Ley 22.415

SECCION VIII - Prohibiciones a la importación y a la exportación

CAPITULO I - Clases de prohibiciones

Art. 608 – A los fines de este Código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:

a) Según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas.

b) Según su alcance, en absolutas o relativas.

Art. 609 – Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación.

b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior.

c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales.

d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.

e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.

f) Proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial.

g) Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.

Art. 610 – Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) Seguridad pública o defensa nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado.

b) Política internacional.

c) Seguridad pública o defensa nacional.

d) Moral pública y buenas costumbres.

e) Salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal.

f) Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico.

g) Conservación de las especies animales o vegetales.

h) (1) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

(1) Texto del inc. h) agregado por Ley 24.611 (B.O.: 16/1/96).

Art. 611 – Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.

Art. 612 – Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.

CAPITULO II - Ambito de aplicación de las prohibiciones

Art. 613 – Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además, o en lugar de éstas, a otras destinaciones aduaneras.

Art. 614 – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.

Art. 615 – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.

Art. 616 – Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:

a) La norma que la estableciere determinare una fecha posterior.

b) La norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.

Art. 617 – A los fines previstos en el art. 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 618 – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte.

b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Art. 619 – En los supuestos del art. 618, el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días contados desde la entrada en vigor de la medida.

Art. 620 – Lo dispuesto en el art. 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable, o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

Art. 621 – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.

Art. 622 – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

Art. 623 – Lo dispuesto en el art. 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.

Art. 624 – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.

Art. 625 – El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta sección.

CAPITULO III - Modalidades de las prohibiciones relativas

Art. 626 – La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Art. 627 – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.

Art. 628 – No obstante lo dispuesto en el art. 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.

Art. 629 – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el art. 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este Código, así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.

Art. 630 – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los cinco años, a contar del uno de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

CAPITULO IV - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones

Art. 631 – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 610.

Art. 632 – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.

Art. 633 – No obstante lo dispuesto en el art. 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.

Art. 634 – El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.