Jurisprudencia |
JURISPRUDENCIA
Impuesto al valor agregado. Exenciones. Asociaciones civiles sin fines
de lucro. Servicios de bar y restaurante prestados en su sede social en forma directa y
locación de sus salones para conferencias, reuniones, fiestas y similares. Procedencia.
Club 20 de Febrero c/Estado nacional y/o A.F.I.P. medida cautelar, C.S.J.N.,
26/9/06.
Suprema Corte:
I. A fs. 349/357, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la
sentencia de la instancia anterior y declaró al Club 20 de Febrero exento del
impuesto al valor agregado (I.V.A., en adelante) por los servicios de bar, restaurant,
cantina, salón de té y confitería prestados en su sede social, como también por la
locación de sus salones para conferencias, reuniones, fiestas y similares de carácter
eventual.
Para así decidir, explicó que la ley de ese tributo exime, en algunos
supuestos, las prestaciones objetivamente consideradas, mientras que en otros hace
referencia a las personas que las realizan. Dentro de este último grupo beneficia
entre otras a las instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los
incs. f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias art. 7, inc. h),
apart. 6, Ley 23.349, t.o. en 1997.
Recordó que el inc. f) del citado art. 20 declara exentas a las
asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública,
caridad, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las
de cultura física o intelectual, cuyas ganancias y patrimonio social se destinan a los
fines de su creación y en ningún caso se distribuyan entre los socios.
En tales condiciones, indicó que el Club 20 de Febrero no es una entidad
lucrativa, sino una asociación fundada como indica su estatuto para promover
actividades sociales, culturales y deportivas y, en ningún caso, para desarrollar otras
con fines de rédito. Por estas razones, la propia Administración Federal de Ingresos
Públicos reconoció su inclusión en la franquicia del art. 20, inc. f), de la Ley de
Impuesto a las Ganancias a través de su resolución (DV TJSA) 732/01, de 17 de julio de
2001 (cuya copia obra a fs. 91/94).
Por ello, concluyó que, al encontrarse la actora exenta en el impuesto a
las ganancias, sus servicios de bar, restaurant, cantina, salón de té y confitería,
así como la locación de sus salones, deben recibir idéntico tratamiento en el I.V.A.
II. Contra este pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso
extraordinario de fs. 360/387, el cual fue concedido a fs. 413/414 sólo en cuanto se
debate la inteligencia de la Ley 23.349 y denegado en lo referente a la arbitrariedad
imputada al fallo.
En primer lugar, afirmó que la franquicia consagrada en el art. 7, inc.
h), apart. 6, de la ley del tributo remite exclusivamente a las locaciones y
prestaciones comprendidas en su art. 3, inc. e), apart. 21, por lo cual resultan excluidas
del beneficio las no tipificadas allí.
En tal sentido, señaló que las actividades sub judice
(servicios de bar, cantina, restaurante, confitería, etc. y las locaciones del salón
principal para la realización de fiestas, conferencias, etc.) están gravadas en
forma específica por los aparts 1 y 18 del inc. e) del art. 3. En consecuencia, no
se encuentran incluidas en el apart. 21 de ese inciso y, por ende, no las alcanza el
beneficio que por reenvío a este precepto establece el art. 7, inc. h),
apart. 6.
Por ello, tachó de arbitrario el pronunciamiento, pues se aparta de la
normativa aplicable, sin mencionar expresa ni implícitamente los motivos por
los cuales no resuelve sobre la base de lo dispuesto en el art. 3, inc. e), aparts. 1 y 18
de la Ley de I.V.A.
Rechazó también la aplicación de la Ley 16.656, al sostener que el
tratamiento fiscal de los servicios sub judice se encuentra regulado por su
similar 23.349, que es posterior y específica respecto del I.V.A. Manifestó que si la
intención del legislador hubiera sido mantener la franquicia que para todo impuesto
nacional la primera había implementado en favor de todas las entidades civiles sin
fines de lucro, lo hubiera previsto expresamente, lo que no hizo (fs. 383/384).
III. A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible,
toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal
(Leyes 23.349, 23.871 y sus modificatorias) y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art.
