Ley 22.415

SECCION III - Importación


TITULO I - Arribo de mercadería

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art. 130 – Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior, que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.

b) Presentar inmediatamente después de su llegada, o en la oportunidad en la que el Servicio Aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.

Art. 131 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Art. 132 – No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la documentación prevista en el art. 130, inc. b), en la forma y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.

Art. 133 – Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de transporte que no se encontrase específicamente previsto en este título, se aplicaran analógicamente las disposiciones que más se adecuaren a las características del medio de que se tratare.

Art. 134 – El medio transportador que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero, y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la Sección VI, Cap. I.

CAPITULO II - Arribo por vía acuática

Art. 135 – 1. Todo buque debe traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al buque.

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración de equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas.

c) El manifiesto del rancho.

d) El manifiesto de la pacotilla.

2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros.

Art. 136 – Cuando no fuere posible presentar el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130, inc. b), deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del Servicio Aduanero los conocimientos y la demás documentación pertinente.

Art. 137 – Cuando se tratare de buques con una capacidad de cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial, siempre que la mercadería no detallada en él fuese almacenada a bordo en depósitos que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del Servicio Aduanero, estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás compartimientos.

Art. 138 – La documentación indicada en el art. 135, apart. 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga, que podrá presentarse hasta dos días después, contados desde su arribo.

Art. 139 – En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 135, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior.

Art. 140 – En el plazo de dos días, a contar desde la finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error material excusable cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Art. 141 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 142 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carga de rectificación o en las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 143 – Cuando el Servicio Aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje, o que no responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capitán del buque.

Art. 144 – Cuando el Servicio Aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables de cada tripulante, o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual perteneciere.

Art. 145 – Las disposiciones de este Código relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.

Art. 146 – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Art. 147 – La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPITULO III - Arribo por vía terrestre

Transporte por automotor

Art. 148 – Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor.

b) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada.

c) El o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración de equipajes no acompañado y de las encomiendas.

Art. 149 – En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el art. 148, el Servicio Aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.

Art. 150 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 151 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 152 – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Transporte por ferrocarril

Art. 153 – Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:

a) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada.

b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare cada vagón.

Art. 154 – La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al Servicio Aduanero en el plazo de un día, a contar desde su arribo.

Art. 155 – En el plazo de un día, a contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Art. 156 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 157 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 158 – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Ingreso por otros medios

Art. 159 – La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPITULO IV - Arribo por vía aérea

Art. 160 – 1. Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:

a) La declaración general, que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la carga.

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.

2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el Servicio Aduanero.

3. Salvo disposición especial en contrario, y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.

Art. 161 – En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 160, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.

Art. 162 – Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras por continuar en tránsito a otra Aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al Servicio Aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el art. 160, aparts. 1 y 2.

Art. 163 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 164 – 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 165 – 1. Cuando mediaren causas justificadas, el Servicio Aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.

2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el documentante, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.

Art. 166 – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Art. 167 – La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPITULO V - Arribada forzosa

Art. 168 – Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino, o a un lugar no habilitado el efecto, o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el Servicio Aduanero.

Art. 169 – La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en las circunstancias previstas en el art. 168 debe presentar al Servicio Aduanero de inmediato la documentación indicada en los arts. 135, apart. 1, 148, 153 o 160, apart. 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

Art. 170 – Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el art. 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Servicio Aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

Art. 171 – Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el Servicio Aduanero interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el Servicio Aduanero podrá interdictar el medio de transporte e interdictará la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos el Servicio Aduanero confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

Art. 172 – En caso de peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

Art. 173 – En el supuesto previsto en el art. 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el Cap. IX de este título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

Art. 174 – El encargado del medio transportador debe, dentro de las veinticuatro horas a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el Servicio Aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según correspondiere, y en la reglamentación.

Art. 175 – Si por razones de fuerza mayor vinculadas con la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

Art. 176 – La mercadería que hubiera permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del Servicio Aduanero.

Art. 177 – Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.

