Ley 22.415

SECCION IV - Exportación


TITULO I - Destinaciones de exportación

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art. 321 – La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada, y el Servicio Aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este Código.

Art. 322 – El Servicio Aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera, siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho Servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo, el Servicio Aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.

Art. 323 – Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Art. 324 – En el supuesto previsto en el art. 323, el Servicio Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Art. 325 – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo con la forma prevista en el art. 323, con la comprobación del Servicio Aduanero contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Art. 326 – En el supuesto previsto en el art. 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Art. 327 – En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado se citará a éste por un plazo no inferior a dos días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el Servicio Aduanero podrá:

a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o

b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se tratare.

Art. 328 – La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto de la mercadería no cargada.

Art. 329 – Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación.

Art. 330 – Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.

CAPITULO II - Destinación definitiva de exportación para consumo

Art. 331 – La destinación de exportación para consumo es aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.

Art. 332 – 1. La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

Art. 333 – La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 334 – El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o 729, según el caso.

Art. 335 – Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.

Art. 336 – Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

Art. 337 – El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Art. 338 – 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere, de conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el apart. 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.

Art. 339 – Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

Art. 340 – El exportador o, en su caso, el despachante de Aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.

Art. 341 – El Servicio Aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a dos días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Art. 342 – Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Art. 343 – 1. El agente del Servicio Aduanero que en el curso del despacho comprobare “prima facie” la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

2. El Servicio Aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.

Art. 344 – Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo, o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el Servicio Aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Art. 345 – La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 344, y las que correspondieren, a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.

Art. 346 – El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al Servicio Aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.

Art. 347 – Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento.

Art. 348 – Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

CAPITULO III - Destinación suspensiva de exportación temporaria

Art. 349 – La destinación de exportación temporaria es aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Art. 350 – De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Art. 351 – La reglamentación determinará:

a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria.

b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional.

c) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado.

d) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias.

e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.

Art. 352 – 1. La solicitud de destinación de exportación temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del Servicio Aduanero.

3. Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio Aduanero.

Art. 353 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 354 – En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Art. 355 – La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 356 – Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 357 – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.

Art. 358 – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Art. 359 – La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.

Art. 360 – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Art. 361 – 1. La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior, y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.

2. El Servicio Aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.

3. Cuando los residuos aludidos fueren exportados para consumo, se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apart. 2. En el supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Art. 362 – 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este artículo, o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.

2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.

Art. 363 – 1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:

a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.

b) Un año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1) Presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manfestación similar.

2) Muestras comerciales.

3) Máquinas y aparatos para ensayos.

4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías destinadas a ser utilizadas por el viajero residente en el país.

5) Presentarse o utilizarse en una exposición o feria.

6) Envases y embalajes.

7) Contenedores y paletas (pallets).

8) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos.

9) La demás mercadería que determinare la reglamentación.

2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de dos años, computados desde la fecha de su libramiento.

Art. 364 – 1. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.

2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos, y si fueren razonables concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder del plazo originario.

3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de treinta días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los treinta días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Art. 365 – Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art. 364, caducará el derecho a solicitarla.

Art. 366 – 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.

2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.

Art. 367 – La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:

a) Se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación.

b) Se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los sesenta días de efectuada su carga.

Art. 368 – Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.

Art. 369 – En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el art. 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.

Art. 370 – 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar.

b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Art. 371 – La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria.

Art. 372 – El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Art. 373 – El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este Código.

CAPITULO IV - Destinación suspensiva de tránsito de exportación

Art. 374 – La destinación de tránsito de exportación es aquélla en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una Aduana, puede ser transportada hasta otra Aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.

Art. 375 – La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el Servicio Aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación.

Art. 376 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 375.

Art. 377 – El Servicio Aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.

Art. 378 – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención del Servicio Aduanero.

Art. 379 – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado, y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación.

Art. 380 – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte deberá dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.

Art. 381 – En los supuestos previstos en los arts. 378, 379 y 380, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado, y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.

Art. 382 – El Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida.

Art. 383 – Con la finalidad prevista en el art. 382, el Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.

Art. 384 – El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que establece la reglamentación.

Art. 385 – Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 384, y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.

CAPITULO V - Destinación suspensiva de removido

Art. 386 – 1. La destinación de removido es aquélla en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las Aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.

2. También se considera destinación de removido el transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.

Art. 387 – 1. La solicitud de destinación de removido debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, valor, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento que el Servicio Aduanero considerare pertinente.

Art. 388 – La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así como también la documentación complementaria que debiere presentarse con aquélla.

Art. 389 – La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.

Art. 390 – Cuando al arribo del medio de transporte a la Aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del Servicio Aduanero, que ha sido exportada para consumo.

Art. 391 – Transcurrido el plazo de un mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la Aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.

Art. 392 – En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391, se considerará al transportista, o a su agente en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.

Art. 393 – Lo dispuesto en los arts. 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 394 – El Servicio Aduanero determinará:

a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias.

b) El plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.

Art. 395 – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc. b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del Servicio Aduanero.

Art. 396 – El Poder Ejecutivo podrá:

a) Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen.

b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este Código.