Ley 22.415 |
SECCION III - Importación
TITULO I - Arribo de mercadería
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 130 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales,
todo medio de transporte procedente del exterior, que arribare al territorio aduanero o
que se detuviere en él, deberá:
a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos.
b) Presentar inmediatamente después de su llegada, o en la oportunidad en
la que el Servicio Aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este
título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar,
según la vía que se utilizare.
Art. 131 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la
documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas
las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.
Art. 132 No podrá autorizarse el comienzo de las
operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la
documentación prevista en el art. 130, inc. b), en la forma y con los recaudos que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 131.
Art. 133 Cuando el arribo de la mercadería se realizare por
un medio de transporte que no se encontrase específicamente previsto en este título, se
aplicaran analógicamente las disposiciones que más se adecuaren a las características
del medio de que se tratare.
Art. 134 El medio transportador que con motivo del
transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero, y debiere
permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de
importación temporaria previsto en la Sección VI, Cap. I.
CAPITULO II - Arribo por vía acuática
Art. 135 1. Todo buque debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración de los datos relativos al buque.
b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración
de equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas.
c) El manifiesto del rancho.
d) El manifiesto de la pacotilla.
2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque
ni el equipaje acompañado de los pasajeros.
Art. 136 Cuando no fuere posible presentar el o los
manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130, inc. b), deberá
presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a
disposición del Servicio Aduanero los conocimientos y la demás documentación
pertinente.
Art. 137 Cuando se tratare de buques con una capacidad de
cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración
parcial, siempre que la mercadería no detallada en él fuese almacenada a bordo en
depósitos que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del Servicio
Aduanero, estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se
deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes
referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás
compartimientos.
Art. 138 La documentación indicada en el art. 135, apart.
1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente
después del arribo del buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga,
que podrá presentarse hasta dos días después, contados desde su arribo.
Art. 139 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación exigida en el art. 135, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá
interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior.
Art. 140 En el plazo de dos días, a contar desde la
finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error material excusable cometido
en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o
cambiando su contenido.
Art. 141 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones
reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la
descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 142 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y
136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carga de rectificación o en
las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones reglamentarias, dentro
del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 143 Cuando el Servicio Aduanero considerare que la
mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de
consumo del buque, de su tripulación o del pasaje, o que no responden al concepto de
rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él
para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capitán del buque.
Art. 144 Cuando el Servicio Aduanero considerare que la
mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables
de cada tripulante, o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del
excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto
de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual perteneciere.
Art. 145 Las disposiciones de este Código relativas a los
buques son aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los
sustentados en colchón de aire.
Art. 146 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte
automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos
podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Art. 147 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO III - Arribo por vía terrestre
Transporte por automotor
Art. 148 Todo automotor de carga debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su
conductor.
b) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada.
c) El o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la
declaración de equipajes no acompañado y de las encomiendas.
Art. 149 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación referida en el art. 148, el Servicio Aduanero podrá interdictar el
medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.
Art. 150 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos
desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 151 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de
la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 152 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los
automotores de uso particular podrán quedar total o parcialmente exceptuados del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Transporte por ferrocarril
Art. 153 Todo ferrocarril que transporte mercadería debe
traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:
a) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada.
b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare
cada vagón.
Art. 154 La empresa de ferrocarril debe redactar el
manifiesto general de la carga y presentarlo al Servicio Aduanero en el plazo de un día,
a contar desde su arribo.
Art. 155 En el plazo de un día, a contar desde la
finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido
en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o
cambiando su contenido.
Art. 156 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos
desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 157 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de
la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 158 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar,
total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Ingreso por otros medios
Art. 159 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que
exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO IV - Arribo por vía aérea
Art. 160 1. Toda aeronave debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración general, que incluirá los datos relativos a la
aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales
de la carga.
b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración
internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.
2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las
provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el
Servicio Aduanero.
3. Salvo disposición especial en contrario, y sin perjuicio de las
obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje
acompañado de éstos.
Art. 161 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación exigida en el art. 160, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá
interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.
Art. 162 Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o
mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras por continuar en tránsito a otra
Aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al
Servicio Aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante
documentación referida en el art. 160, aparts. 1 y 2.
Art. 163 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro
horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos,
contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 164 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo
efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare
o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al
agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 165 1. Cuando mediaren causas justificadas, el Servicio
Aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo
la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación.
