Ley 22.415 |
TITULO II - Disposiciones comunes
CAPITULO I - Deudores y demás responsables de la
obligación tributaria
Art. 777 La persona que realizare un hecho gravado con
tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.
Art. 778 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y
obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.
Art. 779 El despachante de Aduana que realizare un hecho
gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en
el art. 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.
Art. 780 El agente de transporte aduanero responde
solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los cuales este último
debiere responder.
Art. 781 La persona que por su actividad o profesión
tuviere relación con el Servicio Aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho
gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos
por las correspondientes obligaciones tributarias.
Art. 782 Los autores, cómplices, instigadores, encubridores
y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente
por los tributos pertinentes.
Art. 783 1. El propietario o el poseedor de mercadería de
origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos
aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere
realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la
mercadería a la fecha en que el Servicio Aduanero exigiere el pago. Siempre que no
correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII,
Tít. II, Cap. XIII, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el
abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material
al Servicio Aduanero en zona primaria.
2. Lo dispuesto en el apart. 1 será también de aplicación aunque no
mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que constituyere un
bien registrable y que determinare la reglamentación.
Art. 784 En los supuestos previstos en el art. 783, el
propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:
a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa
o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los art. 422
y 430;
b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso
dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos
internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita
tenencia.
Art. 785 Las obligaciones de los deudores o responsables por
los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores
universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.
Art. 786 Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero debe
notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.
CAPITULO II - Extinción de la obligación tributaria
Art. 787
En las condiciones previstas en este Código, la obligación tributaria aduanera sólo se
extingue por:
a) el pago de lo debido;
b) la compensación;
c) la condonación;
d) la transacción en juicio;
e) la prescripción.
Art. 788 El pago de la obligación tributaria aduanera se
efectuará de los modos y en los lugares que determinare el Servicio Aduanero.
Art. 789 El pago de la obligación tributaria aduanera debe
efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el
libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.
Art. 790 1. La Administración Nacional de Aduanas, con
sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la
reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos
aduaneros.
2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y
plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.
Art. 791 Las tasas de interés que devengaren los importes
cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por
la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no
podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la
Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá
autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen
interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de ciento veinte días.
Art. 792 El pago no extingue la obligación tributaria
aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
Art. 793 1. La determinación tributaria suplementaria a que
pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una
interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al
momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces
vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.
2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace
referencia el apart. 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el
ministro de Economía, el secretario de Estado de Hacienda o el administrador nacional de
Aduanas.
Art. 794 Vencido el plazo de diez días, contado desde la
notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar
juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo,
incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con
carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el
momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales.
Art. 795 El curso de los intereses no se suspende por la
impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.
Art. 796 Los intereses previstos en el art. 794 se
devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda
de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero
en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
Art. 797 En el supuesto de interponerse demanda de
ejecución fiscal el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados
hasta ese momento devengarán, a su vez un interés punitorio. La tasa de interés será
fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder
en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación
Argentina para el descuento de documentos comerciales.
Art. 798 El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando
mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o
en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el art. 794.
Art. 799 Vencido el plazo de diez días, contado desde la
notificación del acto por el cual se hubieran liquidado los tributos, o vencido el plazo
cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será
actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que se
garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de
depósito en sede aduanera.
Art. 800 La recepción de un importe en concepto de pago de
una obligación tributaria por parte del Servicio Aduanero, sin que éste efectuare
reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no
extingue la obligación respecto de estos conceptos.
Art. 801 La compensación sólo opera entre créditos
líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de
Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Art. 802 La condonación debe disponerse por ley. No
obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria
cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del
cual se ejerciere la facultad de indulto.
Art. 803 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.
Art. 804 La prescripción de la acción a que se refiere el
art. 803 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiere producido el hecho gravado. No obstante:
a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere
precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del
año siguiente al de la fecha de su constatación;
b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia
del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un
beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente
al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la
fecha de su constatación.
Art. 805 La prescripción de la acción del fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes
supuestos:
a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la
existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el
ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere
subordinado a aquella decisión;
b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de
los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;
c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o
reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que
recayere decisión que habilitare su ejecución;
d) desde que el fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a
obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme;
e) desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos
previstos en los arts. 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede
aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.
Art. 806 La prescripción de la acción del fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:
a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los
tributos adeudados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los
tributos adeudados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria
aduanera.
Art. 807 La suspensión y la interrupción de la
prescripción respecto del deudor principal también surten efectos con relación a los
deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en
el art. 806, incs. d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la
prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos
con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.
Art. 808 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
CAPITULO III - Devolución de los importes indebidamente percibidos
en concepto de tributos
Art. 809 La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud
de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación,
devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de
tributos.
Art. 810 A los fines de la devolución prevista en el art.
809, la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que
efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.
Art. 811 En los supuestos en que se reclamare la devolución
de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere
efectuado espontáneamente o a requerimiento del Servicio Aduanero, los intereses se
devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la
repetición hasta el momento de su pago.
Art. 812 En los supuestos previstos en el art. 811 la tasa
de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Art. 813 Cuando se hiciere lugar a la repetición de los
importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el Servicio Aduanero,
aquéllos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado
el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere
efectiva la devolución.
Art. 814 Cuando se hiciere lugar a la repetición de los
importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del Servicio Aduanero,
aquéllos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado
el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que hiciere efectiva la
devolución.
Art. 815 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto
de tributos regidos por la legislación aduanera.
Art. 816 La prescripción de la acción a que se refiere el
art. 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.
Art. 817 La prescripción de la acción de los administrados
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:
a) durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido ante el
Servicio Aduanero;
b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el
Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma hasta que recayera
decisión definitiva en la causa;
c) desde la interposición, en sede judicial, de la demanda de
repetición, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.
Art. 818 La prescripción de la acción de los administrados
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera, se interrumpe por:
a) el reclamo de repetición interpuesto ante el Servicio Aduanero;
b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la
resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por
retardo en el dictado de la misma;
c) la demanda judicial de repetición.
Art. 819 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
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