Ley 22.415 |
TITULO II - Salida de la mercadería
CAPITULO I - Recepción de la mercadería para su salida
Depósito provisorio de exportación
Art. 397 La mercadería introducida a zona primaria aduanera
para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de
transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su
recepción, y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo, hasta tanto se autorizare
o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o
se la restituyere a plaza.
Art. 398 Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera
o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la
reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II,
Cap. I.
Art. 399 Cuando se hubiere solicitado la destinación
aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en el art. 419.
Art. 400 El depositario de la mercadería ingresada en
depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción
de la misma, de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el
caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número,
marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 401 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en
depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto tributario, que ha sido
exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de
estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el
apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de
la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 402 Será aplicable al depósito provisorio de
exportación lo dispuesto en los arts. 201 a 210, 215 y 216.
CAPITULO II - Disposiciones generales
Art. 403 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales,
todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:
a) Hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos.
b) Poner el medio de transporte a disposición del Servicio Aduanero a los
fines del ejercicio del control a su cargo.
c) Presentar al Servicio Aduanero, dentro de los plazos que estableciere
la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no
acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones
de a bordo o suministros.
Art. 404 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la
relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.
Art. 405 El Servicio Aduanero deberá confrontar, en la
oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos
de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según
correspondiere.
Art. 406 La mercadería que hubiere de cargarse en zona
primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente
despachada de conformidad por el Servicio Aduanero.
Art. 407 La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse
previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los
horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes.
Art. 408 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los arts. 146, 152, 158, 159 y
166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Art. 409 El medio transportador nacional que con motivo del
transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero, y debiere
permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el
Cap. I de la Sección VI Regímenes especiales.
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