Ley 22.415 |
SECCION II - Control
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 112 El Servicio Aduanero ejercerá el control sobre las
personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto
tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
Art. 113 La intensidad de las atribuciones de control
depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este
título.
Art. 114 Para el cumplimiento de sus funciones de control,
el Servicio Aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo con
las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en
que se encontrare, la imposición de sellos y precintos, y el establecimiento de
custodias.
Art. 115 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están
sujetos a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición
especial en contrario.
Art. 116 La entrada y salida de personas al territorio
aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las
horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización
del Servicio Aduanero.
Art. 117 La persecución de personas sospechadas de haber
cometido algún ilícito previsto en este Código, al igual que la mercadería
presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la
zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y
su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía
de los demás Estados.
Art. 118 En el caso previsto en el art. 117, las
atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las
correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre, o si para la
nueva zona rigieren menores atribuciones, subsistirán las de las zonas anteriores.
Art. 119 Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los
agentes del Servicio Aduanero, y dentro de ámbito de sus respectivas competencias los de
las fuerzas de seguridad y policiales, podrán proceder a la identificación y registro de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de
la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o
interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la
autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 120 Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del Servicio Aduanero y los de las
fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la
zona en que éstos se encontraren, y darán aviso inmediato a la autoridad judicial
competente, poniéndolos a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas. A tales
efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que
hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o
lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa
autorización judicial.
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