Ley 22.415 |
TITULO II - Procedimientos especiales
CAPITULO I - Procedimiento de impugnación
Art. 1053 Tramitarán por el procedimiento reglado en este
capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:
a) se liquidaren tributos aduaneros en forma originaria o suplementaria,
siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución
condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;
b) se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere pagado
indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la
legislación aduanera;
c) se aplicaren prohibiciones;
d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al
fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la
legislación aduanera;
e) se aplicaren multas automáticas;
f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses
legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
Art. 1054 La valoración, la clasificación arancelaria y
los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser
cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.
Art. 1055 1. Salvo disposición especial en contrario, la
impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días de notificado
el acto respectivo.
2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la
prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere
en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y
la persona en cuyo poder se encontrare.
Art. 1056 El recurso de impugnación deberá presentarse en
la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato
deberá elevar las actuaciones al administrador.
Art. 1057 Dentro del plazo previsto en el art. 1055, apart.
1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con
fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo
sucesivo.
Art. 1058 La interposición de la impugnación tendrá
efecto suspensivo si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los enumerados en el
art. 1053, incs. a), b) o e).
Art. 1059 Recibidas las actuaciones, el administrador
ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Art. 1060 El administrador rechazará las pruebas que no se
refirieren a los hechos invocados en el escrito de impugnación, así como también las
que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Art. 1061 Si no hubiere mérito para recibir la causa a
prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador
deberá resolver sin más trámite la impugnación.
Art. 1062 El plazo de prueba será de cuarenta días. Este
plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el
lugar donde éstas debieren producirse.
Art. 1063 Producida la prueba o vencido el plazo para su
producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el
plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado
no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Art. 1064 En cualquier estado del procedimiento, el
administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor
proveer.
Art. 1065 Vencido el plazo de seis días previsto en el art.
1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor
proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los
sesenta días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de
impugnación.
Art. 1066 1. Cuando la resolución confirmare la
liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la que se
refieren respectivamente los incs. a), b) y e) del art. 1053, los importes
correspondientes serán actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 799 o en el
926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución
confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados
con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el Servicio
Aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de
bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las
circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del
pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del fisco por el
importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.
Art. 1067 Si la resolución hiciere lugar al reclamo del
pago de los importes a que hace referencia el art. 1053, inc. d), tales importes serán
actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 839 hasta el penúltimo mes anterior al
de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe
actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según
correspondiere.
CAPITULO II - Procedimiento de repetición
Art. 1068 Tramitarán por el procedimiento reglado en este
capítulo las repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera.
Art. 1069 Sólo son susceptibles de repetición:
a) los pagos efectuados en forma espontánea;
b) los pagos efectuados a requerimiento del Servicio Aduanero, siempre que
la respectiva liquidación:
1) no hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento de
impugnación; o
2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el
procedimiento para las infracciones.
Art. 1070 El escrito por el cual se reclamare la repetición
deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.
Art. 1071 El escrito deberá presentarse en la oficina
aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que
de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente.
Art. 1072 Recibidas las actuaciones, el administrador
ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
Art. 1073 El administrador rechazará las pruebas que no se
refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, así
como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Art. 1074 Si no hubiere mérito para recibir la causa a
prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá
resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.
Art. 1075 El plazo de prueba será de cuarenta días. Este
plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el
lugar donde éstas debieren producirse.
Art. 1076 Producida la prueba o vencido el plazo para su
producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el
plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado
no podrá retirar el expediente a estos efectos.
Art. 1077 En cualquier estado del procedimiento, el
administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor
proveer.
Art. 1078 Vencido el plazo de seis días previstos en el
art. 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para
mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de
los sesenta días respecto de la procedencia de la repetición.
Art. 1079 Cuando la resolución hiciere lugar a la
repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo con lo
previsto en el art. 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución,
sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.
CAPITULO III - Procedimiento para las infracciones
Art. 1080 Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que
tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al
procedimiento reglado en este capítulo.
Art. 1081 Cuando el Servicio Aduanero tomare conocimiento de
la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las
diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las
funciones de control que las leyes le acordaren.
Art. 1082 La denuncia debe formalizarse ante el Servicio
Aduanero y reunir los siguientes requisitos:
a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren
constitutivos de la infracción;
b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos
responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener
conocimiento de los mismos en cuanto fuere posible;
c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la
comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;
d) el nombre y el domicilio del denunciante.
Art. 1083 Cuando el denunciante lo solicitare, el
administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se
establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del
mismo.