2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el
documentante, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.
Art. 166 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación
científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o
parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este
capítulo.
Art. 167 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO V - Arribada forzosa
Art. 168 Cuando por razones de fuerza mayor un medio de
transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de
destino, o a un lugar no habilitado el efecto, o debiere regresar al puerto, aeropuerto o
lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio
de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de
la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su
tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el Servicio Aduanero.
Art. 169 La persona que se hallare a cargo del medio de
transporte en las circunstancias previstas en el art. 168 debe presentar al Servicio
Aduanero de inmediato la documentación indicada en los arts. 135, apart. 1, 148, 153 o
160, apart. 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.
Art. 170 Si el medio transportador se hallare en peligro que
impidiere la presentación de la documentación mencionada en el art. 169, ese hecho
deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Servicio Aduanero o, en su caso, de la
autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el
impedimento.
Art. 171 Si como consecuencia de la circunstancia prevista
en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el
Servicio Aduanero interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo.
Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el Servicio Aduanero podrá interdictar el
medio de transporte e interdictará la mercadería no amparada con documentación. En
ambos casos el Servicio Aduanero confeccionará el inventario de la mercadería,
dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información
pertinente.
Art. 172 En caso de peligro inminente que hiciere necesario
el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán
efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 o 160,
según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería
quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 173 En el supuesto previsto en el art. 172, el
encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el
carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de
depósito provisorio de importación previsto en el Cap. IX de este título, debiendo
efectuar de inmediato un inventario de la misma.
Art. 174 El encargado del medio transportador debe, dentro
de las veinticuatro horas a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el
Servicio Aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar cumplimiento a lo
dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según correspondiere, y en la
reglamentación.
Art. 175 Si por razones de fuerza mayor vinculadas con la
arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte
de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un
inventario detallado de la mercadería no amparada.
Art. 176 La mercadería que hubiera permanecido a bordo del
medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa
autorización de salida del Servicio Aduanero.
Art. 177 Las demás destinaciones y cualquier régimen a que
se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la
hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes
a la destinación o al régimen que se solicitare.
CAPITULO VI - Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
Art. 178 En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro
de la mercadería, originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido
durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga,
deberá presentarse, dentro del plazo de dos días contados desde que hubiere finalizado
la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas
determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así
como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación
del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.
Art. 179 En los casos contemplados en el art. 178, el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien
ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación
invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.
Art. 180 En el supuesto de mercadería que hubiere arribado,
cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el Servicio Aduanero dispondrá
su ingreso en depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere,
previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las
circunstancias en que hubiere sido hallada.
Art. 181 Acreditado ante el Servicio Aduanero el derecho a
disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro
documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de
las destinaciones aduaneras autorizadas en este Código.
Art. 182 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar
por alguno de los medios indicados en el art. 181, los interesados deben recurrir, dentro
de los sesenta días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el art.
417, ante el juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.
2. Vencido el plazo establecido en el apart. 1, se procederá conforme a
lo dispuesto en el art. 417.
Art. 183 Los que hallaren mercadería en cualquiera de las
situaciones previstas en el art. 180 deben dar aviso inmediato a la autoridad más
cercana, bajo cuya custodia quedará la misma hasta que el Servicio Aduanero tomare la
intervención que le corresponde.
Art. 184 1. Los que hubieren aprehendido en el mar
territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón, o que constituyere
resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio
transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a
disposición del Servicio Aduanero.
2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en
el apart. 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y
puertos del mar territorial y de los ríos internacionales, así como en los lagos y ríos
nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma
obligación.
CAPITULO VII - Permanencia
Art. 185 1. El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte
de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare
incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca
a bordo, siempre que así se lo solicitare:
a) En la vía acuática, dentro de los cuatro días contados desde su
arribo.
b) En la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad
de la presentación de la declaración de la carga.
c) En la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un
día a contar desde su arribo.
d) En la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la
declaración de la carga.
2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apart. 1
para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de
las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.
Art. 186 No obstante lo dispuesto en el art. 185, la
solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del
medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la
existencia a bordo de la mercadería respectiva.
Art. 187 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al
modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.
Art. 188 Queda sometida al régimen de permanencia, sin
necesidad de solicitarlo, la mercadería:
a) Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás
suministros.
b) Incluida en el manifiesto de la pacotilla.
c) En tránsito hacia otros destinos.
