Ley 22.415 |
SECCION IV - Exportación
TITULO I - Destinaciones de exportación
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 321 La declaración contenida en la solicitud de
destinación de exportación es inalterable una vez registrada, y el Servicio Aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Art. 322 El Servicio Aduanero autorizará la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera
podido configurar una infracción aduanera, siempre que tal inexactitud fuera comprobable
de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con
anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho
Servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los
actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo, el Servicio
Aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la
declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Art. 323 Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos,
prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación,
que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado
podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El
pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración
supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,
individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.
Art. 324 En el supuesto previsto en el art. 323, el Servicio
Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin,
si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas
de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Art. 325 Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo con la forma prevista en el art. 323, con la comprobación del Servicio Aduanero
contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
Art. 326 En el supuesto previsto en el art. 323, se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma
hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Art. 327 En las operaciones aduaneras cuya tramitación no
pudiere concluirse por incomparecencia del interesado se citará a éste por un plazo no
inferior a dos días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo
sin que el interesado concurriere, el Servicio Aduanero podrá:
a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del
interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere
dejado de ejercer, o
b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación
de que se tratare.
Art. 328 La reglamentación establecerá el plazo de validez
de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto
de la mercadería no cargada.
Art. 329 Dentro del plazo de validez de la solicitud de
exportación podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques
parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad con lo que
estableciere la reglamentación.
Art. 330 Libramiento, a los efectos de exportación, es el
acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la
mercadería objeto de despacho.
CAPITULO II - Destinación definitiva de exportación para consumo
Art. 331 La destinación de exportación para consumo es
aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo
indeterminado fuera del territorio aduanero.
Art. 332 1. La solicitud de destinación de exportación
para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 333 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 332, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 334 El desistimiento de la solicitud de destinación de
exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o
729, según el caso.
Art. 335 Cuando la exportación se efectuare por vía
acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá
desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al
exterior.
Art. 336 Cuando la exportación se efectuare por vía
terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse
una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del
medio de transporte.
Art. 337 El desistimiento de la solicitud de destinación de
exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la
destinación.
Art. 338 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere, de conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333,
en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el
apart. 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia,
a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Art. 339 Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la
Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a
verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
Art. 340 El exportador o, en su caso, el despachante de
Aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el
resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.
Art. 341 El Servicio Aduanero puede exigir del interesado
que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a dos días,
le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la
mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de
destinación de exportación para consumo.
Art. 342 Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de
verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de
producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero
puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por
cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Art. 343 1. El agente del Servicio Aduanero que en el curso
del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien
ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas
necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El Servicio Aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare
en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.
Art. 344 Cuando la destinación de exportación solicitada
estuviere gravada con algún tributo, o procediere el despacho de la mercadería bajo
régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el
Servicio Aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere
necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la liquidación
pertinente.
Art. 345 La Administración Nacional de Aduanas establecerá
con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 344, y las que correspondieren, a los fines de liquidar los estímulos a
la exportación.
Art. 346 El exportador puede embarcar mercadería en menor
cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo,
siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al Servicio Aduanero para su
constatación y registro en el correspondiente permiso.
Art. 347 Efectuados los trámites relativos al despacho de
la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se
procederá a su libramiento.
Art. 348 Concedido el libramiento, salida la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o
a quien cumpliere sus funciones.
CAPITULO III - Destinación suspensiva de exportación temporaria
Art. 349 La destinación de exportación temporaria es
aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad
y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo
momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad
al vencimiento del mencionado plazo.
Art. 350 De conformidad con lo previsto en este capítulo,
la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada
temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 351 La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación
temporaria.
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a
la actividad económica nacional.
c) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en
garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del
plazo acordado.
d) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias.
e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se
acordaren para la utilización de este régimen.
Art. 352 1. La solicitud de destinación de exportación
temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
3. Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se
refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que
se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio
Aduanero.
Art. 353 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 354 En caso de autorizarse la exportación temporaria,
deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo
previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
Art. 355 La exportación de la mercadería bajo el régimen
de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de
las tasas retributivas de servicios.
Art. 356 Cuando la mercadería retornare en el mismo estado
en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de
la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 357 Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la
mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o
parcialmente del pago de dichos tributos.
Art. 358 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante
su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los
fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en
que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas
legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán
establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a
pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
Art. 359 La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe
considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare,
siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio
Aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en
el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.
Art. 360 La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el
régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su
exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la
causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Art. 361 1. La mercadería que se exportare temporariamente
a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior, y del cual
fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un
detalle de los procesos de que será objeto.
