Ley 22.415 |
TITULO III - Recursos
CAPITULO I - Recurso de revocatoria
Art. 1129 El recurso de revocatoria procederá únicamente
contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los
revoque por contrario imperio:
a) el que denegare la legitimación para actuar;
b) el que declarare la rebeldía;
c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba;
d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas;
e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.
Art. 1130 El recurso deberá interponerse dentro del plazo
de tres días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.
Art. 1131 El administrador debe resolver el recurso dentro
de los diez días y la resolución que dictare causará ejecutoria.
CAPITULO II - Recurso de apelación y demanda contenciosa
Art. 1132 1. Contra las resoluciones definitivas del
administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así
como también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos
procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto, se podrá interponer en forma
optativa y excluyente:
a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, o
b) demanda contenciosa ante el juez competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el
procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053, incs. a), b), c), d)
y e), así como también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el
procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Art. 1133 Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o
la demanda prevista en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de quince
días, contado desde la notificación de la resolución.
Art. 1134 El recurso de apelación y la demanda contenciosa
previstos en el art. 1132 tendrán efecto suspensivo.
Art. 1135 El efecto suspensivo de recurso interpuesto contra
actos que implicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la
mercadería en cuestión.
Art. 1136 Cuando contra la resolución del administrador
recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados
por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se
suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los
que no hubieran apelado.
Art. 1137 Si en el procedimiento para las infracciones por
lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los
recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.
Art. 1138 Interpuesto el recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal o la demandada contenciosa ante el juez competente, se comunicará al
administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada
con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.
Art. 1139 Si no se interpusiere apelación ni demanda
contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se tendrá por
firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO III - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación
Art. 1140 La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la
desginación de los vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la
distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la Ley 11.683.
Art. 1141 1. La representación y patrocinio ante el
Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 a 1034
de este Código.
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización
certificada por el secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.
Art. 1142 El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será
escrito.
Art. 1143 El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el
procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y
resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la
admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso,
si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar
sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando
se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
Art. 1144 1. (1) El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente
tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el
proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de
atención, apercibimientos o multas de hasta dos mil pesos ($ 2.000) y, en su caso, serán
comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Federal, pero el recurso
se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia
definitiva.
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro
del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4. Apartado derogado por Ley 25.239, art. 19, inc. 4 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/1/2000. Su texto decía: Los importes previstos en el
apart. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año,
de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero
del año siguiente.
(1) Apartado sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 4 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:
1. El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad
para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso en caso de
desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz
desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,
apercibimientos o multas de hasta australes ciento setenta y tres mil (A 173.000) (1) y,
en su caso, serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la
profesión.
(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91).
Aplicación: a partir del 1/1/92.
Art. 1145 1. (1) El recurso de apelación contra la
resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación,
de repeteción y para las infracciones se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el
recurso, el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la
prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y
sin perjuicio de las facultades establecidas en los arts. 1143 y 1156, no se podrá
ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el
Servicio Aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para
refutar el resultado de medidas para mejor proveer, dispuestas en sede administrativa.
2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los
actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del
Tribunal Fiscal.
(1) Apartado sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 5 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:
1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del
administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracciones se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso, el apelante deberá
expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la
instrumental que haga su derecho.
Art. 1146 (1) Se dará traslado del recurso por treinta
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente
administrativo y ofrezca su prueba; si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte, el
vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo
conteste en el término de diez días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse
con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será
prorrogable por conformidad de partes manifestada al Tribunal dentro de ese plazo y por un
término no mayor de treinta días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo
escrito sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría
resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello el vocal instructor dispondrá el trámite a imprimir
a la causa.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1147 En el recurso contra la resolución dictada por el
administador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación,
el representante fiscal deberá acompañar la certificación del Servicio Aduanero
relativa a los pagos que se pretendiere repetir.
Art. 1148 La rebeldía no alterará la secuencia del proceso
y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún
caso retrogradar.
Art. 1149 1. Producida la contestación de la
Administración Nacional de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el término
de diez días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y
ofrezca la prueba que haga a las mismas.
