Ley 22.415

TITULO II - Destinaciones de importación

CAPITULO I - Dsiposiciones generales

Art. 217 – El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 279.

Art. 218 – Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare, salvo el supuesto previsto en el art. 221.

Art. 219 – 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la Sección 5, Tít. 3, el despacho de aquella mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.

2. No procederá la autorización prevista en el apart. 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

Art. 220 – La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el art. 219, con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apart. 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará el Servicio Aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el art. 100. Si la sanción aplicada fuere la suspensión, ésta cesará cuando el interesado agregue la documentación.

Art. 221 – Dentro de los primeros diez días del plazo establecido en el art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a su revisión a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de veinticinco días, contado a partir del arribo del medio de transporte.

Art. 222 – 1. Si dentro del plazo de veinticinco días previsto en el art. 221:

a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare;

b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará automáticamente una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare.

2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incs. a) y b) del apart. 1, se aplicarán ambas multas.

Art. 223 – 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el art. 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros diez días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes quince días.

2. A los fines del apart. 1, se entiende por partida la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.

Art. 224 – La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el Servicio Aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este Código.

Art. 225 – El Servicio Aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el Servicio Aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador.

Art. 226 – Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Art. 227 – En el supuesto previsto en el art. 226, el Servicio Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Art. 228 – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo con la forma prevista en el art. 226, con la comprobación del Servicio Aduanero contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Art. 229 – En el supuesto previsto en el art. 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieran corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada, desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Art. 230 – En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a cinco días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

Art. 231 – Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho.

Art. 232 – Una vez librada la mercadería, su retiro se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

CAPITULO II - Destinación definitiva de importación para consumo

Art. 233 – La destinación de importación para consumo es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio Aduanero.

Art. 234 – 1. La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

Art. 235 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 236 – El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el art. 637.

Art. 237 – La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare.

Art. 238 – El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Art. 239 – En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.

Art. 240 – 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el apart. 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.

Art. 241 – Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

Art. 242 – El importador, o en su caso el despachante de Aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo, perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.

Art. 243 – El Servicio Aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de diez (10) días, el Servicio Aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.

Art. 244 – Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Art. 245 – El agente del Servicio Aduanero que en el curso del despacho comprobare, “prima facie”, la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien ejerciere sus funciones, y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Art. 246 – Cuando la destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el Servicio Aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Art. 247 – La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 246.

Art. 248 – Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Tít. II, Cap. V.

Art. 249 – Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

CAPITULO III - Destinación suspensiva de importación temporaria

Art. 250 – La destinación de importación temporaria es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Art. 251 – De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Art. 252 – La reglamentación determinará:

a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria.

b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional.

c) El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida.

d) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado.

e) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias.

f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Art. 253 – 1. La solicitud de destinación de importación temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

3. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio Aduanero.

Art. 254 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 255 – En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Art. 256 – 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.

Art. 257 – Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 258 – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.

Art. 259 – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Art. 260 – La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero.

Art. 261 – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Art. 262 – Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.

Art. 263 – Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.

Art. 264 – 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

2. Cuando existieren motivos fundados el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.

Art. 265 – 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:

a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.

b) Ocho meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que establece la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1) Presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar.

2) Muestras comerciales.

3) Máquinas y aparatos para ensayos.

4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país.

5) Envases y embalajes.

6) Contenedores y paletas (pallets).

7) La demás mercadería que en atención a su naterualeza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inc. b).

c) Un año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere:

1) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos.

2) La demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación, sin especificar en cuál de estos incisos debe incluirse.

2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de dos años computado desde la fecha de su libramiento.

Art. 266 – 1. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.

2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Art. 267 – Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en art. 266, caducará el derecho a solicitarla.

Art. 268 – 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexportare para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.

2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.

3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el Servicio Aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación, a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando, asimismo, el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.

Art. 269 – Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente, se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.

Art. 270 – 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del Servicio Aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.

2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe, asimismo, abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 271 – Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria.

Art. 272 – 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el art. 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrare previsto otro tratamiento.

2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del Servicio Aduanero.

Art. 273 – 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256, apart. 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor.

2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el importe abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de tributos.

Art. 274 – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar.

b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Art. 275 – La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación temporaria.

Art. 276 – El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Art. 277 – El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este Código.

CAPITULO IV - Despacho directo a plaza

Art. 278 – Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.

Art. 279 – La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los cinco días anteriores al arribo del medio de transporte.

Art. 280 – Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare en depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.

Art. 281 – La Administración Nacional de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el art. 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.

Art. 282 – Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los arts. 280 y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.

Art. 283 – En todos los casos, el Servicio Aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procemiento de despacho previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, en un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.

Art. 284 – El Servicio Aduanero podrá autorizar el procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación, cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.

CAPITULO V - Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento

Art. 285 – La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en la Sección III, Tít. I, Cap. IX, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos establecidos en este Código.

Art. 286 – 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.

2. La ulterior destinación a que se refiere el apart. 1 deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo con la destinación de que se tratare.

Art. 287 – 1. La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

Art. 288 – La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 287, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 289 – La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.

Art. 290 – 1. En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra Aduana de la República, para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.

Art. 291 – La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el art. 419.

Art. 292 – Serán aplicables al depósito de almacenamiento las disposiciones de los arts. 207 a 213, 215 y 216.

Art. 293 – 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el art. 211 y se considerará a aquel que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 294 – La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del Servicio Aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación con las personas o con la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.

Art. 295 – Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación.

CAPITULO VI - Destinación suspensiva de tránsito de importación

Art. 296 – La destinación de tránsito de importación es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada que careciere de libre circulación en el territorio aduanero puede ser transportada dentro del mismo desde la Aduana por la que hubiere arribado hasta otra Aduana para ser sometida a otra destinación aduanera.

Art. 297 – La destinación de tránsito de importación puede ser:

a) De tránsito directo, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una Aduana de entrada hasta una Aduana de salida, a fin de ser exportada.

b) De tránsito hacia el interior, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una Aduana de entrada hasta otra Aduana, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo. A esta última Aduana se la denomina en este capítulo Aduana interior.

Art. 298 – 1. La solicitud de destinación de tránsito de importación debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

Art. 299 – La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 298, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 300 – El Servicio Aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control

Art. 301 – El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de importación.

Art. 302 – En el supuesto de tránsito directo, el Poder Ejecutivo podrá condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de otros Estados.

Art. 303 – En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Art. 304 – La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 305 – Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 306 – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el Servicio Aduanero.

Art. 307 – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación.

Art. 308 – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Art. 309 – En los supuestos previstos en los arts. 306, 307 y 308, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.

Art. 310 – Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

Art. 311 – Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la Aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.

Art. 312 – En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311 se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Art. 313 – Lo dispuesto en los arts. 310, 311 y 312 será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 314 – La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero.

Art. 315 – La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Art. 316 – Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los arts. 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren.

Art. 317 – El Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior, según correspondiere.

Art. 318 – Con la finalidad prevista en el art. 317, el Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera y otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Art. 319 – El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte dentro del máximo que estableciere la reglamentación.

Art. 320 – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.