Ley 22.415 |
TITULO II - Destinaciones de importación
CAPITULO I - Dsiposiciones generales
Art. 217 El importador debe solicitar una destinación de
importación dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del arribo del medio
transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el
supuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 279.
Art. 218 Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no
se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación
complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa
equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare,
salvo el supuesto previsto en el art. 221.
Art. 219 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante
resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de
garantía previsto en la Sección 5, Tít. 3, el despacho de aquella mercadería respecto
de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2. No procederá la autorización prevista en el apart. 1 cuando la
documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el
otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las
excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Art. 220 La no agregación de la documentación
complementaria a que se refiere el art. 219, con excepción de aquella que tuviere los
efectos indicados en su apart. 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la
Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa
equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare. El
pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante
dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará el Servicio Aduanero, bajo
apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el art. 100. Si la sanción
aplicada fuere la suspensión, ésta cesará cuando el interesado agregue la
documentación.
Art. 221 Dentro de los primeros diez días del plazo
establecido en el art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las
condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el
número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
En tal caso debe proceder a su revisión a fin de comprometer una declaración aduanera
correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera
correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de veinticinco días, contado a partir
del arribo del medio de transporte.
Art. 222 1. Si dentro del plazo de veinticinco días
previsto en el art. 221:
a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una
multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería de que se
tratare;
b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará
automáticamente una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la
mercadería de que se tratare.
2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incs. a) y b) del
apart. 1, se aplicarán ambas multas.
Art. 223 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad
prevista en el art. 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al
lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros diez días referidos
en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la
partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere
finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los
restantes quince días.
2. A los fines del apart. 1, se entiende por partida la mercadería que,
de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito
provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma
marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y
destinada a la misma persona.
Art. 224 La declaración contenida en la solicitud de
destinación de importación es inalterable una vez registrada y el Servicio Aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Art. 225 El Servicio Aduanero autorizará la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuere
comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y
fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier
medio por el Servicio Aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que
se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente
verificador.
Art. 226 Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y
prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a
aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta
última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en
sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la
eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra
la decisión.
Art. 227 En el supuesto previsto en el art. 226, el Servicio
Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin,
si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas
de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Art. 228 Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo con la forma prevista en el art. 226, con la comprobación del Servicio Aduanero
contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
Art. 229 En el supuesto previsto en el art. 226, se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieran corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada, desde la fecha en que se comprometiere la misma
hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Art. 230 En las operaciones aduaneras cuya tramitación no
pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no
inferior a cinco días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo
sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la
presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por
los derechos que hubiere dejado de ejercer.
Art. 231 Libramiento, a los efectos de la importación, es
el acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de
despacho.
Art. 232 Una vez librada la mercadería, su retiro se
efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que
determinare la Administración Nacional de Aduanas.
CAPITULO II - Destinación definitiva de
importación para consumo
Art. 233 La destinación de importación para consumo es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo
indeterminado dentro del territorio Aduanero.
Art. 234 1. La solicitud de destinación de importación
para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 235 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 236 El desistimiento de la solicitud de destinación de
importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el art. 637.
Art. 237 La solicitud de destinación de importación para
consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, o cuando el interesado estuviere en mora respecto
de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con
tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la
mercadería de que se tratare.
Art. 238 El desistimiento de la solicitud de destinación de
importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la
destinación.
Art. 239 En el supuesto de desistirse de la solicitud de
destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de
importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere
en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
Art. 240 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 234 y 235,
en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en
el apart. 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la
deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Art. 241 Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la
Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a
verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
Art. 242 El importador, o en su caso el despachante de
Aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería. En el supuesto de no hacerlo, perderá el derecho a reclamar contra el
resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.
Art. 243 El Servicio Aduanero puede exigir del interesado
que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la
mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de diez (10)
días, el Servicio Aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos
competentes, por cuenta de aquél.
Art. 244 Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de
verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de
producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero
puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por
cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Art. 245 El agente del Servicio Aduanero que en el curso del
despacho comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien
ejerciere sus funciones, y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las
muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
Art. 246 Cuando la destinación de importación solicitada
estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el
régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el
Servicio Aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre
que fuere necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la
liquidación pertinente.
Art. 247 La Administración Nacional de Aduanas establecerá
con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 246.
Art. 248 Efectuados los trámites relativos al despacho de
la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se
procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que
correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV,
Tít. II, Cap. V.
