Dictamen D.A.L. 46/02 |
DICTAMEN D.A.L. 46/02
Buenos Aires, 14 de junio de 2002
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto
al valor agregado. Quitas. Venta de especialidades medicinales. Exenciones.
a) El art. 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que
deberá considerarse un mayor crédito fiscal el gravamen que resulte de aplicar a los
importes de los descuentos, quitas, devoluciones o rescisiones que respecto de los
precios netos se otorguen en el período fiscal por las ventas gravadas, la
alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos
estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen.
b) Se encuentran exentas del impuesto al valor agregado la reventa de
especialidades medicinales para uso humano por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de fabricación por encargo.
c) No corresponde otorgar a una quita el tratamiento previsto por el
citado art. 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando las operaciones sobre las
que se aplica se encuentran exentas del gravamen, debido a que tributaron el gravamen en
la primera venta, no generando ni débito o crédito fiscal alguno entre las partes
intervinientes en la operación.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ...,
provenientes de la Subdirección General de ..., a fin de que esa Dirección emita
opinión con relación al tratamiento que cabe conceder frente al impuesto al valor
agregado a las quitas practicadas entre empresas comerciales como consecuencia de la
celebración de un acuerdo extrajudicial.
Conforme lo informado por la División Fiscalización ... de la Dirección
de ... la firma mencionada en el asunto en su carácter de acreedora comercial
habría arribado a un acuerdo extrajudicial con sus deudores de una quita que alcanzaría
el cincuenta por ciento (50%) del total del crédito mantenido con estos últimos, lo cual
produjo una afectación en la liquidación del gravamen generando un crédito fiscal a
favor de la firma D.A. S.A.
Al respecto, la División ... señala que las quitas a las que hace
mención el art. 12, inc. b), de la ley del gravamen son aquellas generadas por
operaciones comerciales ordinarias entre dos sujetos en virtud del desarrollo de sus
actividades y que en dicho contexto la operatoria bajo análisis no encuadra en el objeto
del impuesto, toda vez que se trata de una quita del pasivo de la firma, instrumentada a
través de un acuerdo extrajudicial por problemas financieros de la empresa deudora,
resultando la misma de carácter extraordinario. Por tal motivo considera que no resulta
procedente la instrumentación utilizada por D.A. S.A. y por ende incorrecto el cómputo
del crédito fiscal respectivo e inexistentes los débitos fiscales que hubiera podido
consignar la empresa deudora en sus declaraciones juradas (cfr. fojas ...).
II. En orden a la cuestión traída a consulta, cabe señalar que este
servicio asesor centrará su análisis respecto de la operaciones comerciales de
medicamentos ventas producidas entre la firma mencionada en el asunto
D.A. S.A. y las firmas Droguería M.M. S.A. y
Droguería K.K. S.A..
Como consecuencia de dicho negocio, y ante la falta de pago de éstas
últimas Droguería M.M. S.A. y Droguería K.K. S.A.,
las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial, en el que se convino la reducción de los
importes adeudados, la que se formalizó mediante una quita, esto es, sustrayendo un monto
determinado de los importes correspondientes a la operación.
En tal sentido y en lo que al aspecto impositivo importa, las empresas
acreedora y deudoras respectivamente confeccionaron las pertinentes notas de
crédito y débito, lo cual se llevó a cabo en el marco del art. 12 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado.
Al respecto, tal precepto, en lo que a la liquidación del gravamen
respecta, establece que el responsable restará del impuesto determinado por aplicación
de lo prescripto en el art. 11 del citado texto legal débito fiscal,
... b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, quitas,
devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período
fiscal por las ventas... gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran
estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se
facturen y contabilicen ....
De la lectura del artículo parcialmente transcripto se observa que el
mismo tiene el propósito de reestablecer frente al impuesto el equilibrio entre débito y
crédito fiscal, en virtud de la alteración producida luego de practicada la facturación
de la operación primigenia, esto es, como consecuencia de la quita efectuada a la venta
gravada.
Sobre el particular, la doctrina ha entendido que a fin de que se le
conceda a los descuentos, devoluciones, quitas, etc., el tratamiento previsto por el
referido art. 12 de la ley del tributo, ... requiere la necesidad de su vinculación
con operaciones gravadas a efectos de que proceda lo dispuesto por este inciso
(Rubén Marchevsky, Impuesto al valor agregado. Análisis integral. Editorial
Macchi, Año 1997, págs. 364/365).
