Ley 22.415 |
SECCION VII - Areas que no integran el territorio
aduanero general
CAPITULO I - Mar territorial, lecho y subsuelo
submarinos sometidos a la soberanía nacional
Art. 585 (1) La extracción efectuada desde el mar
territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, de mercadería originaria y
procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como
si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero
general.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 586 (1) La importación para consumo al territorio
aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial
argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía de la Nación se halla exenta del pago de los tributos que la
gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 587 (1) La exportación para consumo efectuada desde el
territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la
zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la
soberanía de la Nación está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida
en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración,
mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 588 (1) El Poder Ejecutivo podrá establecer, con
relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva
argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la
aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones de
introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 589 La reglamentación establecerá las formalidades y
los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en
este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollen en los
respectivos ámbitos.
CAPITULO II - Area franca
Art. 590 Area franca es un ámbito dentro del cual la
mercadería no está sometida al control habitual del Servicio Aduanero y su introducción
y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de
servicios que pudieran establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter
económico.
Art. 591 El área franca debe ser establecida por ley.
Art. 592 Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el
Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no
económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción
de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en
dicho ámbito.
Art. 593 1. La introducción del área franca de
mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se
considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al
territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de
exportación.
Art. 594 En el área franca la mercadería puede ser objeto
del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio.
Art. 595 No obstante lo previsto en el art. 594, el área
franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.
Art. 596 Se considera área franca de almacenamiento
aquélla en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior.
En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para
asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su
presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como
división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje.
La mercadería puede ser objeto de transferencia.
Art. 597 Se considera área franca comercial aquélla en la
cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596, la mercadería puede
ser comercializada, utilizada o consumida.
Art. 598 Cuando las actividades productivas desarrolladas en
un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de
estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al
extranjero.
Art. 599 En todo lo no previsto en este capítulo y en las
disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas
generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de
mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
CAPITULO III - Area aduanera especial o territorio aduanero especial
Art. 600 Area aduanera especial o territorio aduanero
especial es un ámbito en el cual:
a) Los tributos que gravaren la importación para consumo y la
exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en
el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de
servicios.
b) No son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo
expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.
Art. 601 El área aduanera especial debe ser establecida por
ley.
Art. 602 La importación para consumo al área aduanera
especial de mercadería procedente del territorio aduanero general, y que fuere de libre
circulación en el mismo, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas
retributivas de servicios.
Art. 603 Cuando las actividades productivas desarrolladas en
el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un
régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se
destinare al extranjero o a un área franca.
Art. 604 Cuando la mercadería fuere originaria y procedente
de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general
está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la
aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
Art. 605 Cuando la mercadería fuere procedente, pero no
originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio
aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con
motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.
Art. 606 La mercadería que se exportare al territorio
aduanero especial, y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la
constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. j), cuando fuere sometida en
el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista
en el art. 297, inc. a).
Art. 607 En todo lo no previsto en este capítulo, y en las
disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las
normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la
exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
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