Art. 189 La Administración Nacional de Aduanas determinará
la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo
y demás suministros, y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al
régimen de permanencia.
Art. 190 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de permanencia a bordo del medio transportador, y su consumo no estuviere
autorizado, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. Lo dispuesto en el apart. 1 será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
CAPITULO VIII - Descarga
Art. 191 A los efectos de este Código, se entiende por
descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de
transporte en el que hubiere sido conducida.
Art. 192 La reglamentación establecerá los requisitos a
que deberá ajustarse el trámite de la descarga, así como también las modalidades que
pudiere revestir la misma.
Art. 193 No se permitirá la descarga de mercadería alguna
mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los arts. 135, 148, 153 o
160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en
los arts. 171 y 172.
Art. 194 La descarga sólo podrá efectuarse, previa
autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Art. 195 Cuando fuere necesario trasladar la mercadería
desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho
traslado deberá efectuarse con custodia del Servicio Aduanero, con las excepciones que
estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 196 La totalidad de la mercadería incluida en el
manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada,
con excepción de aquélla cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado por el
Servicio Aduanero.
Art. 197 No puede descargarse la mercadería incluida en los
manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que
determinare la reglamentación.
CAPITULO IX - Recepción de la mercadería arribada. Depósito
provisorio de importación
Art. 198 La mercadería descargada desde que fuere recibida
en el lugar de depósito, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el
caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de
importación previsto en este capítulo.
Art. 199 Cuando la destinación aduanera a que se refiere el
art. 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este Código, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 200 El depositario de la mercadería ingresada en
depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias
obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos
o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a
números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando,
asimismo, su estado y condiciones extrínsecas.
Art. 201 El transportista, su agente o el interesado, según
el caso, podrán presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de
importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el
depositario, y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.
Art. 202 El transportista, o su agente, que ingresare la
mercadería en depósito provisorio de importación, así como también el interesado,
podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.
Art. 203 Cuando la mercadería presentada para su ingreso en
depósito provisorio de importación, o su envase o embalaje exterior ostentare indicios
de deterioro o signos de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al
momento de su recepción, a fin de que el Servicio Aduanero proceda a controlar su peso y
determinar su contenido en forma detallada.
Art. 204 Cuando el transportista, su agente o el interesado,
según el caso, no concurrieren al acto de la recepción de la mercadería o, en el
supuesto previsto en el art. 203, al de su reconocimiento, las constancias que al respecto
se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.
Art. 205 El ingreso de la mercadería en depósito
provisorio de importación se hará bajo el control del Servicio Aduanero y en los
horarios habilitados al efecto.
Art. 206 La reglamentación determinará las formalidades
complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el
presente capítulo.
Art. 207 El lugar de depósito donde ingresare la
mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de administración
estatal o privada.
Art. 208 Los lugares de depósito a que se refiere este
capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la
Administración Nacional de Aduanas, la que determinará:
a) Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar
a tal fin.
b) Si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas
especies de ella.
c) Si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas
determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada.
d) El importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la
Sección V, Tít. III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento
de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos
de administración estatal.
Art. 209 Durante la permanencia de la mercadería bajo el
régimen de depósito provisorio de importación no podrán efectuarse respecto de ella
otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren
necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con
lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del Servicio
Aduanero.
Art. 210 Los gastos que se originaren con motivo de la
realización de los actos referidos en el art. 209 están a cargo del interesado.
Art. 211 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en
depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el
apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó en el lugar de depósito y se hubiera mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de
la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 212 La mercadería deteriorada o destruida durante su
permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si
hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.
Art. 213 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere
producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que
debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del
plazo previsto en el apart. 2, inc. a), o del comienzo de la mora prevista en el apart. 2,
inc. b), el Servicio Aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la
importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó
se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las tasas
devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apart. 1 de este artículo no será de
aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no
hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de
su libramiento; o
b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones
tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apart. 1.
Art. 214 Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de
la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación,
debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 215 Las responsabilidades que en este capítulo se
establezcan para con el Fisco subsistirán hasta que se produjere el egreso de la
mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada,
cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.
Art. 216 Sin perjuicio de las obligaciones que en este
capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera
derecho a disponer de la mercadería se rige por las normas de derecho común, salvo las
disposiciones especiales que resulten de aplicación.
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