Dictamen D.A.L. 35/98

DICTAMEN D.A.L. 35/98
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas. Procedencia. Consulta vinculante. Enrique ...

La opción de no pagar el impuesto a la transferencia de inmuebles, prevista por la primera parte del art. 14 de la Ley 23.905, sólo podrá ser ejercida en el caso de venta de una única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otro inmueble destinado a casa-habitación propia.

I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., en virtud de la consulta efectuada por el sujeto del epígrafe en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98 –consulta vinculante–.

Al respecto, solicita se ponga en su conocimiento si la venta de un inmueble de su propiedad, para la adquisición de otro con el producido de aquél, se encuentra alcanzado por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, en virtud de ser titular de la nuda propiedad de otro inmueble.

Asimismo, hace saber que el inmueble que se pretende enajenar se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Córdoba como bien de familia, según lo dispuesto por la Ley 14.394, señalando que el bien a adquirir será sometido igualmente a dicho régimen.

Sobre el particular, la Dirección de ... entendió que el rubrado se encontraría en condiciones de acceder a la eximición prevista por la Ley 23.905.

II. La Ley 23.905 estableció un impuesto a la transferencia de dominio de inmuebles a título oneroso ubicados en el país, que realicen las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, en la medida en que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por este último (cf. arts. 7 y 8).

En tal sentido, el art. 14 de la ley en cuestión indica que, en el supuesto de que se trate de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia.

De la normativa parcialmente reseñada se advierte que los requisitos esenciales que deberá reunir la transferencia realizada por el interesado a los efectos de acceder al beneficio son los siguientes:

a) venta de la única vivienda y/o terrenos; y

b) con el producido de ello adquirir o construir otra cuyo destino deberá ser el de casa-habitación propia.

Tal como puede observarse, existe un doble recaudo que debe reunir la transferencia a los fines de que el contribuyente no deba abonar el impuesto por dicha operación.

El primero de ellos es el destino del bien, es decir que tanto el bien que se pretende enajenar como el que se adquirirá con su producido deben tener la característica de vivienda, debiéndose entender por esta última al espacio dentro del cual una persona o conjunto de personas viven, permaneciendo en ese lugar durante considerable tiempo, no siendo indispensable que pernocten en él.

En segundo lugar, que el bien que se enajena sea el único inmueble con características de vivienda que posea el enajenante.

En el caso particular, el inmueble que el interesado pretende vender, como el que intenta adquirir, cumplirían las características de único inmueble con destino a vivienda, encontrándose reunidas, pues, las exigencias esenciales “supra” enunciadas, para tornar factible el uso de la opción que contempla el art. 14 de la Ley 23.905, siendo irrelevante que el Sr. Enrique ... sea titular de la nuda propiedad de otro inmueble.

Asimismo, cabe traer a colación la inserción realizada en el Diario de Sesiones por el señor diputado nacional Guerrero, en oportunidad del tratamiento del tributo en cuestión en el Congreso de la Nación, al manifestar que el art. 14 de la ley tiende a preservar los casos de ventas de viviendas únicas y/o terrenos, buscándose que ingresen el tributo los sectores que realmente comercializan con la compraventa de inmuebles (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 14 y 15 de febrero de 1991, págs. 4699/700). Esta Asesoría no observa que dicha particularidad –en principio– sea la que pretende llevar a cabo el consultante.

A mayor abundamiento, es dable destacar que la Res. Gral. D.G.I. 3.319 y sus modificaciones implementa el régimen de retención del tributo en cuestión, exigiendo a quien desee ejercer la opción de no pagar el impuesto entregar al agente de retención interviniente una nota simple con carácter de declaración jurada explicitando la opción formulada. Asimismo, dicho agente deberá adjuntar a la declaración jurada mensual una copia autenticada de la nota de la opción ejercida.

III. Por los fundamentos expuestos, este servicio asesor concluye que el Sr. Enrique ... puede optar por no pagar el impuesto a la transferencia de inmuebles en los términos del art. 14 de la Ley 23.905.