Ley 22.415

TITULO II - Procedimientos especiales

CAPITULO I - Procedimiento de impugnación

Art. 1053 – Tramitarán por el procedimiento reglado en este capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:

a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;

b) se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;

c) se aplicaren prohibiciones;

d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;

e) se aplicaren multas automáticas;

f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

Art. 1054 – La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.

Art. 1055 – 1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días de notificado el acto respectivo.

2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1056 – El recurso de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.

Art. 1057 – Dentro del plazo previsto en el art. 1055, apart. 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Art. 1058 – La interposición de la impugnación tendrá efecto suspensivo si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los enumerados en el art. 1053, incs. a), b) o e).

Art. 1059 – Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1060 – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de impugnación, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1061 – Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.

Art. 1062 – El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1063 – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1064 – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1065 – Vencido el plazo de seis días previsto en el art. 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

Art. 1066 – 1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la que se refieren respectivamente los incs. a), b) y e) del art. 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el Servicio Aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Art. 1067 – Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el art. 1053, inc. d), tales importes serán actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.

CAPITULO II - Procedimiento de repetición

Art. 1068 – Tramitarán por el procedimiento reglado en este capítulo las repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Art. 1069 – Sólo son susceptibles de repetición:

a) los pagos efectuados en forma espontánea;

b) los pagos efectuados a requerimiento del Servicio Aduanero, siempre que la respectiva liquidación:

1) no hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación; o

2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.

Art. 1070 – El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.

Art. 1071 – El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente.

Art. 1072 – Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1073 – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1074 – Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.

Art. 1075 – El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1076 – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1077 – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1078 – Vencido el plazo de seis días previstos en el art. 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días respecto de la procedencia de la repetición.

Art. 1079 – Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.

CAPITULO III - Procedimiento para las infracciones

Art. 1080 – Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este capítulo.

Art. 1081 – Cuando el Servicio Aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren.

Art. 1082 – La denuncia debe formalizarse ante el Servicio Aduanero y reunir los siguientes requisitos:

a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;

b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos en cuanto fuere posible;

c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;

d) el nombre y el domicilio del denunciante.

Art. 1083 – Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.

Art. 1084 – Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla.

Art. 1085 – 1. En el curso de la investigación así como también en el del procedimiento reglado en este título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:

a) detención de su despacho;

b) interdicción;

c) secuestro.

2. Las medidas previstas en el apart. 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercaderías que pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.

Art. 1086 – Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.

Art. 1087 – En el supuesto previsto en el art. 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de veinticinco días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.

Art. 1088 – Vencido el plazo establecido en el art. 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los cinco días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación.

Art. 1089 – Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el Servicio Aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al administrador.

Art. 1090 – Recibidas las actuaciones, el administrador:

a) ordenará ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios;

b) desestimará la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o

c) dispondrá la apertura del sumario.

Art. 1091 – El sumario tiene por objeto:

a) comprobar la existencia de una infracción aduanera;

b) determinar los responsables;

c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;

d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

Art. 1092 – Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes.

Art. 1093 – Quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.

Art. 1094 – En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá:

a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;

b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;

c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;

d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;

e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 1095 – En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de treinta días.

Art. 1096 – En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.

Art. 1097 – En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento definitivo.

Art. 1098 – Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;

b) cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero;

c) cuando de la investigación surgiere la falta de responsablidad de los imputados.

Art. 1099 – El sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su respecto.

Art. 1100 – Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.

Art. 1101 – Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el art. 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1102 – Si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o, en su caso, dispondrán las medidas previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.

Art. 1103 – La vista contemplada en el art. 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el art. 1094, inc. d).

Art. 1104 – Dentro del plazo previsto en el art. 1101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Art. 1105 – El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aun sin su intervención.

Art. 1106 – El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.

Art. 1107 – Transcurrido el plazo previsto en el art. 1101, el administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1108 – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1109 – El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1110 – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de seis días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1111 – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1112 – 1. Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, en la que:

a) condenará o absolverá a los imputados;

b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables;

c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el art. 1085, apart. 1, incs. b) y c), a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario.

d) podrá disponer que el Servicio Aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Art. 1113 – Cuando la resolución impusiere pena de multa, ésta será actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Art. 1114 – Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo con lo previsto en el art. 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Art. 1115 – Deben someterse a la aprobación de la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:

a) desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en Aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de australes veintiún millones ochocientos tres mil (A 21.803.000) (1);

b) atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a australes veintiún millones ochocientos tres mil (A 21.803.000) (1).

(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91). Aplicación: a partir del 1/1/92.

Art. 1116 – Los importes previstos en el art. 1115 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1117 – No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el art. 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este Código en forma expresa y cuantitativa.

CAPITULO IV - Procedimiento para los delitos

Art. 1118 – 1. La sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos en la Sección XII, Tít. I, de este Código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá, según la autoridad que hubiere prevenido, al Servicio Aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal Argentina, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención en el Código de procedimientos en lo criminal para la justicia federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.

2. No obstante lo previsto en el apart. 1 de este artículo, el sumario debe ser sustanciado exclusivamente por el Servicio Aduanero cuando se tratare de alguno de los delitos previstos en el art. 864, incs. b), c) o e), su tentativa o en los arts. 868, 869 y 873.

Art. 1119 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las veinticuatro horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las veinticuatro horas.

Art. 1120 – La autoridad de prevención interviniente debe:

a) poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del sumario;

b) comunicar de imediato al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada;

c) poner a disposición de la Aduana de la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario;

d) mantener informado al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que éste le impartiere.

Art. 1121 – Concluida la investigación, la autoridad de prevención:

a) elevará las piezas originales al juez competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en los arts. 868 y 876, apart. 1, en sus incs. d), e), h) e i), así como también en el f), exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. La causa judicial se regirá por las disposiciones del Código de procedimientos en lo criminal para la justicia federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales;

b) remitirá copia autenticada de lo actuado al administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas previstas en el art. 876, apart. 1, en sus incs. a), b), c) y g), así como también en el f), excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para las infracciones previsto en el capítulo tercero de este título.

CAPITULO V - Procedimiento de ejecución

Art. 1122 – Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al Servicio Aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren, dentro del plazo de quince días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá:

a) a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda;

b) a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el art. 1091, inc. d), de este Código, no resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;

c) a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del Servicio Aduanero.

Art. 1123 – Las medidas previstas en los incs. a), b) y c) del art. 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago.

Art. 1124 – Cumplidas las medidas dispuestas por el art. 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los arts. 419 a 428, previa comunicación al interesado.

Art. 1125 – En los supuestos previstos en el art. 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, así como también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el Servicio Aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda.

Art. 1126 – La ejecución judicial prevista en el art. 1125 se regirá por las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación relativas al proceso de ejecución fiscal.

Art. 1127 – A los efectos de este capítulo, constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el Servicio Aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del administrador nacional de Aduanas.

Art. 1128 – El diligenciamiento de las cédulas de notificación de los mandamientos estará a cargo de agentes del Servicio Aduanero, cuando éste así lo solicitare.