Art. 249 Concedido el libramiento, retirada la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o
a quien cumpliere sus funciones.
CAPITULO III - Destinación suspensiva de importación temporaria
Art. 250 La destinación de importación temporaria es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad
y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el
mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Art. 251 De conformidad con lo previsto en este capítulo,
la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada
temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 252 La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación
temporaria.
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a
la actividad económica nacional.
c) El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida.
d) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en
garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del
plazo acordado.
e) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias.
f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se
acordaren para la utilización de este régimen.
Art. 253 1. La solicitud de destinación de importación
temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
3. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se
refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que
se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio
Aduanero.
Art. 254 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 255 En caso de autorizarse la importación temporaria,
deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo
previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
Art. 256 1. La importación de la mercadería bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con
excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial
de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería
que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo
tal que justificare dicha imposición.
Art. 257 Cuando la mercadería retornare en el mismo estado
en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de
la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 258 Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta
del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder
Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se
refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
Art. 259 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante
su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los
fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en
que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas
legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán
establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la
mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos
competentes.
Art. 260 La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe
considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el
caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 261 La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la
causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Art. 262 Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse,
a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado
en que se encontraren.
Art. 263 Los residuos que tuvieren valor comercial,
resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la
mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se
hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se
clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.
Art. 264 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este
artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de
importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados el interesado podrá solicitar dicha
transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo
otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la
Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera
autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice
bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.
Art. 265 1. La mercadería sometida al régimen de
importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
importada debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la
Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que
no podrán exceder de:
a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital
hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.
b) Ocho meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que establece
la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso,
competencia deportiva o manifestación similar.
2) Muestras comerciales.
3) Máquinas y aparatos para ensayos.
4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero o turista, no residente en el país.
5) Envases y embalajes.
6) Contenedores y paletas (pallets).
7) La demás mercadería que en atención a su naterualeza o destino fuere
incluida por la reglamentación en este inc. b).
c) Un año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere:
1) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y
accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al
país a ofrecer espectáculos.
2) La demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el
precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación, sin especificar en cuál de
estos incisos debe incluirse.
2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que
hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada
para consumo dentro de un plazo máximo de dos años computado desde la fecha de su
libramiento.
Art. 266 1. Con una anterioridad mínima de un mes al
vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá
solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos
y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no
podrá exceder el del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la
Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar
desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de
reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los
veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.
Art. 267 Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en art. 266, caducará el derecho a solicitarla.
Art. 268 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reexportare para consumo es la misma que
ha sido importada temporariamente.
2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible,
el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades
que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a
un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su
identidad, el Servicio Aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares
donde se realizare la transformación, a fin de asegurar el cumplimiento de las
finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando, asimismo, el sistema
de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.
Art. 269 Aun cuando no se hubiere reexportado
definitivamente, se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el
régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de
permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de
exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.
Art. 270 1. La obligación de reexportar para consumo podrá
dispensarse cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado
nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo
control del Servicio Aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad
mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de
la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe, asimismo,
abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la
autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 271 Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro
del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada
temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que
no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al
concederse la importación temporaria.
Art. 272 1. En el supuesto de la importación para consumo
prevista en el art. 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los
tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrare previsto
otro tratamiento.
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito
anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán
aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio
aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor,
acreditados a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 273 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de
tributos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256, apart. 2, el importe abonado
será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la
importación para consumo, si éste fuere mayor.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el importe abonado será
actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado su pago
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de
tributos.
Art. 274 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar.
b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de
otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere importado
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 275 La Administración Nacional de Aduanas podrá
autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para
consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante
un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en
régimen de importación temporaria.
Art. 276 El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos
internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que aseguraren el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
Art. 277 El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados
expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV - Despacho directo a plaza
Art. 278 Despacho directo es el procedimiento en virtud del
cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de
la misma al régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 279 La solicitud de destinación de importación de la
mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el
importador dentro de los cinco días anteriores al arribo del medio de transporte.
Art. 280 Deberá sujetarse al procedimiento de despacho
directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad
de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería
contigua, salvo que ingresare en depósitos especialmente acondicionados para esa especie
de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería
cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.
Art. 281 La Administración Nacional de Aduanas
establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el art. 280 y
podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.
Art. 282 Si no se dispusiere de depósitos especialmente
acondicionados para la especie de mercadería indicada en los arts. 280 y 281, y no
hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del
medio de transporte, el Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los
perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare,
por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.