En igual sentido, se ha dicho que ... cuando se adquiere un bien
gravado y se computa el correspondiente crédito fiscal, si se decide devolverlo, entonces
deberá restituirse dicho crédito, pero en lugar de deducirse del total de los créditos
fiscales, debe adicionarse a los débitos del período. Por su parte el reglamento aclara
algo razonable: si dicho bien no se encontraba alcanzado por el impuesto (y por ende no se
efectuó cómputo de crédito fiscal alguno), cuando se efectúa la devolución no debe
restituirse crédito fiscal alguno y consecuentemente nada hay que adicionar al total de
débitos fiscales. A su vez, si la operación solo se encontraba gravada en parte entonces
debe adicionarse al débito fiscal sólo esa porción (cfr. Fenochietto, Ricardo.
Impuesto al valor agregado. Análisis Económico, Técnico y Jurídico,
Editorial La Ley, Año 2001, pág. 433).
Asimismo agrega que: Con razonable criterio se dispone que
únicamente deberán generar crédito fiscal los descuentos, devoluciones,
bonificaciones y similares concedidos respecto de operaciones que estaban gravadas, de
forma tal que, aquéllos concedidos por operaciones exentas o no gravadas no generarán
cómputo de crédito fiscal alguno (cfr. ídem anterior, pág. 474).
De ello deriva que a los fines de determinar el impuesto las
operaciones gravadas son las únicas que resultan viables para aplicar el régimen
previsto por el inc. b) del art. 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, como ya se expusiera precedentemente, los productos
comercializados serían medicamentos, resultando, dicha observación de interés en razón
del tratamiento que la ley del gravamen le otorga a las ventas de especialidades
medicinales para uso humano.
El art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone que aquéllas se
encuentran exentas del impuesto ... cuando se trate de su reventa por droguerías,
farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto
dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el
país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de
fabricación por encargo.
En este contexto, cabe señalar que las ventas en cuestión negocio
sobre el cual se aplicó la quita se trataría de la segunda fase
reventa en la cadena de comercialización de las especialidades medicinales,
razón por la cual ya habrían tributado el pertinente gravamen, acorde lo contempla el
citado precepto.
Así pues, este organismo recaudador ha señalado que ... la
finalidad de la ley de impuesto al valor agregado sería gravar exclusivamente la primera
venta de especialidades medicinales para uso humano (producción e importación),
liberando del gravamen a las siguientes etapas de su reventa, se interpreta que estas
operaciones realizadas tanto por las droguerías y farmacias como por otros
establecimientos habilitados para comerciar este tipo de productos, se hallan comprendidas
en la exención del impuesto al valor agregado (cfr. Dict. D.A.T. 69/92, Boletín de
la D.G.I. N° 466, oct. 92, pág. 1149).
En este orden de ideas, se colige que las ventas de las especialidades
medicinales efectuadas por D.A. S.A. a las beneficiarias de la
quita se encontraban liberadas del gravamen, toda vez que el respectivo
impuesto habría sido ingresado en la primera venta.
Como derivación del análisis realizado, y atento que la quita en
cuestión se aplicó sobre operaciones comerciales celebradas entre D.A. S.A.
y las firmas Droguería M.M. S.A. y Droguería K.K. S.A.
reventa de especialidades medicinales para uso humano que se encuentran
exentas del impuesto al valor agregado, debido a que tributaron el gravamen en la primera
venta, no generando ni débito o crédito fiscal alguno entre las partes, este servicio
jurídico entiende que no le es aplicable a la quita el tratamiento
contemplado en el art. 12, inc. b), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Luego y en atención a lo expuesto este servicio jurídico entiende que ha
devenido abstracto el estudio de las exigencias previstas por el citado art. 12 de la ley
del gravamen a fin de considerar procedentes las bonificaciones, descuentos o quitas.
III. Por las consideraciones vertidas precedentemente, este Servicio
Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
a) El art. 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que
deberá considerarse un mayor crédito fiscal el gravamen que resulte de aplicar a los
importes de los descuentos, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas gravadas, la alícuota a
la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo
con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen.
b) Se encuentra exenta del impuesto al valor agregado la reventa de
especialidades medicinales para uso humano por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de fabricación por encargo.
c) No corresponde otorgar a la quita efectuada por D.A. S.A. a
las firmas Droguería M.M. S.A. y Droguería K.K. S.A. el
tratamiento previsto por el citado art. 12, en razón de que las operaciones sobre las que
se aplicó reventa de especialidades medicinales para uso humano se encuentran
exentas del impuesto al valor agregado, debido a que tributaron el gravamen en la primera
venta, no generando ni débito o crédito fiscal alguno entre las partes.
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