14, inc. 3, Ley 48).
IV. Pienso que, tal como ha sido concedido el recurso extraordinario, el
thema decidendum estriba en determinar si la prestación del servicio de bar y
la locación de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares gravadas
por el art. 3, inc. e), aparts. 1 y 18, respectivamente, de la Ley 23.349 se
encuentran beneficiadas por la exención consagrada en su art. 6, inc j), apart. 6
texto según Ley 23.871, posteriormente art. 7, inc. h), apart. 6, conforme el
ordenamiento del Dto. 280/97, B.O.: 15/4/97.
Atento a que durante los períodos de la litis (julio de 1996 a octubre de
1999, f. 125), las normas involucradas en el sub examine variaron sólo su
numeración, pues conservaron idéntico texto, haré referencia al ordenado por el Dto.
280/97, para mantener el criterio empleado tanto por el a quo como por las partes en su
recurso extraordinario y contestación.
V El art. 7 de la Ley de I.V.A. establece: Estarán exentas del
impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inc.
c) del art. 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles
incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que
se indican a continuación: ....
Su inc. h) exime a las prestaciones y locaciones comprendidas en el
apart. 21 del inc. e) del art. 3 que allí enumera. Y, entre ellas, el apart. 6 de
ese inciso menciona: Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la
Ley 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g) y
m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones,
por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los
colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos.
Sobre la base de los preceptos transcriptos, es mi opinión que las
locaciones y prestaciones de las instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en
los incs. f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias beneficiadas
por la franquicia del art. 7, inc. h), apart. 6, de la Ley de I.V.A. sólo son las
tipificadas en el art. 3, inc. e), apart. 21 de esa ley.
En este punto es prudente recordar que la primera fuente de
interpretación de la ley es su letra, que las palabras deben entenderse empleadas en su
verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y que cuando la ley emplea varios
términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos
no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de
limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176; 304:1820; 307:928; 314:1849, entre
otros).
Sobre tales pautas, resulta evidente que han quedado excluidos de la
franquicia sub examine los servicios de bar, restaurante, cantina, salones de té y
confitería gravados por el art. 3, inc. e), apart. 1 y los de locación de
inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares alcanzados por el art.
3, inc. e), apart. 18, pues el beneficio ha sido restringido únicamente a las
restantes locaciones y prestaciones del art. 3, inc. e), apart. 21.
Desde esta perspectiva, no puede alegarse que existe una redacción
descuidada o desafortunada del legislador (Fallos: 307:517, entre otros), quien podría
haber remitido indiscriminadamente a todas las locaciones y prestaciones del art. 3, inc.
e), pero sin embargo lo hizo sólo a las del apart. 21 de ese inciso.
Máxime, cuando en materia de exenciones impositivas, es constante el
criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención
del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos:
277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su
interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los
fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de
interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).
Así, en los debates parlamentarios de la Ley 23.871, que introdujo la
franquicia en debate, nada encuentro que permita inferir una voluntad legislativa
diferente a la plasmada en sus textos (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, 23/8/90 y reuniones siguientes, págs. 1706/2455; Diario de
Sesiones del Honorable Senado de la Nación, 27 y 28/9/90, págs. 4200 y sgtes.). En
consecuencia, sostener una interpretación contraria, y extender la franquicia más allá
de las restantes locaciones y prestaciones del art. 3, inc. e), apart. 21,
implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos:
273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones
adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse
a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).
No menos cierto es que, por encima de lo que las leyes parecen decir
literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe
prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando
así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 291:181; 293:528).
Pero aun así se ratifica mi postura, pues una hermenéutica razonable y
sistemática no puede soslayar que el art. 3, inc. e), apart. 16, de la ley grava las
prestaciones: Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se
exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de
estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o
municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incs. e), f), g) o m) del art. 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.
Si el art. 7, inc. h), apart. 6, de la Ley de I.V.A. eximiera todas las
locaciones realizadas por los sujetos comprendidos en los incs. f), g) y m) del art. 20 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, como sostiene el a quo, resultaría innecesaria la
salvedad expresa apuntada en el art. 3, inc. e), apart. 16, supra transcripto, cuando
éstos explotan el servicio de estacionamiento en la vía pública.
