Ley 22.415 |
TITULO II - Auxiliares del comercio y del
servicio aduanero
CAPITULO I - Despachantes de aduana
Art. 36 1. Son despachantes de Aduana las personas de
existencia visible que, en las condiciones previstas en este código, realizan en nombre
de otros ante el Servicio Aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la
exportacion y demás operaciones aduaneras.
2. Los despachantes de Aduana son agentes auxiliares del comercio y del
Servicio Aduanero.
Art. 37 (1) 1. Las personas de existencia visible sólo
podrán gestionar ante las Aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la
intervención del despachante de Aduana, con la excepción de las funciones que este
Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes
a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los
demás medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, podrá prescindirse de
la intervención del despachante de Aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana
en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones
y requisitos que fije la reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 8, inc c) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
"Artículo 37 - 1. Sólo podrán gestionar ante las Aduanas el
despacho y la destinación de la mercadería quienes revistieren la calidad de
despachantes de Aduana, con excepción de las funciones que este Código prevé para los
agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de
capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de
transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apart. 1, podrá prescindirse de la
intervención del despachante de Aduana cuando el importador o el exportador fuera una
persona de existencia visible y realizare la gestión ante la Aduana en forma personal. Si
el importador o el exportador fuera una persona de existencia ideal podrá autorizarse
excepcionalmente la gestión sin intervención del despachante de Aduana cuando mediaren
razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que determinare la
reglamentación".
Art. 38 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar
ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas
siguientes:
a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante
podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;
b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se
tratare;
c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que
autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incs.
a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en
las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda
facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Art. 39 Los despachantes de Aduana que gestionaren ante las
Aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad
jurídica, sin acreditar su condición de representantes en alguna de las formas previstas
en el apart. 1 del art. 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando
sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos.
Art. 40 1. Los despachantes de Aduana no podrán actuar en
más de una Aduana.
2. No obstante lo dispuesto en el apart. 1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general.
b) La Administración Nacional de Aduanas fundadamente, en casos
especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o
accidental, en otra Aduana.
Art. 41 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no
estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se
establecieren.
c) Acreditar domicilio real.
d) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad.
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
rehabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber
cesado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 42 La Administración Nacional de Aduanas podrá
disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren
razones que así lo justifiquen.
Art. 43 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el apart. 2 del art. 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los treinta días a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 44 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Despachantes de Aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere.
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren en
inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
comercio y del Servicio Aduanero.
Art. 45 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Despachantes de Aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos.
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores.
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
g) Aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
h) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas, o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 41, apart. 2, inc. f), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9).
d) Quienes durante los dos últimos años, por cualquier causa no
debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de
operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las
características de las distintas Aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso
deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las
que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.
Art. 46 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41,
apart. 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 41, apart. 2, inc. f), ptos. 4), 7), 8) y 9), siempre que hubieren transcurrido
dos años desde la eliminación.
d) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de
operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los dos
últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada.
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que
hubieren transcurrido dos años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o
concurso palpable o fraudulento, cinco o diez años desde su rehabilitación,
respectivamente.
Art. 47 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los despachantes de Aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 48 Los despachantes de Aduana son responsables por los
hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos
se relacionaren con las operaciones aduaneras, y se les podrán aplicar las sanciones
previstas en el art. 47, a cuyo efecto, y cuando correspondiere, serán parte en el
sumario.
Art. 49 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 47 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 50 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 51 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Despachantes de Aduana, que no fueren de los previstos en los arts. 44,
apart. 1, y 45, apart. 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considere
necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días, dentro del cual
deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa, o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 52 1. Contra la resolución condenatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 53 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de
Aduanas, elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las
copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 54 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 55 (1) 1. Los despachantes de Aduana, además de las
obligaciones prescriptas en el art. 33 del Código de Comercio, llevarán un libro
rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el
detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago,
importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la
Administración Nacional de Aduanas.
2. El libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del
art. 54 del Código de Comercio y será exhibido al Servicio Aduanero cada vez que el
mismo así lo solicitare.
3. Los despachantes de Aduana conservarán los libros referidos por el
plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.
(1) Por Res. D.G.A. 329/97 (B.O.: 5/11/97) se dispuso suspender la
exigencia impuesta a los despachantes de Aduana de llevar un libro rubricado en los
términos de este artículo.
Art. 56 Cuando el libro rubricado por la Aduana fuere
llevado con un atraso mayor de cuarenta y cinco días, o de sesenta días si se tratare de
los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las
exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de Aduana incurrirán en falta y
serán sancionados de conformidad con lo establecido en el art. 47 de este Código.
