Ley 22.415

TITULO II - Salida de la mercadería

CAPITULO I - Recepción de la mercadería para su salida

Depósito provisorio de exportación

Art. 397 – La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción, y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.

Art. 398 – Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.

Art. 399 – Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 419.

Art. 400 – El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma, de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Art. 401 – 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.

2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.

3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 402 – Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los arts. 201 a 210, 215 y 216.

CAPITULO II - Disposiciones generales

Art. 403 – Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:

a) Hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos.

b) Poner el medio de transporte a disposición del Servicio Aduanero a los fines del ejercicio del control a su cargo.

c) Presentar al Servicio Aduanero, dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o suministros.

Art. 404 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.

Art. 405 – El Servicio Aduanero deberá confrontar, en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere.

Art. 406 – La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el Servicio Aduanero.

Art. 407 – La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes.

Art. 408 – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los arts. 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Art. 409 – El medio transportador nacional que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero, y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Cap. I de la Sección VI “Regímenes especiales”.