Ley 22.415

SECCION IX - Tributos regidos por la legislación aduanera


TITULO I - Especies de tributos

CAPITULO I - Derechos de importación

Art. 635 – El derecho de importación grava la importación para consumo.

Art. 636 – La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Art. 637 – 1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con cinco días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;

b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;

c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;

d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo;

e) (1) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10.

2. Las reglas establecidas en los incisos del apart. 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.

(1) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.

Art. 638 – No obstante lo dispuesto en el art. 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

a) la comisión del delito de contrabando o en caso de no poder precisársela en la de su constatación;

b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;

d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;

f) el vencimiento del plazo de un mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.

Art. 639 – A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638.

Art. 640 – El derecho de importación puede ser ad valórem o específico (1).

(1) Ver Ley 23.311 (B.O.: 15/7/86).

Art. 641 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 642 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 643 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 644 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 645 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 646 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 647 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 648 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 649 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 650 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 651 – 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta de la nacional de curso legal el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación establecen los arts. 637 y 638.

2. A los fines del apart. 1 la Administación Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Art. 652 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 653 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 654 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 655 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 656 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 657 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 658 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 659 – Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a partir del 1/1/1988.

Art. 660 – El derecho de importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Art. 661 – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 639.

Art. 662 – El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.

Art. 663 – El derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:

a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y

c) que, con relación a la mercadería de que se tratare se diere alguna de las siguientes situaciones:

1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en Aduana de mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de los factores de producción;

2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 653, pero que el valor en Aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero en condiciones comerciales comparables;

3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración pero que el valor en Aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la mercadería una vez librada al consumo por la Aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;

4) que, por constituir un producto fin de serie dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en Aduana; o

5) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en Aduana.

Art. 664 – 1. En las condiciones previstas en este Código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravadas con este tributo;

b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de importación establecido

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apart. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Art. 665 – Las facultades otorgadas en el apart. 1 del art. 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

Art. 666 – El Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas en el apart. 1 del art. 664, no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en Aduana de la mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.

Art. 667 – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apart. 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;

b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;

c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;

d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;

e) cortesía internacional;

f) facilitar la inmigración y la colonización;

g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.

Art. 668 – En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Art. 669 – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.

Art. 670 – No obstante lo dispuesto en el art. 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.

Art. 671 – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:

a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este Código y en la reglamentación;

b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago;

c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este Código y en la reglamentación.

Art. 672 – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres años, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

CAPITULO II - Impuesto de equiparación de precios

Art. 673 – La importación para consumo en las condiciones previstas en este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:

a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;

b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;

c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;

d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;

e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior;

f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o precedente del territorio aduanero;

g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;

h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.

Art. 674 – No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.

Art. 675 – El impuesto de equiparación de precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación.

Art. 676 – El precio base puede consistir en:

a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;

b) el valor en Aduana de la mercadería importada para consumo;

c) la cotización internacional de la mercadería;

d) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o

e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Art. 677 – El precio de comparación puede consistir en:

a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;

b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;

c) la cotización internacional de la mercadería;

d) el valor en Aduana de la mercadería;

e) el valor en Aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación;

f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o

g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.

Art. 678 – El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste.

Art. 679 – El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.

Art. 680 – El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará precio guía.

Art. 681 – El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo con el método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado caducando a los seis (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.

Art. 682 – Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 676.

Art. 683 – Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 677.

Art. 684 – Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.

Art. 685 – El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.

Art. 686 – En todo cuanto no estuviere previsto en este capítulo la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.

CAPITULO III - Derechos antidumping

Art. 687 – La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o

c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieran en curso de ejecución.

Art. 688 – Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen según correspondiere.

Art. 689 – Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.

Art. 690 – Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el art. 688 cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él;

b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;

c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.

Art. 691 – Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto, similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo con los arts. 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:

a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;

b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inc. a) no fuere representativo.

Art. 692 – Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el art. 691.

Art. 693 – El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:

a) cuando no hubiere precio de exportación;

b) cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.

Art. 694 – Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el art. 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable.

Art. 695 – Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse:

a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme;

b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;

c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares, en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;

d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.

Art. 696 – El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en este capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.

CAPITULO IV - Derechos compensatorios

Art. 697 – La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o

c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

Art. 698 – A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.

Art. 699 – El derecho compensatorio aplicable en virtud del art. 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.

CAPITULO V - Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios

Art. 700 – Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

Art. 701 – Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.

Art. 702 – La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.

Art. 703 – No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:

a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que la gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia;

b) los tributos a que se refiere el inc. a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.

Art. 704 – A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.

Art. 705 – La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este Código se iniciará:

a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;

b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o

c) de oficio, por la autoridad de aplicación.

Art. 706 – En el supuesto previsto en el art. 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.

Art. 707 – Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsas con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de uno a cinco veces el valor en Aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.

Art. 708 – Para que la investigación mencionada en el art. 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incs. a) y b) del art. 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incs. a), b) o c) de los arts. 687 o 697.

Art. 709 – En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.

Art. 710 – Reunidos los requisitos incluidos en el art. 708, dentro de los diez días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.

Art. 711 – 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.

2. Recibida la comunicación la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de la mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.

3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.

Art. 712 – A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el art. 453, inc. g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Tít. III de este Código y tendrá una duración máxima e improrrogable de seis meses, contados desde la fecha de su constitución.

Art. 713 – En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.

Art. 714 – 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incs. a) y b) del art. 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren concudir a la comprobación de los hechos denunciados.

