Ley 22.415

SECCION VII - Areas que no integran el territorio aduanero general

CAPITULO I - Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional

Art. 585 (1) – La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.

(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).

Art. 586 (1) – La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.

(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).

Art. 587 (1) – La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.

(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).

Art. 588 (1) – El Poder Ejecutivo podrá establecer, con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones de introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.

(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).

Art. 589 – La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollen en los respectivos ámbitos.

CAPITULO II - Area franca

Art. 590 – Area franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del Servicio Aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieran establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.

Art. 591 – El área franca debe ser establecida por ley.

Art. 592 – Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.

Art. 593 – 1. La introducción del área franca de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.

2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de exportación.

Art. 594 – En el área franca la mercadería puede ser objeto del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Art. 595 – No obstante lo previsto en el art. 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.

Art. 596 – Se considera área franca de almacenamiento aquélla en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.

Art. 597 – Se considera área franca comercial aquélla en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596, la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.

Art. 598 – Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero.

Art. 599 – En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.

CAPITULO III - Area aduanera especial o territorio aduanero especial

Art. 600 – Area aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual:

a) Los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios.

b) No son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.

Art. 601 – El área aduanera especial debe ser establecida por ley.

Art. 602 – La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general, y que fuere de libre circulación en el mismo, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.

Art. 603 – Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.

Art. 604 – Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.

Art. 605 – Cuando la mercadería fuere procedente, pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.

Art. 606 – La mercadería que se exportare al territorio aduanero especial, y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el art. 297, inc. a).

Art. 607 – En todo lo no previsto en este capítulo, y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.