Ley 22.415 |
TITULO II - Despacho de oficio
CAPITULO I - Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en
rezago
Art. 417 El Servicio Aduanero procederá a anunciar la
existencia y situación jurídica de la mercadería durante tres (3) días en el boletín
de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio
aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184;
b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en
los arts. 199, 218 y 222;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera
se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con
lo previsto en el art. 214;
d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación
aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según
correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere
ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 502;
f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia
diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio de conformidad con lo previsto en
el art. 541.
Art. 418 Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos,
contado desde la última de las publicaciones aludidas en el art. 417, se permitirá al
interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar
alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en
los arts. 218 y 222, según correspondiere.
Art. 419 Salvo los supuestos previstos en el art. 421, el
Servicio Aduanero dispondrá la venta de la mercadería previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. 418;
b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el art. 291;
c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la
restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al
régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el
art. 399;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en
carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el art. 501.
Art. 420 Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el
art. 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el
acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de
ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 421 1. Se considerará que se ha hecho abandono de la
mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación
alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el art. 418 sin que se hubiera solicitado
alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconoce su titular, de
conformidad con lo previsto en el art. 214;
b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se
hallare afectada por una prohibición de carácter económico.
2. En los supuestos contemplados en el apart. 1 se aplicará lo previsto
en el Cap. II de este título.
Art. 422 La venta a que se refiere el art. 419 se efectuará
en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas
que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación;
b) adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a
otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos
en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para
el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más de un diez por ciento.
Art. 423 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre
cerrado consistirá en el valor en Aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en
cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se
refiere el art. 419.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el Servicio Aduanero podrá
disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o
sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 424 La venta practicada queda sujeta a la aprobación
del administrador de la Aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no
aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 425 1. El precio que se obtuviere en la venta se
destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
demás erogaciones que se hubieren devengado y, de existir remanente, el mismo se pondrá
a disposición del interesado durante el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha
de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del
Estado nacional.
2. El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que
gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con
excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del Servicio
Aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 426 Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere
suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
gastos referidos en el art. 425, apart.1, se formularán los cargos correspondientes por
los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda según el caso,
salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 427 Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por
alguno de los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la
misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la
enajenación siempre que:
a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los
tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se
hubieren devengado;
b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media
el importe de la seña pagada, en su caso, y que
c) los depósitos aludidos en los incs. a) y b) se efectuaren con
anterioridad a que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio.
Art. 428 El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho
previsto en el art. 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que
fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su
libramiento. Vencido dicho plazo, el Servicio Aduanero dispondrá nuevamente su venta, con
pérdida del importe que se hubiere pagado.
CAPITULO II - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono
Art. 429 - Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del
Estado nacional en virtud de comiso o abandono, el Servicio Aduanero dispondrá su venta,
previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego,
diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta
correspondiente.
Art. 430 La venta se efectuará en pública subasta o por
oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la
Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación;
b) la vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio, a un ente
descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con
personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de
venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta
bajo sobre cerrado, con más un diez por ciento.
Art. 431 1. La base de subasta u oferta bajo sobre cerrado
consistirá en el valor en Aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como
elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el
art. 429.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el Servicio Aduanero podrá
disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o
sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 432 La venta practicada queda sujeta a la aprobación
del administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla,
podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 433 El adquirente en la venta a que se refiere el art.
429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación
para consumo, según cuál fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de
la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia
del Servicio Aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 434 1. El precio que se obtuviere en la venta
ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono, previamente se deducirán, cuando
correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio
que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos, se formularán los cargos
correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la
mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda,
según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 435 El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este capítulo
sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo
pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda facultado para eximir
del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 436 1. La Administración Nacional de Aduanas, por
resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o
abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios
previstos en este capítulo.
2. No obstante lo previsto en el apart. 1, la destrucción será
obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de carácter no
económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.
CAPITULO III - Mercadería susceptible de demérito
Art. 437 Cuando la permanencia de una mercancía en
depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua,
el Servicio Aduanero intimará al interesado para que se presente a retirarla dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días, a contar desde la fecha en que hubiere sido
notificado de la intimación.
Art. 438 Cuando la mercadería se hallare afectada a un
proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las
actuaciones, el administrador de la Aduana, o quien ejerciere sus funciones, podrá
efectuar la intimación prevista en el art. 437. Tal intimación debe ser comunicada de
inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos, el retiro deberá
efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el Tít. III de esta sección.
Art. 439 En el supuesto en que la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que
estuviere reprimido con pena de comiso, y cuya permanencia en depósito implicare peligro
para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, o pudiere disminuir su
valor, el administrador de la Aduana, o quien ejerciere sus funciones, podrá disponer su
venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al
interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario.
Art. 440 Cuando se desconociere el titular de la mercadería
o el domicilio del mismo, el Servicio Aduanero efectuará la intimación a que se refiere
el art. 437 mediante anuncios durante tres días en el boletín de la repartición
aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes
para su individualización.
Art. 441 Dentro del plazo de tres días, contado a partir de
la fecha de la intimación a que se refiere el art. 437, el interesado podrá impugnar el
acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería
mediante el procedimiento previsto en la Sección XIV, Tít. II, Cap. I.
Art. 442 Transcurrido el plazo previsto en el art. 437 sin
que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el Servicio Aduanero
dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la
misma, no admitiéndose luego diferente destinación que la definitiva que se fijare en el
acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de
ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 443 Cuando la importación para consumo de la
mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto
en el art. 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha
hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con
posterioridad, reclamación alguna, y se aplicará a su respecto lo previsto en el Cap. II
de este título.
Art. 444 Para la venta de la mercadería regirá lo
dispuesto en los arts. 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos
siguientes de este capítulo.
Art. 445 El precio que se obtuviere de la venta será
transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las
resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere,
de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena
de comiso, el condenado deberá pagar al Servicio Aduanero el importe que se hubiere
deducido.
Art. 446 El adquirente en la venta está exento del pago de
los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual
fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción
de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del Servicio Aduanero, aun
cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 447 Las disposiciones previstas en este capítulo son
también aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o
vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los
gastos necesarios para su manutención dentro del plazo de tres días de haber sido
intimado al efecto por el Servicio Aduanero.
Art. 448 La Administración Nacional de Aduanas, por
resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere
este capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los arts.
439 y 442.
CAPITULO IV - Mercadería afectada a una
prohibición de importación de carácter no económico
Art. 449 Salvo disposición especial en contrario, cuando la
mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en
depósito provisorio de importación, o se sometiere o pretendiere someter a una
destinación de importación, el Servicio Aduanero intimará al interesado para que la
reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, a contar desde la fecha
en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la
mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse
por un día en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y
envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 450 Cuando el interesado reexportare la mercadería, el
Servicio Aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se
encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe
posteriormente por la misma o por otra Aduana.
Art. 451 Transcurrido el plazo previsto en el art. 449 sin
que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de
la misma a favor del Estado nacional y el Servicio Aduanero podrá disponer su inmediata
destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.
Art. 452 En el supuesto previsto en el presente capítulo no
será aplicable el procedimiento regulado en el Cap. I de este Tít. II.
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