Ley 22.415 |
SECCION V - Disposiciones comunes a la importación y a la
exportación
TITULO I - Operación de transbordo
Art. 410 El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte de
la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se
encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.
Art. 411 El transbordo de rancho se admitirá siempre que se
efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y
tuvieren idéntica nacionalidad.
Art. 412 El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que
su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.
Art. 413 El transbordo de mercadería que constituyere
rancho o pacotilla, y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts. 411 y
412, se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación
para consumo.
Art. 414 Cuando el transbordo no se hiciere directamente
sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se
tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y
con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días.
Art. 415 El transbordo sólo podrá efectuarse previa
autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Art. 416 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo,
incluido los relativos al modo de descripción de la mercadería.
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