Ley 22.415

TITULO III - Importadores y exportadores

Art. 91 – 1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

(1) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

(2) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.

(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. d) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.

(2) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. e) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.

Art. 92 – 1. Los importadores y los exportadores, para solicitar destinaciones aduaneras, deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

Art. 93 – Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de seis meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de tres meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente.

Art. 94 (1) – 1. Son requisitos para la inscripción en el “Registro de importadores y exportadores” cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1. haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, por cualquiera de los ilícitos indicados en el pto. 1 mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el “Registro de importadores y exportadores” en la medida en que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

4. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 9, apart. 2, inc. I), del Dto. 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

5. ser fallido;

6. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7. estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.

(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 1 (B.O.: 28/4/03). El texto anterior decía:

“Artículo 94 – 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.

b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República.

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

d) No estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero.

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.

5) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse.

6) Ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación.

7) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.

8) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere.

9) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10) Estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales.

b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la República.

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.

3. La inscripción en este Registro acreditará para actuar ante cualquier Aduana”.

Art. 94.1* (1) – 1. Son requisitos para la inscripción en el “Registro de importadores y exportadores”, cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio, dependiente de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;

b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República Argentina;

d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 91, apart. 2, inc. l), del Dto. 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;

7) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

8) ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

9) estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, dependiente de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y presentar sus contratos sociales;

b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la República Argentina;

d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

e) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el apart. 1, inc. e), de este artículo.

3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier Aduana.

(*) Numerado por la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con el número 94 ya existente.

Art. 95 – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94, apart. 1, o en el 2, según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este Código.

Art. 95.1* (1) – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94, apart. 1 –o en el 2–, según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Dirección General de Aduanas, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho Ministerio dentro de los quince días, el que deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el Ministerio de Economía, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por el Ministerio de Economía o –en su caso– vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4, sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo le serán aplicables –supletoriamente– las disposiciones de la Sección XIV de este Código.

(*) Numerado por la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con el número 95 ya existente.

Art. 96 (1) – 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.

(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 2 (B.O.: 28/4/03). El texto anterior decía:

“Artículo 96 – 1. Los importadores/exportadores inscriptos deberán:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el Servicio Aduanero considerare necesario exigirlos.

b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100”.

Art. 96.1* (1) – 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán:

a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;

b) comunicar de inmediato a la Dirección General de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.

(*) Numerado por la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con el número 96 ya existente.

Art. 97 (1) – 1. El director general de Aduanas suspenderá sin más trámite del “Registro de importadores y exportadores” a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;

c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal;

e) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la intimación que a tal fin el Servicio Aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso –que hubieran sido procesadas– podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

2. Serán sancionados con la suspensión en el “Registro de importadores y exportadores”, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 3 (B.O.: 28/4/03). El texto anterior decía:

“Artículo 97 (1) – 1. El director general de Aduanas suspenderá sin más trámite del ‘Registro de importadores y exportadores’ a:

a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;

c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

f) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

h) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el ‘Registro de importadores y exportadores’, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 4 (B.O.: 31/12/02). El texto anterior decía:

‘Artículo 97 – 1. El administrador nacional de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:

a) a quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) a quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) a quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) a quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo, excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del Servicio Aduanero;

e) a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) a quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

g) a quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

i) a las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad’”.

Art. 98 (1) – 1. El director general de Aduanas eliminará sin más trámite del “Registro de importadores y exportadores” a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del “Registro de importadores y exportadores”, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 del Código Aduanero quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;

b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 3, 5, 6 y 7 o apart. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 4 (B.O.: 28/4/03). El texto anterior decía:

“Artículo 98 (1) – 1. El director general de Aduanas eliminará sin más trámite del ‘Registro de importadores y exportadores’ a:

a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

f) quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del ‘Registro de importadores y exportadores’, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes:

a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;

b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1., inc. e), ptos. 4), 6), 7) y 9), o apart. 2, inc. e), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 5 (B.O.: 31/12/02). El texto anterior decía:

‘Artículo 98 – 1. El administrador nacional de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:

a) a quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;

b) a quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) a quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) a quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) a aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

f) a quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103:

a) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;

b) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4, 6, 7, 8 y 10 o apart. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos’”.

Art. 99 – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 92, aparts. 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Renuncia.

b) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 10), y apart. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido dos años desde la eliminación.

c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa, o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.

Art. 100 – El administrador nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado podrá aplicarle las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) suspensión de hasta dos años;

c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.

Art. 101 – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 100 prescriben a los cinco años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Art. 102 – Dentro de los cinco días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de recovatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Art. 103 – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, que no fueren de los previstos en los arts. 97, apart. 1, y 98, apart. 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hucieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.

3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los veinte días.

Art. 104 – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los cinco días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por cinco días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de treinta días.

Art. 105 – 1. Dentro de los diez días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas, elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar sentencia.

Art. 106 – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este Código.

Art. 107 – 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentos del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94, y a los efectos de su inscripción deberán:

a) Constituir domicilio especial.

b) Designar el o los despachantes de Aduana que actuarán en su representación ante el Servicio Aduanero.

2. A las entidades contempladas en el apart. 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 a 98.

Art. 108 – Los organismos de la Administración pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria y otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el art. 23, inc. v), pto. 8.