Ley 22.415 |
SECCION VIII - Prohibiciones a la importación y
a la exportación
CAPITULO I - Clases de prohibiciones
Art. 608 A los fines de este Código, las prohibiciones a la
importación y a la exportación se distinguen:
a) Según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas.
b) Según su alcance, en absolutas o relativas.
Art. 609 Son económicas las prohibiciones establecidas con
cualquiera de los siguientes fines:
a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la
desocupación.
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior.
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o
vegetales.
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
f) Proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial.
g) Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que
pudieren inducir a error a los consumidores.
Art. 610 Son no económicas las prohibiciones establecidas
por cualquiera de las razones siguientes:
a) Seguridad pública o defensa nacional o defensa de las instituciones
políticas del Estado.
b) Política internacional.
c) Seguridad pública o defensa nacional.
d) Moral pública y buenas costumbres.
e) Salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal.
f) Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o
científico.
g) Conservación de las especies animales o vegetales.
h) (1) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales
y prevención de la contaminación.
(1) Texto del inc. h) agregado por Ley 24.611 (B.O.: 16/1/96).
Art. 611 Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas
las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.
Art. 612 Son relativas las prohibiciones a la importación o
a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.
CAPITULO II - Ambito de aplicación de las prohibiciones
Art. 613 Las prohibiciones de carácter económico sólo
rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que
determinare que se aplicarán, además, o en lugar de éstas, a otras destinaciones
aduaneras.
Art. 614 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 615 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 616 Las prohibiciones a la importación y a la
exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación
oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) La norma que la estableciere determinare una fecha posterior.
b) La norma que estableciere una prohibición de carácter no económico
dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su
dictado.
Art. 617 A los fines previstos en el art. 616, se considera
publicación suficiente la efectuada en el boletín de la Administración Nacional de
Aduanas.
Art. 618 Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la
fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte.
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero.
Art. 619 En los supuestos del art. 618, el beneficio
caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo
que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días contados desde la
entrada en vigor de la medida.
Art. 620 Lo dispuesto en el art. 618 no impide al Poder
Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable, o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en
dichos casos se establecieren.
Art. 621 Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para
consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.
Art. 622 Cuando se tratare de exportación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la
mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de
entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación
para consumo.
Art. 623 Lo dispuesto en el art. 622 no impide al Poder
Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en
dichos casos se establecieren.
Art. 624 Cuando se tratare de exportación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio
de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
Art. 625 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan,
salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las
prohibiciones previstas en esta sección.
CAPITULO III - Modalidades de las prohibiciones relativas
Art. 626 La importación o la exportación en excepción a
una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas
obligaciones.
Art. 627 Salvo disposición especial en contrario, la
propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una
prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare
una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
Art. 628 No obstante lo dispuesto en el art. 627, cuando
existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
Art. 629 El incumplimiento de las obligaciones impuestas
como condición, a que alude el art. 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas al efecto en este Código, así como a las consecuencias contempladas en la
norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
Art. 630 Cuando no se hubiere establecido plazo de
extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los cinco años, a
contar del uno de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
libramiento.
CAPITULO IV - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
Art. 631 El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones
de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada
mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 610.
Art. 632 El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones
de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería,
en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el
art. 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el
ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren
las respectivas destinaciones.
Art. 633 No obstante lo dispuesto en el art. 632, cuando se
tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a
favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.
Art. 634 El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin
efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.
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