Ley 22.415

TITULO III - Recursos

CAPITULO I - Recurso de revocatoria

Art. 1129 – El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio:

a) el que denegare la legitimación para actuar;

b) el que declarare la rebeldía;

c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba;

d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas;

e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

Art. 1130 – El recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.

Art. 1131 – El administrador debe resolver el recurso dentro de los diez días y la resolución que dictare causará ejecutoria.

CAPITULO II - Recurso de apelación y demanda contenciosa

Art. 1132 – 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto, se podrá interponer en forma optativa y excluyente:

a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, o

b) demanda contenciosa ante el juez competente.

2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053, incs. a), b), c), d) y e), así como también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Art. 1133 – Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda prevista en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución.

Art. 1134 – El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el art. 1132 tendrán efecto suspensivo.

Art. 1135 – El efecto suspensivo de recurso interpuesto contra actos que implicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.

Art. 1136 – Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieran apelado.

Art. 1137 – Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.

Art. 1138 – Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demandada contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.

Art. 1139 – Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO III - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Art. 1140 – La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la desginación de los vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 11.683.

Art. 1141 – 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 a 1034 de este Código.

2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.

Art. 1142 – El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.

Art. 1143 – El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

Art. 1144 – 1. (1) El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta dos mil pesos ($ 2.000) y, en su caso, serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Federal, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4. Apartado derogado por Ley 25.239, art. 19, inc. 4 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. Su texto decía: ”Los importes previstos en el apart. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente”.

(1) Apartado sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 4 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:

“1. El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta australes ciento setenta y tres mil (A 173.000) (1) y, en su caso, serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

(1) Importe actualizado por Res. A.N.A. 2.344/91 (B.O.: 10/12/91). Aplicación: a partir del 1/1/92”.

Art. 1145 – 1. (1) El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repeteción y para las infracciones se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso, el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los arts. 1143 y 1156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el Servicio Aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer, dispuestas en sede administrativa.

2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.

(1) Apartado sustituido por Ley 25.239, art. 19, inc. 5 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/2000. El texto anterior decía:

“1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso, el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga su derecho”.

Art. 1146 (1) – Se dará traslado del recurso por treinta días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba; si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte, el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de diez días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:

a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.

b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.

c) Hechos que se tengan por reconocidos.

En atención a ello el vocal instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1147 – En el recurso contra la resolución dictada por el administador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del Servicio Aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

Art. 1148 – La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.

Art. 1149 – 1. Producida la contestación de la Administración Nacional de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante, por el término de diez días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a) incompetencia;

b) falta de personería;

c) falta de legitimación;

d) litispendencia;

e) cosa juzgada;

f) defecto legal;

g) prescripción;

h) nulidad.

3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.

4. (1) El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente elevará los autos a la sala.

(1) Pto. 4 sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1150 (1) – Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal elevará los autos a la sala.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1151 (1) – Si no se hubieren planteado excepciones, o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo subsistieran hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de sesenta días.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco días.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1152 – Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración.

Art. 1153 – Durante el plazo de prueba los vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de la partes, en cualquier estado del proceso.

Art. 1154 – 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2. La Administración Nacional de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Art. 1155 – (1) Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado, o transcurridos ciento ochenta días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el vocal instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de diez días o bien –cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única vez– por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.

Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los autos a la sala respectiva.

(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1156 – Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, inclusive medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.

Art. 1157 – 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.

2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Art. 1158 – 1. Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.

2. (1) La sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco o diez días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts. 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el art. 1167 a partir de quedar firme el llamado.

(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1159 (1) – En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Administración Nacional de Aduanas para que en el término de diez días remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas las mismas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la Cámara Federal.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1160 – La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del Servicio Aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

Art. 1161 – 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del Administrador Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.

3. (1) El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en el primer párrafo del presente artículo dentro de los tres días de recibidos los autos, debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.

4. (1) Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco días de haber sido elevados los autos por el vocal instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.

(1) Párrafos tercero y cuarto incorporados por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1162 – La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos de los miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de la misma.

Art. 1163 (1) – La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1164 – La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.

Art. 1165 – El Tribunal Fiscal podrá declarar en el caso concreto que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Art. 1166 – 1. El Tribunal Fiscal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la Administración Nacional de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.

2. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal resolverá dentro de los diez días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince días, debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.

3. (1) Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa podrá disponer que sin perjuicio del interés del art. 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).

(1) Apartado incorporado por Ley 25.239, art. 19, inc. 6 (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/1/00.

Art. 1167 – Salvo lo dispuesto en el art. 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a) cuando resolviere excepciones tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince días;

b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: treinta días;

c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: sesenta días.

(1) Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el art. 34, inc. 2, del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

(1) La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados para la adopción de las medidas que correspondan.

(1) Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez oportunidades o en más de cinco producidas en un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del art. 134 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos.

(1) Párrafos incorporados por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1168 – Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Art. 1169 (1) – Los plazos señalados para la actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo nacional resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1170 – Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Art. 1171 – 1. Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los treinta días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince días de quedar firme.

2. (1) El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de cinco días.

(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1172 – 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el art. 1135.

2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los treinta días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el Servicio Aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución.

Art. 1173 – 1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término vencido el cual hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Federal sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.

3. (1) La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de cinco días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

(1) Párrafo incorporado por Dto. 1.684/93, art. 9 (B.O.: 17/8/93).

Art. 1174 – El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.

CAPITULO IV - Procedimiento relativo a la demanda contenciosa

Art. 1175 – 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al Servicio Aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquélla y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de recepción del oficio.

2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.

Art. 1176 – Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

Art. 1177 – 1. En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

2. El actor deberá demostrar en qué medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correpondido pagar. En consecuencia no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Art. 1178 – En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.

Art. 1179 – El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.

CAPITULO V - Procediento ante la Cámara Federal

Art. 1180 – En los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal la Cámara Federal:

a) podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia;

b) resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.

Art. 1181 – 1. En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.

2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince días contados desde la recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la Ley 11.683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.

Art. 1182 – En los casos no previstos en este capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.

CAPITULO VI - Efectos de los pronunciamientos definitivos

Art. 1183 – Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este Código, así como también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada.