aplicación: a partir del 1/1/92.

Art. 1025 – 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la Ley 15.265:

a) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053, inc. f). La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);

b) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);

c) de los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (1);

d) (2) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicaren un importe que excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2.500);

e) del recurso de amparo previsto en los arts. 1160 y 1161, excepto en las causas por delitos aduaneros.

(3) Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.

2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(1) Importes sustituidos por Ley 25.239, art. 19, inc. 1 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. Anteriormente, los importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91) eran de un millón setecientos treinta mil australes (A 1.730.000).

(2) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 2 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:

“d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones;”.

(3) Párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 19, inc. 3 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/00.

Art. 1026 – Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Tít. I, de este Código serán sustanciadas:

a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868, 869 y 876, apart. 1, en sus incs. d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad.

b) Ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el art. 876, apart. 1, en sus incs. a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

Art. 1027 (1) – 1. En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los Tribunales nacionales en lo Penal Económico y a los Tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

2. La competencia atribuida en el apart. 1 a los Tribunales nacionales en lo Penal Económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.815, art. 4 (B.O.: 1/12/03). El texto anterior decía:

“Artículo 1027 – 1. En las causas que debieren tramitar en sede judicial, conforme lo dispuesto en el art. 1026, inc. a), corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

2. La competencia atribuida en el apart. 1 a los tribunales en lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López”.

Art. 1028 – 1. Las cámaras federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:

a) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027, apart. 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal;

b) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial siempre que se tratare de una suma que excediere de australes ciento dos mil (A 102.000) (1);

c) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación de repetición y por infracciones;

d) de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inc. c);

e) de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el art. 1025, inc. e).

2. Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91). Aplicación: a partir del 1/1/92.

Art. 1029 – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el art. 1026, inc. a).

CAPITULO III - Disposiciones especiales para los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones

Art. 1030 – En los procedimientos a que se refiere este capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.

Art. 1031 – 1. En el supuesto previsto en el art. 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería.

2. Cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado.

En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.

Art. 1032 – No obstante lo dispuesto en el art. 1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz.

Art. 1033 – El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en los arts. 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de diez días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta sesenta días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones.

Art. 1034 – En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado.

Art. 1035 – Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

Art. 1036 – Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no inferior a cien.

Art. 1037 – Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos:

a) los enumerados en el art. 1053;

b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;

c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;

d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;

e) los que decretaren el auto de sobreseimiento;

f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;

g) los que declararen la rebeldía;

h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;

i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;

j) los que resolvieren las causas en forma definitiva;

k) los que concedieren o denegaren la apelación;

l) los que dispusieren la venta prevista en el art. 1124.

Art. 1038 – Todo aquel que fuere citado a prestar delcaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.

Art. 1039 – El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuáles medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.

Art. 1040 – Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.

Art. 1041 – Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los cinco días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.

Art. 1042 – 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mecadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

Incidentes

Art. 1043 - Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial.

Art. 1044 – El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente.

Art. 1045 – Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1046 – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1047 – Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los diez días.

Art. 1048 – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1049 – Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los diez días.

Nulidades de procedimiento

Art. 1050 – No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

Art. 1051 – 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácticamente, por la parte interesada en la declaración.

2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

Art. 1052 – El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los arts. 1043 a 1049.