2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
a) incompetencia;
b) falta de personería;
c) falta de legitimación;
d) litispendencia;
e) cosa juzgada;
f) defecto legal;
g) prescripción;
h) nulidad.
3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será
inapelable.
4. (1) El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las
pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente
elevará los autos a la sala.
(1) Pto. 4 sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1150 (1) Una vez contestado el recurso y las
excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal elevará los autos a
la sala.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1151 (1) Si no se hubieren planteado excepciones, o una
vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo subsistieran hechos
controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas,
proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de
sesenta días.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta días. Mediando acuerdo de
partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco días.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1152 Las diligencias de prueba se tramitarán directa y
privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al
proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los
inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a
quienes fueren remisos en prestar colaboración.
Art. 1153 Durante el plazo de prueba los vocales podrán
llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal
del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de
confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de la partes, en cualquier
estado del proceso.
Art. 1154 1. Los pedidos de informes a las entidades
públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán
ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá
comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario salvo que se designare otro
funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
2. La Administración Nacional de Aduanas deberá informar sobre el
contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que
motiva el informe.
Art. 1155 (1) Vencido el término de prueba o diligenciadas
las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado, o transcurridos ciento ochenta días
del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el vocal instructor
declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato
los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término
de diez días o bien cuando por auto fundado entienda necesario un debate más
amplio convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá
realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo
podrá suspenderse por única vez por causa del Tribunal, que deberá fijar
una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los
autos a la sala respectiva.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1156 Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal
Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, inclusive
medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración
Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que
se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal
Fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.
Art. 1157 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista
de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren
dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.
2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se
desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal el que requerirá las
declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna,
con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus
representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de
derecho.
Art. 1158 1. Cuando no debiere producirse prueba o hubiere
vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la
causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.
2. (1) La sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco o diez
días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en
estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts. 1149,
1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el art. 1167 a
partir de quedar firme el llamado.
(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.:
17/8/93).
Art. 1159 (1) En el caso de recurso de apelación por
retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos
de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el
Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez
producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el
administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la
habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los
autos, librará oficio a la Administración Nacional de Aduanas para que en el término de
diez días remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas
las mismas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de
diez días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable
en el término de cinco días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se
elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la Cámara Federal.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido
para la apelación de las resoluciones definitivas.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1160 La persona individual o colectiva perjudicada en
el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del Servicio Aduanero podrá
ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
Art. 1161 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en
atención a la naturaleza del caso, requerirá del Administrador Nacional de Aduanas que
dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla
cesar.
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el
Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho
afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de
él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
3. (1) El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en
el primer párrafo del presente artículo dentro de los tres días de recibidos los autos,
debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a
aquél. Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la sala, la que
procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las
cuarenta y ocho horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
4. (1) Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo
del llamamiento de autos y dentro de los cinco días de haber sido elevados los autos por
el vocal instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
(1) Párrafos tercero y cuarto incorporados por Dto. 1.684/93, art. 9
(B.O.: 17/8/93).
Art. 1162 La sentencia podrá dictarse con el voto
coincidente de dos de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia del otro
vocal integrante de la misma.
Art. 1163 (1) La parte vencida en el juicio deberá, sin
excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando
ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las
disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los
representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas
para los peritos intervinientes.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1164 La sentencia no podrá contener pronunciamiento
respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá
seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.
Art. 1165 El Tribunal Fiscal podrá declarar en el caso
concreto que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la
ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de
Estado de Hacienda.
Art. 1166 1. El Tribunal Fiscal podrá practicar en la
sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo
estimare conveniente deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la
Administración Nacional de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta
días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el
recurrente.
2. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por
cinco días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal resolverá dentro de los diez días.
Esta resolución será apelable en el plazo de quince días, debiendo fundarse el recurso
en el acto de su interposición.
3. (1) Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es
evidentemente maliciosa podrá disponer que sin perjuicio del interés del art. 794 se
liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por
ciento (100%).
(1) Apartado incorporado por Ley 25.239, art. 19, inc. 6 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/00.