Art. 1084 Todo funcionario público que en ejercicio de sus
funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a
denunciarla.
Art. 1085 1. En el curso de la investigación así como
también en el del procedimiento reglado en este título, la mercadería afectada sólo
puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:
a) detención de su despacho;
b) interdicción;
c) secuestro.
2. Las medidas previstas en el apart. 1 podrán hacerse extensivas a los
libros, documentos, papeles y demás mercaderías que pudiere servir de prueba de la
infracción que se investigare.
Art. 1086 Las medidas cautelares que se adoptaren en el
curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya
disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho
horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.
Art. 1087 En el supuesto previsto en el art. 1086, las
actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de veinticinco
días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá
ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la
prosecución de la investigación.
Art. 1088 Vencido el plazo establecido en el art. 1087 sin
que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el
levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente
sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los cinco
días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no
obstará a la prosecución de la investigación.
Art. 1089 Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares,
el Servicio Aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en
que deberán elevarse las actuaciones al administrador.
Art. 1090 Recibidas las actuaciones, el administrador:
a) ordenará ampliar la investigación en aquellos aspectos que
considerare necesarios;
b) desestimará la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de
seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o
c) dispondrá la apertura del sumario.
Art. 1091 El sumario tiene por objeto:
a) comprobar la existencia de una infracción aduanera;
b) determinar los responsables;
c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y
la graduación de las penas aplicables;
d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las
penas que pudieren corresponder.
Art. 1092 Sólo se consideran parte en el sumario las
personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de
la infracción y del pago de los tributos correspondientes.
Art. 1093 Quien no fuere parte en el sumario no tendrá
acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar
expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.
Art. 1094 En la resolución que dispusiere la apertura del
sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la
infracción y dispondrá:
a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza
de los hechos objeto del sumario;
b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del
interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;
c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las
personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos,
cuando lo considerare necesario;
d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
Art. 1095 En cualquier estado del procedimiento, cuando las
particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución
fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable por
otro que tampoco podrá exceder de treinta días.
Art. 1096 En el procedimiento para las infracciones no
procederá el sobreseimiento provisional.
Art. 1097 En cualquier estado del sumario y antes de
dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador
podrá disponer el sobreseimiento definitivo.
Art. 1098 Corresponderá disponer el sobreseimiento
definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;
b) cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero;
c) cuando de la investigación surgiere la falta de responsablidad de los
imputados.
Art. 1099 El sobreseimiento tendrá por efecto la
desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la
desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así lo declarare
expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su respecto.
Art. 1100 Corresponderá disponer el sobreseimiento total
cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos
de los supuestos responsables.
Art. 1101 Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad
con el art. 1094, el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos
responsables por el plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan
toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su
poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la
persona en cuyo poder se encontrare.
Art. 1102 Si con posterioridad a la vista prevista en el
art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra
infracción, se aplicarán extensivamente o, en su caso, dispondrán las medidas previstas
en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables
en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el
encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.
Art. 1103 La vista contemplada en el art. 1101 tendrá los
efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el art. 1094,
inc. d).
Art. 1104 Dentro del plazo previsto en el art. 1101, los
supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas con
fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo
sucesivo.
Art. 1105 El presunto responsable debidamente citado que no
compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101, será declarado rebelde y el
procedimiento continuará su curso aun sin su intervención.
Art. 1106 El rebelde podrá comparecer en cualquier estado
del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
Art. 1107 Transcurrido el plazo previsto en el art. 1101, el
administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a
su producción.
Art. 1108 El administrador rechazará las pruebas que no se
refirieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa así como
también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Art. 1109 El plazo de prueba será de cuarenta días. Este
plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el
lugar donde éstas debieren producirse.
Art. 1110 Producida la prueba o vencido el plazo para su
producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos
responsables por el plazo de seis días para que aleguen sobre el mérito de la prueba
producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.
Art. 1111 En cualquier estado del procedimiento, el
administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor
proveer.
Art. 1112 1. Presentado el alegato o vencido el plazo
previsto para hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las
medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar
resolución dentro de los sesenta días, en la que:
a) condenará o absolverá a los imputados;
b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los
responsables;
c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro
previstas en el art. 1085, apart. 1, incs. b) y c), a otra mercadería que se encontrare
en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o
responsables y que no se hallare afectada al sumario.
d) podrá disponer que el Servicio Aduanero solicite al juez
correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra
medida cautelar sobre los bienes del deudor que según las circunstancias, fueren aptas
para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se
trabará bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los
tributos correspondientes, si los hubiere.
