Ley 22.415 |
SECCION XV - Disposiciones complementarias
Art. 1184 El Poder Ejecutivo deberá mantener
permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este Código, para lo cual le
incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y
procederá a su correlación y ordenamiento por materias.
Art. 1185 No obstante lo previsto en el art. 663, el Poder
Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en
reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de
entrar en vigor el presente Código, con el objeto de compensar los efectos de tal
sustitución.
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