Ley 22.415 |
TITULO II - Ambitos de control
CAPITULO I - Control en la zona primaria aduanera
Art. 121 1. En la zona primaria aduanera el ingreso,
permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la
previa autorización y bajo la supervisión del Servicio Aduanero, el cual determinará
los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en
esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su
simple manipuleo hasta su transformación.
Art. 122 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de transporte, en casos
debidamente justificados, y proceder a su vista e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare.
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas,
residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo
podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados con el tráfico
internacional de mercadería.
2. En los supuestos previstos en los incs. a) y c) del apart. 1, la
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si se tratare de personas detenidas por
hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
CAPITULO II - Control en la zona secundaria aduanera
Art. 123 En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en
ocasión de su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que
esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su
detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a
su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la
prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto.
e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o
industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia.
f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería
importada y exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el
cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
Art. 124 En la zona secundaria aduanera el Servicio Aduanero
también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como
incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o
indirectamente vinculados con el tráfico internacional de mercadería.
Art. 125 En la zona de vigilancia especial, además de las
atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito
de mercadería cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable.
b) Controlar la circulación de personas y mercadería, así como
determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles
para transitar por ellas.
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control.
d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
CAPITULO III - Control en el mar territorial argentino y en la zona
marítima aduanera
Art. 126 En el mar territorial argentino, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito
aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos
debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, deberá proceder a su
detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a
su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún
ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
Art. 127 En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus
demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en
casos debidamente justificados, y podrá proceder a su visita e inspección de su carga,
en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa
o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la
autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho
horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de
la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.
e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control.
f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización
previa.
Art. 128 En la zona marítima aduanera sólo podrán
realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
CAPITULO IV - Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo
submarinos nacionales
Art. 129 En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo
submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar
territorial argentino, el Servicio Aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución,
cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados, o en su caso
la introducida en ellos, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se
hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento,
deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Interdictar y secuestrar mercadería cuando se comprobare, prima
facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las
cuarenta y ocho horas.
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