Art. 1167 Salvo lo dispuesto en el art. 1156, la sentencia
deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de
autos para sentencia:
a) cuando resolviere excepciones tratadas como cuestiones previas y de
especial pronunciamiento: quince días;
b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido
prueba: treinta días;
c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado
producción de prueba en la instancia: sesenta días.
(1) Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por
el art. 34, inc. 2, del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la
Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
(1) La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la
elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los
plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento
de la presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan
motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados
para la adopción de las medidas que correspondan.
(1) Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez oportunidades o
en más de cinco producidas en un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular
la acusación a que se refiere el primer párrafo del art. 134 en relación con los
vocales responsables de dichos incumplimientos.
(1) Párrafos incorporados por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1168 Si la sentencia decidiera cuestiones previas que
no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el
momento de apelarse la sentencia definitiva.
Art. 1169 (1) Los plazos señalados para la actuación del
Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo nacional resolviere de modo
general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre
dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1170 Notificada la sentencia, las partes podrán
solicitar, dentro de los cinco días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se
subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la
sentencia.
Art. 1171 1. Las partes podrán interponer recurso de
apelación para ante la Cámara Federal dentro de los treinta días de notificárseles la
sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en
autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince días de quedar firme.
2. (1) El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de
amparo será de cinco días.
(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.:
17/8/93).
Art. 1172 1. La apelación de las sentencias del Tribunal
Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e
intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se
concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el art. 1135.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e
intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los treinta días de la
notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la
liquidación practicada, ante el Servicio Aduanero, éste expedirá de oficio un
certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los
fines de su ejecución.
Art. 1173 1. El escrito de apelación se limitará a la mera
interposición del recurso. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su
presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal el que
dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término
vencido el cual hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Federal
sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto
y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se
contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.
3. (1) La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de
amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado
de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de cinco
días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara, sin
más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
(1) Párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).
Art. 1174 El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se
regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el
Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la
Capital y Territorios Nacionales.
CAPITULO IV - Procedimiento relativo a la demanda contenciosa
Art. 1175 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los
antecedentes administrativos al Servicio Aduanero mediante oficio al que acompañará
copia de aquélla y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los
antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de
recepción del oficio.
2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente
judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la
procedencia de la instancia y competencia del juzgado.
Art. 1176 Admitido el curso de la demanda, se correrá
traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al
representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste
dentro del plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere,
las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la
sentencia definitiva.
Art. 1177 1. En la demanda contenciosa por repetición de
tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
administrativa.
2. El actor deberá demostrar en qué medida el tributo abonado es
excesivo con relación al que según la ley le hubiera correpondido pagar. En consecuencia
no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron
de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Art. 1178 En la demanda contenciosa por retardo del
administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de
repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al
conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia
judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos
supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra
las resoluciones definitivas.
Art. 1179 El procedimiento se regirá por las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de
tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los
Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.
CAPITULO V - Procediento ante la Cámara Federal
Art. 1180 En los recursos de apelación contra las
sentencias del Tribunal Fiscal la Cámara Federal:
a) podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el Tribunal Fiscal declarar la nulidad de las actuaciones o
resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a
la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia;
b) resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y
disponer la producción de pruebas cuando a su criterio, las constancias de los autos
autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los
hechos.
Art. 1181 1. En los recursos por retardo de justicia del
Tribunal Fiscal es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez días
desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el
dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.
2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá
del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince días contados desde la
recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los
autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el
procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los
recursos de apelación concedidos libremente produciéndose en la instancia toda la prueba
necesaria.
3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en
conocimiento del presidente del jurado previsto en la Ley 11.683 para la remoción de
vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su
conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha
sido dictada dentro del plazo correspondiente.
Art. 1182 En los casos no previstos en este capítulo será
de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia
Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, cuando se tratare de
infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.
CAPITULO VI - Efectos de los pronunciamientos definitivos
Art. 1183 Las sentencias dictadas en las causas relativas a
las materias reguladas en este Código, así como también las resoluciones
administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada.
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