Ley 22.415 |
TITULO III - Importadores y exportadores
Art. 91 1. Son importadores las personas que en su nombre
importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para
ellos.
(1) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los
servicios y/o derechos allí involucrados.
2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya
sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
(2) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los
servicios y/o derechos allí involucrados.
(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. d) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(2) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. e) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Art. 92 1. Los importadores y los exportadores, para
solicitar destinaciones aduaneras, deben inscribirse en el Registro de Importadores y
Exportadores.
2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin
habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la
Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y
exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas
a las circunstancias.
3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con
habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro
cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de
franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico
fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción
cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren
corresponder.
Art. 93 Las personas que hubieran iniciado el trámite de
inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de
Importadores y Exportadores por el plazo de seis meses, siempre que cumplieren los demás
requisitos exigidos en el art. 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el
plazo de tres meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún
pendiente.
Art. 94 (1) 1. Son requisitos para la inscripción en
el Registro de importadores y exportadores cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una
garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1. haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en
la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;
2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, por cualquiera de los ilícitos indicados en el pto. 1 mientras
no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo
dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el Registro de importadores y
exportadores en la medida en que otorguen garantías suficientes en resguardo del
interés fiscal;
4. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 9, apart. 2, inc. I), del Dto. 618/97, hasta que se hallare
en condiciones de reinscribirse;
5. ser fallido;
6. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
7. estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la Inspección General de Justicia, dependiente del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o en su caso en el organismo
correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, una garantía en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la
reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 1 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 94 1. Son requisitos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores, cuando se tratare de personas de existencia
visible:
a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la
República.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la
reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
d) No estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera
por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
6) Ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación.
7) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
8) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere.
9) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
10) Estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se
tratare de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus
contratos sociales.
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la República.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.
3. La inscripción en este Registro acreditará para actuar ante
cualquier Aduana.
Art. 94.1* (1) 1. Son requisitos para la inscripción en el
Registro de importadores y exportadores, cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio, dependiente de la
Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos;
b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la
República Argentina;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una
garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones;
e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la
Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquiera de los ilícitos indicados en
los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto
por sentencia o resolución firme;
5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 91, apart. 2, inc. l), del Dto. 618/97, hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
8) ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional
firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier
sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
9) estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, dependiente de la
Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la República Argentina;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo
que determine la reglamentación;
e) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. e), de este artículo.
3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier
Aduana.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 94 ya existente.
Art. 95 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 94, apart. 1, o en el 2, según correspondiere, elevará la solicitud con todos
sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que
admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde
su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 95.1* (1) 1. La solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que
determinare la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 94, apart. 1 o en el 2, según correspondiere, elevará la
solicitud con todos sus elementos a la Dirección General de Aduanas, la que dictará una
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días,
a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez días de notificada. Las
actuaciones se elevarán a dicho Ministerio dentro de los quince días, el que deberá
dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el Ministerio de
Economía, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de
las actuaciones a la Dirección General de Aduanas, resolverá admitir o denegar la
inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el Ministerio de Economía o en su
caso vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4, sin que el mismo
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 95 ya existente.
Art. 96 (1) 1. Los importadores y exportadores inscriptos
deberán, en los términos y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración
y de los apoderados.
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto
precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el art. 100.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 2 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 96 1. Los importadores/exportadores inscriptos
deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo
de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda
otra información complementaria en los casos en que el Servicio Aduanero considerare
necesario exigirlos.
b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo
cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de
personas de existencia ideal
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.
Art. 96.1* (1) 1. Los importadores y exportadores inscriptos
deberán:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;
b) comunicar de inmediato a la Dirección General de Aduanas todo cambio
de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 96 ya existente.
Art. 97 (1) 1. El director general de Aduanas suspenderá
sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o
resolución firme. No obstante podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que
otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal;
e) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder los cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se
aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los
cuarenta días siguientes a la intimación que a tal fin el Servicio Aduanero efectuare a
la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso
que hubieran sido procesadas podrá disponerse la excepción de la suspensión
aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 3 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 97 (1) 1. El director general de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el
comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de
personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre
que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva
o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva
o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de
que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
f) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir
la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
h) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito
reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará
cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días
siguientes a la intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la
mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 4 (B.O.: 31/12/02). El
texto anterior decía:
Artículo 97 1. El administrador nacional de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:
a) a quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el
comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) a quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) a quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) a quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo, excepto que se prestare una
garantía adicional de un tercero a satisfacción del Servicio Aduanero;
e) a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) a quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible
o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g) a quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir
la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) a las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena
privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la
intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de
existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus
funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
Art. 98 (1) 1. El director general de Aduanas eliminará sin
más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo
o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o
previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al
acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
e) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103 del Código Aduanero quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la
seguridad del Servicio Aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos
en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 3, 5, 6 y 7 o
apart. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 4 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 98 (1) 1. El director general de Aduanas
eliminará sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero,
impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o
previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al
acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo,
y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas
o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez
días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el
art. 94, apart. 1., inc. e), ptos. 4), 6), 7) y 9), o apart. 2, inc. e), en cuanto se
encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 5 (B.O.: 31/12/02). El
texto anterior decía:
Artículo 98 1. El administrador nacional de Aduanas
eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:
a) a quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;
b) a quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores
o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero. Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) a quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) a quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) a aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo
y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) a quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103:
a) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;
b) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas,
dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4, 6, 7, 8 y 10 o apart. 2,
inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Art. 99 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.
92, aparts. 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales:
a) Renuncia.
b) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 10), y apart. 2, inc. d), en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren
transcurrido dos años desde la eliminación.
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se
autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa, o si se homologare el
acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.
Art. 100 El administrador nacional de Aduanas, según la
índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado podrá aplicarle las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta dos años;
c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.
Art. 101 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el art. 100 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 102 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
recovatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador nacional de Aduanas, cuya
decisión quedará firme en sede administrativa.
Art. 103 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Importadores y Exportadores, que no fueren de los previstos en los arts.
97, apart. 1, y 98, apart. 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el
pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días,
dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hucieren a su
derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador
nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los veinte días.
Art. 104 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 105 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 106 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 107 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional,
provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las
sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentos del cumplimiento de los
requisitos indicados en el art. 94, y a los efectos de su inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial.
b) Designar el o los despachantes de Aduana que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero.
2. A las entidades contempladas en el apart. 1 de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 a 98.
Art. 108 Los organismos de la Administración pública
nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al
control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria y
otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la
Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren
recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el
Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de
Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente
legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el art. 23,
inc. v), pto. 8.
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