CAPITULO VI - Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería

Art. 178 – En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercadería, originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de dos días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

Art. 179 – En los casos contemplados en el art. 178, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.

Art. 180 – En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el Servicio Aduanero dispondrá su ingreso en depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallada.

Art. 181 – Acreditado ante el Servicio Aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este Código.

Art. 182 – 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el art. 181, los interesados deben recurrir, dentro de los sesenta días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el art. 417, ante el juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.

2. Vencido el plazo establecido en el apart. 1, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 417.

Art. 183 – Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 180 deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la misma hasta que el Servicio Aduanero tomare la intervención que le corresponde.

Art. 184 – 1. Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón, o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del Servicio Aduanero.

2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apart. 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales, así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

CAPITULO VII - Permanencia

Art. 185 – 1. El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare:

a) En la vía acuática, dentro de los cuatro días contados desde su arribo.

b) En la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.

c) En la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un día a contar desde su arribo.

d) En la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.

2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apart. 1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

Art. 186 – No obstante lo dispuesto en el art. 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.

Art. 187 – La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.

Art. 188 – Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:

a) Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros.

b) Incluida en el manifiesto de la pacotilla.

c) En tránsito hacia otros destinos.

Art. 189 – La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros, y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.

Art. 190 – 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador, y su consumo no estuviere autorizado, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. Lo dispuesto en el apart. 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

CAPITULO VIII - Descarga

Art. 191 – A los efectos de este Código, se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.

Art. 192 – La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga, así como también las modalidades que pudiere revestir la misma.

Art. 193 – No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los arts. 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los arts. 171 y 172.

Art. 194 – La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

Art. 195 – Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del Servicio Aduanero, con las excepciones que estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 196 – La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquélla cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado por el Servicio Aduanero.

Art. 197 – No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.

CAPITULO IX - Recepción de la mercadería arribada. Depósito provisorio de importación

Art. 198 – La mercadería descargada desde que fuere recibida en el lugar de depósito, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este capítulo.

Art. 199 – Cuando la destinación aduanera a que se refiere el art. 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este Código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.

Art. 200 – El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando, asimismo, su estado y condiciones extrínsecas.

Art. 201 – El transportista, su agente o el interesado, según el caso, podrán presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el depositario, y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.

Art. 202 – El transportista, o su agente, que ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación, así como también el interesado, podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.

Art. 203 – Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito provisorio de importación, o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el Servicio Aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma detallada.

Art. 204 – Cuando el transportista, su agente o el interesado, según el caso, no concurrieren al acto de la recepción de la mercadería o, en el supuesto previsto en el art. 203, al de su reconocimiento, las constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.

Art. 205 – El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del Servicio Aduanero y en los horarios habilitados al efecto.

Art. 206 – La reglamentación determinará las formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente capítulo.

Art. 207 – El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de administración estatal o privada.

Art. 208 – Los lugares de depósito a que se refiere este capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la Administración Nacional de Aduanas, la que determinará:

a) Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin.

b) Si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella.

c) Si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada.

d) El importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la Sección V, Tít. III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos de administración estatal.

Art. 209 – Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación no podrán efectuarse respecto de ella otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero.

Art. 210 – Los gastos que se originaren con motivo de la realización de los actos referidos en el art. 209 están a cargo del interesado.

Art. 211 – 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.

3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó en el lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 212 – La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.

Art. 213 – 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el apart. 2, inc. a), o del comienzo de la mora prevista en el apart. 2, inc. b), el Servicio Aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las tasas devengadas por servicios.

2. La dispensa prevista en el apart. 1 de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro:

a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su libramiento; o

b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apart. 1.

Art. 214 – Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.

Art. 215 – Las responsabilidades que en este capítulo se establezcan para con el Fisco subsistirán hasta que se produjere el egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.

Art. 216 – Sin perjuicio de las obligaciones que en este capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería se rige por las normas de derecho común, salvo las disposiciones especiales que resulten de aplicación.