2. El Servicio Aduanero, previo informe de los organismos técnicos
competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con
anterioridad a la exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fueren exportados para consumo, se
hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la
clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apart. 2. En el
supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán
sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 362 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este
artículo, o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de
exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar
dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo
otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.
Art. 363 1. La mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la
Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que
no podrán exceder de:
a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital
hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.
b) Un año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere
la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o
manfestación similar.
2) Muestras comerciales.
3) Máquinas y aparatos para ensayos.
4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías destinadas a
ser utilizadas por el viajero residente en el país.
5) Presentarse o utilizarse en una exposición o feria.
6) Envases y embalajes.
7) Contenedores y paletas (pallets).
8) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y
accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al
exterior a ofrecer espectáculos.
9) La demás mercadería que determinare la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que
hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada
para consumo dentro de un plazo máximo de dos años, computados desde la fecha de su
libramiento.
Art. 364 1. Con una anterioridad mínima de un mes al
vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá
solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos,
y si fueren razonables concederá por una sola vez una prórroga por un período que no
podrá exceder del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la
Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de treinta días, a
contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la
obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese
posterior al de los treinta días, este último se considerará extendido hasta la fecha
de aquel vencimiento.
Art. 365 Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el art. 364, caducará el derecho a solicitarla.
Art. 366 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que
ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible,
el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades
que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.
Art. 367 La obligación de reimportación asumida en el
régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al
vencimiento del plazo acordado:
a) Se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de
importación.
b) Se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al
territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que
justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los sesenta días de
efectuada su carga.
Art. 368 Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro
del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada
temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que
no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al
concederse la exportación temporaria.
Art. 369 En el supuesto de la exportación para consumo
prevista en el art. 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los
tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que pudiere
preverse en regímenes especiales.
Art. 370 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su
exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reimportar.
b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de
otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere exportado
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 371 La Administración Nacional de Aduanas podrá
autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para
consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante
un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en
régimen de exportación temporaria.
Art. 372 El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos
locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren
el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
Art. 373 El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se
aplicarán las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV - Destinación suspensiva de tránsito de exportación
Art. 374 La destinación de tránsito de exportación es
aquélla en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio
aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una Aduana, puede ser
transportada hasta otra Aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser
exportada desde esta última.
Art. 375 La solicitud de destinación de tránsito de
exportación debe formalizarse por escrito ante el Servicio Aduanero en la misma
declaración por la que se solicita la destinación de exportación.
Art. 376 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 375.
Art. 377 El Servicio Aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse
las pertinentes medidas de control.
Art. 378 Cuando algún hecho impidiere la prosecución del
transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona
a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual
quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare
intervención del Servicio Aduanero.
Art. 379 Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del
interesado, y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar
bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación.
Art. 380 Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito
de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte deberá dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 381 En los supuestos previstos en los arts. 378, 379 y
380, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado, y previa evaluación del hecho, podrá
declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el
período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 382 El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación
sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida.
Art. 383 Con la finalidad prevista en el art. 382, el
Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el
empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.
Art. 384 El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que establece la
reglamentación.
Art. 385 Si el medio de transporte que traslada la
mercadería no arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con
el art. 384, y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la
exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de
tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.
CAPITULO V - Destinación suspensiva de removido
Art. 386 1. La destinación de removido es aquélla en
virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede
salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las
Aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en
un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el transporte de
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de
navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
Art. 387 1. La solicitud de destinación de removido debe
formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso,
cantidad, valor, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento que el Servicio
Aduanero considerare pertinente.
Art. 388 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que debiere presentarse con aquélla.
Art. 389 La salida y el arribo de la mercadería
transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición
de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.
Art. 390 Cuando al arribo del medio de transporte a la
Aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se
hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto
tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del
Servicio Aduanero, que ha sido exportada para consumo.
Art. 391 Transcurrido el plazo de un mes contado a partir
del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido
arribare a la Aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a
dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese
originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a
satisfacción del Servicio Aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de
sucedido el hecho.
Art. 392 En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391,
se considerará al transportista, o a su agente en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en
forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal.
Art. 393 Lo dispuesto en los arts. 390, 391 y 392 será de
aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 394 El Servicio Aduanero determinará:
a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias.
b) El plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este
régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
Art. 395 Si el medio de transporte no arribare en el plazo
que se fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc. b), pero dentro del
mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al
transportista una multa equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería
de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditado a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 396 El Poder Ejecutivo podrá:
a) Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen.
b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de
removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los
aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este Código.
|