En este orden de ideas, no es ocioso recordar que la interpretación debe
evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las
unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero en cambio el
criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos:
306:721; 307:518 y 993; 313:1293; 315:2668; 316:1927, entre muchos otros).
En estos términos, la hermenéutica que propicio preserva la exención
consagrada en el art. 3, inc. e), apart. 16, de la Ley de I.V.A. y concilia en
ordenada estructuración su validez y efecto con la dispuesta en su art. 7, inc. h),
apart. 6).
Por ello, pienso que los servicios de bar, cantina, restaurante,
confitería, etc. y la locación de salones para la realización de fiestas, conferencias,
etc., prestados por la actora durante los períodos de la litis, no quedaron beneficiados
por la franquicia del art. 7º, inc. h), apart. 6), de la Ley de I.V.A.
VI. Atento a la solución que propicia el acápite anterior, corresponde
tratar las argumentaciones expuestas por Club 20 de Febrero, relativas a la aplicación
del art. 3, inc. d), pto. 1, de la Ley 16.656. Ello es así, conforme a la doctrina que
establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda instancia
puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas
desechados en la instancia anterior, que se ha visto impedida de cuestionar por apelación
pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravio desde el punto de vista
procesal (Fallos: 247:111; 265:201; 276:261; 311:696, 1337).
7 La condición exigida se encuentra cumplida en el sub lite pues Club 20
de Febrero, al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo esos
argumentos, no tratados por el voto de la mayoría (cfr. pto. VI, fs. 395 vta.).
El art. 3, inc. d), pto. 1, de la Ley 16.656 agregó como nuevo inciso del
art. 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos (Ley 11.682, t.o. en 1960) el siguiente:
Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional
las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la
educación, a la asistencia social y a la salud pública ....
La demandada considera que la Ley 16.656 es de carácter genérico y, por
lo tanto, no aplicable a los servicios sub judice, cuyo tratamiento fiscal
regula su similar 23.349, que es posterior y específica respecto del I.V.A. Destaca que
si la intención del legislador hubiera sido mantener la franquicia de la primera, lo
hubiera previsto expresamente, y no lo hizo (fs. 383/384).
La actora, por el contrario, replica que el art. 3, inc. d), pto. 1, de la
Ley 16.656 es la norma especial que rige el caso, compatible con las prescripciones de su
similar 23.349. Resalta que tanto la propia Dirección General Impositiva por medio
de su Instr. Gral. 28/95 como la Procuración del Tesoro de la Nación así lo
reconocieron (fs. 396/397).
Planteada la controversia en estos términos, es oportuno recordar la
asentada doctrina del Tribunal que sostiene que sus sentencias deben atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueren sobrevinientes a
la interposición del remedio extraordinario (Fallos: 308:1087, 1223, 1489; 310:670, 2246;
311:787, 870, 1680, 1810, 2131; 312:891; 313:584; 319:1558, entre otros).
Estimo que la cuestión ha sido zanjada por medio de la Ley 25.920 (B.O.:
9/9/04), cuyo art. 1 incorporó como tercer y cuarto párrafos del artículo sin
número a continuación del art. 7 de la Ley de I.V.A. (Ley 23.349, t.o. en 1997)
los siguientes: Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este
artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las
exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.
La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes
vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho
párrafo, incluida la dispuesta por el art. 3, inc. d) de la Ley 16.656, que fuera
incorporada como inc. s) del art. 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus
modificaciones).
La lectura del precepto transcripto evidencia, entonces, que la franquicia
establecida por el art. 3, inc. d), pto. 1, de la Ley 16.656 alcanza también al I.V.A.,
por ser anterior al 9 de septiembre de 2004, fecha de puesta en vigor de la Ley 25.920
(cfr. art. 2).
Ratifican este aserto los debates originados con motivo de la sanción de
la Ley 25.920, en especial, las explicaciones brindadas por los miembros informantes de
los proyectos diputado Snopek y senador Pichetto, las cuales constituyen una
fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).
