Ley 22.415

TITULO IV - Otros sujetos

Art. 109 – Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el Servicio Aduanero o en zona primaria aduanera, y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica en este Código, quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 110 – Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el art. 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad.

Art. 111 – Dentro de los cinco días de notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.