Ley 22.415

SECCION II - Control


TITULO I - Disposiciones generales

Art. 112 – El Servicio Aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.

Art. 113 – La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este título.

Art. 114 – Para el cumplimiento de sus funciones de control, el Servicio Aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo con las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos, y el establecimiento de custodias.

Art. 115 – El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetos a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.

Art. 116 – La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del Servicio Aduanero.

Art. 117 – La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este Código, al igual que la mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.

Art. 118 – En el caso previsto en el art. 117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre, o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones, subsistirán las de las zonas anteriores.

Art. 119 – Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del Servicio Aduanero, y dentro de ámbito de sus respectivas competencias los de las fuerzas de seguridad y policiales, podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.

Art. 120 – Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del Servicio Aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren, y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.