Art. 1113 Cuando la resolución impusiere pena de multa,
ésta será actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 926 hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de
la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la
fecha en que se efectuare el pago.
Art. 1114 Cuando en la resolución debieren liquidarse
tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo con lo previsto en el art. 799 hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución sin perjuicio de que
este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en
que se efectuare el pago.
Art. 1115 Deben someterse a la aprobación de la
Administración Nacional de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor
en Aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de australes veintiún
millones ochocientos tres mil (A 21.803.000) (1);
b) atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916,
siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a australes veintiún
millones ochocientos tres mil (A 21.803.000) (1).
(1) Importes actualizados por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 1116 Los importes previstos en el art. 1115 se
actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de
conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero
del año siguiente.
Art. 1117 No será necesario requerir la aprobación a que
se refiere el art. 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por
encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la
reducción de la sanción estuviere ordenada por este Código en forma expresa y
cuantitativa.
CAPITULO IV - Procedimiento para los delitos
Art. 1118 1. La sustanciación de las actuaciones de
prevención en las causas por los delitos previstos en la Sección XII, Tít. I, de este
Código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá, según la autoridad
que hubiere prevenido, al Servicio Aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a
la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o
Policía Federal Argentina, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se
confieren a la autoridad de prevención en el Código de procedimientos en lo criminal
para la justicia federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales.
2. No obstante lo previsto en el apart. 1 de este artículo, el sumario
debe ser sustanciado exclusivamente por el Servicio Aduanero cuando se tratare de alguno
de los delitos previstos en el art. 864, incs. b), c) o e), su tentativa o en los arts.
868, 869 y 873.
Art. 1119 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1118, en
ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales
adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas
que resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería
secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de
prevención competente dentro de las veinticuatro horas. La detención de personas deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se
pondrán a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las
veinticuatro horas.
Art. 1120 La autoridad de prevención interviniente debe:
a) poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del
sumario;
b) comunicar de imediato al juez competente la existencia de detenidos si
los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas de
la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al
magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la
investigación con copia autenticada;
c) poner a disposición de la Aduana de la jurisdicción, cuando ésta no
fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada en el hecho, a
los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente
debe agregarse de inmediato al sumario;
d) mantener informado al juez competente del curso de la investigación y
cumplir las directivas que éste le impartiere.
Art. 1121 Concluida la investigación, la autoridad de
prevención:
a) elevará las piezas originales al juez competente a los fines de la
prosecución de la causa para la eventual aplicación de las penas privativas de libertad
y las contempladas en los arts. 868 y 876, apart. 1, en sus incs. d), e), h) e i), así
como también en el f), exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. La
causa judicial se regirá por las disposiciones del Código de procedimientos en lo
criminal para la justicia federal y los tribunales de la capital y territorios nacionales;
b) remitirá copia autenticada de lo actuado al administrador de la Aduana
en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la sustanciación de la
causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y eventual
aplicación de las penas previstas en el art. 876, apart. 1, en sus incs. a), b), c) y g),
así como también en el f), excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. Esta
causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para las infracciones previsto en
el capítulo tercero de este título.
CAPITULO V - Procedimiento de ejecución
Art. 1122 Si no se pagaren los importes de los tributos y de
las multas cuya percepción estuviere encomendada al Servicio Aduanero, así como los
importes que debieren ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por
éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la
legislación aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren,
dentro del plazo de quince días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere
liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se
hubiere acordado para su pago, el administrador procederá:
a) a suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la
deuda;
b) a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a
nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la
deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que
las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el art. 1091, inc. d), de
este Código, no resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;
c) a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o
responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo control se
encontrare a cargo del Servicio Aduanero.
Art. 1123 Las medidas previstas en los incs. a), b) y c) del
art. 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago.
Art. 1124 Cumplidas las medidas dispuestas por el art. 1122
sin que se hubiera efectuado el pago, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de la
mercadería en los términos de los arts. 419 a 428, previa comunicación al interesado.
Art. 1125 En los supuestos previstos en el art. 1122, si no
se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por
cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la
deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo
sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, así como también cuando la
mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el
Servicio Aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda.
Art. 1126 La ejecución judicial prevista en el art. 1125 se
regirá por las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación
relativas al proceso de ejecución fiscal.
Art. 1127 A los efectos de este capítulo, constituye
título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el Servicio Aduanero, en la forma y
con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del administrador
nacional de Aduanas.
Art. 1128 El diligenciamiento de las cédulas de
notificación de los mandamientos estará a cargo de agentes del Servicio Aduanero, cuando
éste así lo solicitare.
|