RESOLUCION GENERAL C.A. 7/05 Impuesto sobre los ingresos brutos. Convenio Multilateral. Promoción de acciones ante los organismos del Convenio Multilateral. Procedimiento. VISTO: la Ordenanza Procesal para la Comisión Arbitral y la Ordenanza Procesal para la Comisión Plenaria; y CONSIDERANDO: Que mediante las citadas normas se establecen las pautas y criterios para la tramitación de las causas en el ámbito de dichos organismos. Que resulta necesario efectuar precisiones al procedimiento ante los organismos del Convenio Multilateral en aras de lograr una mayor economía, celeridad y certeza en el desenvolvimiento del trámite. Que en reunión del día de la fecha la Comisión Plenaria aprobó el contenido de la presente, habiéndose facultado a la Comisión Arbitral a proceder en consecuencia. Que ha dictaminado al respecto la Asesoría. Por ello, LA COMISION ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77) Art. 1 Las acciones que se promuevan ante los organismos del Convenio Multilateral se interpondrán por escrito, deberán ser fundadas y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan. En la primera presentación se deberá constituir domicilio, acreditar la personería que se invoque y acompañar la constancia de haber comunicado a la jurisdicción involucrada la promoción de la acción. Art. 2 Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental que obre en su poder y ofrecerse todas las demás de las que intente valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido y el lugar o archivo donde se encuentre. Interpuesta la acción, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos. No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el accionante haya tenido oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad. Art. 3 De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas se dará vista a la parte contraria por el término de veinte días hábiles. De la misma manera se procederá cuando se admitan pruebas conforme al tercer párrafo del artículo anterior. Art. 4 Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si hubiere alegado hechos susceptibles de comprobación, la Comisión recibirá la causa a prueba. La Comisión resolverá cuales pruebas son conducentes y si correspondiera dispondrá su sustanciación, fijando el plazo que estime suficiente. La Comisión está facultada para dictar medidas de mejor proveer. Art. 5 Cuando en la contestación se alegaren hechos no invocados en la promoción de la acción se dará traslado a la parte contraria sólo en relación a los hechos nuevos, quien podrá agregar la documental y ofrecer prueba referente a esos hechos dentro de los quince días hábiles de notificada la providencia respectiva. Art. 6 Contestado el traslado o transcurrido el término para hacerlo, y producida la prueba cuando correspondiera, las actuaciones entrarán a despacho para resolución, y en trámite sucesivo se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión para su tratamiento. Entrado el expediente a despacho, conforme al párrafo anterior, no se admitirán nuevos escritos, salvo requerimiento de los organismos del Convenio. Art. 7 No se admitirá el ofrecimiento o producción de prueba alguna fuera de los plazos y condiciones previstos en los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el último párrafo de los arts. 4 y 6 in fine. Art. 8 La Comisión podrá rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan, pudiendo ordenar que se subsanen si fueren de carácter formal. Art. 9 Las normas establecidas en la presente serán de cumplimiento estricto para los Fiscos y contribuyentes. Art. 10 Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria no podrán proponer nuevas pruebas, excepto aquellas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y las aludidas por el segundo y tercer párrafo párrafos del artículo segundo. Art. 11 Déjanse sin efecto las normas de la Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral y Ordenanza Procesal de la Comisión Plenaria que se opongan a la presente. Art. 12 De forma. |