Ley 22.415

TITULO II - Ambitos de control

CAPITULO I - Control en la zona primaria aduanera

Art. 121 – 1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del Servicio Aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.

2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.

Art. 122 – 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su vista e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare.

b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares.

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados con el tráfico internacional de mercadería.

2. En los supuestos previstos en los incs. a) y c) del apart. 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.

CAPITULO II - Control en la zona secundaria aduanera

Art. 123 – En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en ocasión de su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.

d) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto.

e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia.

f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.

Art. 124 – En la zona secundaria aduanera el Servicio Aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados con el tráfico internacional de mercadería.

Art. 125 – En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable.

b) Controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.

c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control.

d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

CAPITULO III - Control en el mar territorial argentino y en la zona marítima aduanera

Art. 126 – En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.

c) Cuando se comprobare, “prima facie”, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.

d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización previa.

Art. 127 – En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en casos debidamente justificados, y podrá proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.

d) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.

e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control.

f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización previa.

Art. 128 – En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.

CAPITULO IV - Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos nacionales

Art. 129 – En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el Servicio Aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados, o en su caso la introducida en ellos, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.

b) Interdictar y secuestrar mercadería cuando se comprobare, “prima facie”, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.