CAPITULO II - Agentes de transporte aduanero
Art. 57 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos
de este Código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los
transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del
medio transportador y de sus cargas ante el Servicio Aduanero, conforme con las
condiciones previstas en este Código.
2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del comercio, son
auxiliares del Servicio Aduanero.
Art. 58 1. No podrán desempeñarse como agentes de
transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes
de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte
correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se tratare
de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere.
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad.
d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
rehabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se trarare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero, hasta despúes de un año de haber
cesado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus
contratos sociales.
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 2, inc. e), de este artículo.
e) Designar el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero, a quienes se les aplicará el régimen
establecido para éstos en el presente Código.
Art. 59 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que
determinare la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el apart. 2 o en el 3, según correspondiere, del art. 58, elevará la solicitud con
todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución
que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar
desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 60 1. Los agentes de transporte aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda
otra información complementaria en los casos en que el Servicio Aduanero considerare
necesario exigirlos.
b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo
cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de
personas de existencia ideal.
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 64.
Art. 61 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esa situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere.
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
i) Las personas de existencia ideal, cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, o por cualquier otro delito reprimido con pena
privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la
intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de
existencia ideal, y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su
función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como
auxiliar del comercio o del Servicio Aduanero.
Art. 62 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos.
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores.
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
g) Aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
h) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas en o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 58, apart. 2, inc. e), ptos. 4), 7), 8) y 9), o apart 3, inc. d), en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Art. 63 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por
las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 58, apart. 2, inc. e), ptos. 4), 7), 8) y 9), o apart. 3, inc. d), en cuanto se
encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido dos
años desde la eliminación.
Art. 64 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 65 Los agentes de transporte aduanero son responsables
por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras, y se les podrán aplicar las
sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto, y cuando correspondiere, serán parte en
el mismo.
Art. 66 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 64 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 67 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 68 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, que no fueren de los previstos en los
arts. 61, apart. 1, y 62, apart. 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días, dentro
del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por
cinco días para que alegue sobre su mérido.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 69 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo
solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse
vista al recurrente por cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 70 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 71 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 72 1. Además de las obligaciones prescriptas en el
art. 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que
los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que
correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las
retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apart. 1 deberá llevarse en
los términos del art. 54 del Código de Comercio para ser exhibido al Servicio Aduanero
cada vez que el mismo así lo solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el
plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.
Art. 73 Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de
que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de cuarenta y cinco días, o de sesenta
días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio,
o no cumplieren con las exigencias establecidas en el art. 72, los agentes de transporte
aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el
art. 64 de este Código.
Art. 74 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional,
provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del
Estado, están exentos del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 53, aparts.
2 y 3, y a los efectos de su inscripción deberán:
a) constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero, a quienes se les aplicará el régimen
establecido para éstos en el presente Código.
2. A las entidades contempladas en el apart. 1 de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
CAPITULO III - Apoderados generales y dependientes de los auxiliares
del comercio y del servicio aduanero
Art. 75 1. Los despachantes de Aduana y los agentes de
transporte aduanero podrán hacerse representar ante el Servicio Aduanero por el número
de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como
apoderados a personas de existencia visible.
2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de un
despachante de Aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Art. 76 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no
estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere.
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad.
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare
hubiera sido considerada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente, o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
inhabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber
sido exonerado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 77 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 76, apart. 2, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar de su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días, a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 78 Los apoderados generales del despachante de Aduana y
del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación
hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con
anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo
manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las
respectivas operaciones.
Art. 79 La reglamentación fijará las facultades que se
entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Art. 80 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de la obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero.
Art. 81 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para
ejercer cargos públicos.
e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
f) Aquéllos a quienes les fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
g) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 86:
a) Quienes facilitaren su nombre, o los derechos que les acordare su
inscripción, a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 76, apart. 2, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9).
Art. 82 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 76, apart. 2, aquellos que hubieren
sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado de cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 76, apart. 2, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9), siempre que hubieren
transcurrido dos años desde la eliminación.
Art. 83 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado, o que hubiera podido ocasionarse, y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 84 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 83 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 85 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 86 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero, que no fueren de los previstos en los arts. 80, apart. 1, y 81, apart. 1, el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien
cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de diez días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u
ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa, o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 87 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 88 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 89 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 90 1. Los despachantes de Aduana y los agentes de
transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las
gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de
la autorización.
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su gravedad,
serán sancionados por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o
definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apart. 1 de este artículo.
3. Dentro de los cinco días de notificado de la sanción que le hubiera
sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la
Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince
días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.
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