Art. 283 En todos los casos, el Servicio Aduanero podrá
disponer que la mercadería sujeta al procemiento de despacho previsto en este capítulo
ingrese, total o parcialmente, en un lugar de depósito al solo efecto de practicar una
verificación exhaustiva.
Art. 284 El Servicio Aduanero podrá autorizar el
procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación,
cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.
CAPITULO V - Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
Art. 285 La mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de importación previsto en la Sección III, Tít. I, Cap. IX, puede ser objeto
de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos
establecidos en este Código.
Art. 286 1. La destinación de depósito de almacenamiento
es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo
control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación
autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el apart. 1 deberá
efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo con la destinación de que se
tratare.
Art. 287 1. La solicitud de destinación suspensiva de
depósito de almacenamiento debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante
declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 288 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 287, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 289 La importación de mercadería bajo el régimen de
depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante,
está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.
Art. 290 1. En el supuesto de que la mercadería
sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al
exterior o a otra Aduana de la República, para lo cual hubiere de salir del territorio
aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que
gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y
las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.
Art. 291 La reglamentación fijará los plazos durante los
cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de
almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el art.
419.
Art. 292 Serán aplicables al depósito de almacenamiento
las disposiciones de los arts. 207 a 213, 215 y 216.
Art. 293 1. Si después de vencido el plazo de permanencia
de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la
falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el art. 211 y se
considerará a aquel que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el depositario será
responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto de
quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 294 La transferencia del derecho a disponer de la
mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de
almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del Servicio Aduanero cuando éste la
hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en
relación con las personas o con la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la
reglamentación.
Art. 295 Podrá solicitarse el fraccionamiento de la
mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su
ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la
reglamentación.
CAPITULO VI - Destinación suspensiva de
tránsito de importación
Art. 296 La destinación de tránsito de importación es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada que careciere de libre circulación
en el territorio aduanero puede ser transportada dentro del mismo desde la Aduana por la
que hubiere arribado hasta otra Aduana para ser sometida a otra destinación aduanera.
Art. 297 La destinación de tránsito de importación puede
ser:
a) De tránsito directo, cuando el transporte de la mercadería tuviere
lugar desde una Aduana de entrada hasta una Aduana de salida, a fin de ser exportada.
b) De tránsito hacia el interior, cuando el transporte de la mercadería
tuviere lugar desde una Aduana de entrada hasta otra Aduana, a fin de ser sometida en
ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para
consumo. A esta última Aduana se la denomina en este capítulo Aduana interior.
Art. 298 1. La solicitud de destinación de tránsito de
importación debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 299 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 298, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 300 El Servicio Aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse
las pertinentes medidas de control
Art. 301 El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada
mercadería del régimen de tránsito de importación.
Art. 302 En el supuesto de tránsito directo, el Poder
Ejecutivo podrá condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de
otros Estados.
Art. 303 En caso de autorizarse el tránsito de importación
por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de
conformidad con lo previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 304 La importación de la mercadería bajo el régimen
de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción
de las tasas retributivas de servicios.
Art. 305 Cuando se tratare de tránsito directo, la
exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren
la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 306 Cuando algún hecho impidiere la prosecución del
transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona
a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual
quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare
intervención el Servicio Aduanero.
Art. 307 Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del
interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo
su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación.
Art. 308 Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 309 En los supuestos previstos en los arts. 306, 307 y
308, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá
declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el
período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 310 Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 311 Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir
del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación arribare a la Aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare
o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 312 En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311
se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en
forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar
el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Art. 313 Lo dispuesto en los arts. 310, 311 y 312 será de
aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 314 La mercadería deteriorada o destruida por algún
siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, debe
considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella
se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción
del Servicio Aduanero.
Art. 315 La mercadería irremediablemente perdida por algún
siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, no está
sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del Servicio Aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente
perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada
por un tercero.
Art. 316 Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los
arts. 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el
estado en que se encontraren.
Art. 317 El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior, según correspondiere.
Art. 318 Con la finalidad prevista en el art. 317, el
Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el
empleo de custodia aduanera y otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.
Art. 319 El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte dentro del máximo que estableciere la
reglamentación.
Art. 320 Si el medio de transporte no arribare en el plazo
que se fijare de conformidad con el art. 319, pero dentro del mes contado a partir del
vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa
equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare, por
cada día de retardo.
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