Ley 22.415

SECCION V - Disposiciones comunes a la importación y a la exportación


TITULO I - Operación de transbordo

Art. 410 – El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.

Art. 411 – El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

Art. 412 – El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.

Art. 413 – El transbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla, y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts. 411 y 412, se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.

Art. 414 – Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días.

Art. 415 – El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

Art. 416 – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo, incluido los relativos al modo de descripción de la mercadería.