2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación correspondiente mediante resolución si los elementos no fueren aportados en un plazo de cuarenta (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.

Art. 715 (1) – En las condiciones que fijare la reglamentación se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.

(1) Texto según Dto. 2.488/91, art. 2 (B.O.: 26/11/91).

Art. 716 – La investigación prevista en el art. 705 no podrá iniciarse para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses, contado a partir del libramiento.

Art. 717 – Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incs. a), b) y c) de los arts. 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:

a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un quince por ciento (15%) al precio promedio comparable, de acuerdo con las pautas indicadas en el art. 695, en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar, excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los dieciocho (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo con el índice que determinare la autoridad de aplicación;

b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;

c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inc. a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la demanda como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.

Art. 718 – Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el art. 710 por el plazo perentorio de diez días hábiles, contado a partir de su notificación.

Art. 719 – Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.

Art. 720 – Dentro del plazo de cuarenta días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.

Art. 721 – La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso, se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación el que no podrá exceder de dos años. De no fijarse dicho plazo, éste será de un año.

Art. 722 – La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el ministro de Economía, quien podrá delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación de jerarquía administrativa no inferior a dirección nacional, las funciones que le acuerda este Código, salvo la de dictar la resolución prevista en el art. 720.

Art. 723 – En todo cuanto no estuviere previsto en los capítulos tercero, cuarto y quinto de este título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.

CAPITULO VI - Derechos de exportación

Art. 724 – El derecho de exportación grava la exportación para consumo.

Art. 725 – La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.

Art. 726 – Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

(1) Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apart. 2 del art. 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. g) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.

Art. 727 – No obstante lo dispuesto en el art. 726 cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:

a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.

Art. 728 – A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727.

Art. 729 – 1. No obstante lo dispuesto en el art. 728 y cuando se tratare del supuesto previsto en el art. 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.

2. A los fines de lo establecido en el apart. 1, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Art. 730 – Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un noventa por ciento (90%) de la cantidad peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo con la especie de mercadería de que se tratare.

Art. 731 – Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el art. 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.

Art. 732 – Para hacer uso el régimen previsto en el art. 729, el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el art. 969.

Art. 733 – El derecho de exportación puede ser ad valorem o específico.

Art. 734 – El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.

Art. 735 – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los arts. 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.

Art. 736 – A los fines previstos en el art. 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:

a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática;

b) el aeropuerto en el que se cargare con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;

c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.

Art. 737 – No obstante lo dispuesto en el art. 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.

Art. 738 – Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el art. 736, dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la Aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la Aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.

Art. 739 – Los gastos a que se refiere el art. 736 comprenden especialmente:

a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;

b) las comisiones;

c) los corretajes;

d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio;

e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquellos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados así como también de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo;

f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio;

g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y

h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.

Art. 740 – El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.

Art. 741 – El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.

Art. 742 – Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:

a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;

b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;

c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.

Art. 743 – El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:

a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o

b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o

c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.

Art. 744 – 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta de la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los arts. 726, 727 o 729, apart. 1, según correspondiere.

2. A los fines del apart. 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.

Art. 745 – El objeto de la definición del valor imponible es permitir en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el art. 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.

Art. 746 – 1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el art. 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.

2. Si la vinculación influyere en el precio, el Servicio Aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el art. 748.

Art. 747 – Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, apart. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No obstante, si el Servicio Aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.

Art. 748 – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el Servicio Aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:

a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;

g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.

Art. 749 – Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el art. 23, inc. 1).

Art. 750 – El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las Aduanas, inclusive la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.

Art. 751 – 1. Los precios oficiales mencionados en el art. 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare.

Art. 752 – El derecho de exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Art. 753 – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 728.

Art. 754 – El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.

Art. 755 – 1. En las condiciones previstas en este Código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;

b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y

c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apart. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Art. 756 – Las facultades otorgadas en el art. 755, apart. 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.

Art. 757 – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apart. 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria;

b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;

c) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;

d) cortesía internacional;

e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares;

f) dar solución a los problemas que se suscitaren en ocasión de exportaciones de carácter no comercial.

Art. 758 – En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Art. 759 – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este Código y en la reglamentación.

Art. 760 – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres (3) años, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.

CAPITULO VII - Tributo con afectación especial

Art. 761 – Cuando se encomendare al Servicio Aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.

CAPITULO VIII - Tasa de estadística

Art. 762 – La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

Art. 763 – La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en Aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere.

Art. 764 – (1) El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.

(1) Texto según Ley 23.664 (B.O.: 12/6/89).

Art. 765 – El Poder Ejecutivo, por razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Art. 766 – En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones, aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.

CAPITULO IX - Tasa de comprobación

Art. 767 – La importación para consumo respecto de la cual el Servicio Aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

Art. 768 – Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el Servicio Aduanero debiere cumplir una actividad de control en plaza con la finalidad prevista en el art. 767.

Art. 769 – La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en Aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.

Art. 770 – El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del dos por ciento (2%).

Art. 771 – El Poder Ejecutivo, por razones justificadas, podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.

Art. 772 – En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.

CAPITULO X - Tasa de servicios extraordinarios

Art. 773 – Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el Servicio Aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.

(1) Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horario inhábil.

(1) Párrafo incorporado por la Ley 23.860, art. 1 (B.O.: 1/11/90).

Art. 774 – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.

CAPITULO XI - Tasa de almacenaje

Art. 775 – Cuando el Servicio Aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.

Art. 776 – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.