Ley 22.415 |
TITULO IV - Otros sujetos
Art. 109 Los proveedores de a bordo, técnicos de
reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su
actividad profesional, técnica o comercial en relación con el Servicio Aduanero o en
zona primaria aduanera, y para los cuales no se hubiere previsto una regulación
específica en este Código, quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 110 Los actos de inconducta de las personas
comprendidas en el art. 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de
la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus
funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para
ejercer esa actividad.
Art. 111 Dentro de los cinco días de notificada de la
sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al
solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar
resolución dentro de los quince días. Esta decisión quedará firme en sede
administrativa.
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