El primero de ellos, diputado por la provincia de Jujuy, señaló que el
Poder Ejecutivo Nacional había remitido a la consideración de esa Honorable Cámara un
proyecto de ley para eliminar todas las exenciones de carácter general contenidas en
diversas legislaciones, pero dificultades posteriores modificaron su contenido hasta
acotarlo a una pauta de prolijidad hacia el futuro, por lo cual cada nueva
franquicia en el impuesto al valor agregado deberá ser fijada en manera taxativa, precisa
y definida (versión taquigráfica provisional, Cámara de Diputados de la Nación, 7 de
julio de 2004).
El segundo de los nombrados, senador Pichetto, puntualizó: Esta
normativa que hoy consideramos pretende determinar con mucha precisión que todas las
exenciones de aquí en adelante tienen que estar expresa y taxativamente previstas por
ley, en tanto que todas aquellas exenciones determinadas por leyes genéricas o especiales
se mantienen dentro del marco de las normas correspondientes que las previeron. Y
luego de mencionar el art. 3, inc. d), pto. 1, de la Ley 16.656, aquí debatido, agregó:
Por lo tanto, el espíritu de esta norma establece claramente la posibilidad de que
las exenciones específicas y genéricas contempladas en leyes generales o especiales
rigen hasta ahora; hacia adelante, tiene que haber una ley especial que taxativamente las
determine (versión taquigráfica provisional, Cámara de Senadores de la Nación,
19ª reunión, 16ª sesión ordinaria, 18 de agosto de 2004).
En tales condiciones, por encontrarse fuera de debate que la actora es una
entidad civil sin fin de lucro, con personería jurídica, dedicada a la asistencia social
(cfr. fs. 91/94 y pto. VI, f. 352), es claro desde mi óptica que se encuentra
comprendida en el art. 3, inc. d), pto. 1, de la Ley 16.656 y, en consecuencia, exenta de
tributar el I.V.A. por los servicios de bar, cantina, restaurante, confitería, etc. y las
locaciones del salón principal para la realización de fiestas, conferencias, etc.,
durante los períodos julio de 1996 a octubre de 1999.
VII En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la
sentencia de fs. 349/357 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y declarar a la
actora exenta con el alcance señalado en el pto. VI del presente dictamen.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2005
Ricardo O. Bausset
Es copia.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006
VISTOS los autos Club 20 de Febrero c/Estado nacional y/o A.F.I.P.
s/acción meramente declarativa medida cautelar; y
CONSIDERANDO:
1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar lo resuelto
en la instancia anterior, declaró a la actora exenta del impuesto al valor agregado
(I.V.A.) por los servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té y confitería
prestados en su sede social en forma directa es decir, sin intervención de
terceros como también por la locación de sus salones para conferencias, reuniones
y fiestas y similares de carácter eventual. Contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 413/414.
2. Que para así resolver consideró, en lo sustancial, que la ley que
regula el I.V.A. establece, en algunos supuestos, exenciones que tienen en cuenta a las
personas que realizan la actividad y no a las prestaciones objetivamente consideradas y,
de tal modo beneficia entre otras a las obras sociales regidas por la Ley
23.660, instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g) y m) del
art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias ... cuando tales servicios se
relacionen en forma directa con sus fines específicos art. 7, inc. h), apart.
6, Ley 23.349, t.o. en 1997.
Señaló, asimismo, que el Club 20 de Febrero no era una entidad que
persiguiera fines de lucro y que los recursos que pudiera obtener por eventuales
locaciones de sus instalaciones para actos culturales o sociales, o las ganancias
provenientes de la explotación de bar, cantina o restaurante no tenían otro destino que
el mantenimiento de las actividades sociales de la entidad y estaban directamente
vinculados con los fines específicos de su creación. Agregó que, en concordancia con
ello, la propia A.F.I.P. había eximido a la actora del pago del impuesto a las ganancias
bajo las condiciones y por el término previsto en la Res. 732/01, por considerar que
correspondía encuadrar a la peticionaria en la exención prevista en el inc. f) del art.
20 de la ley del mencionado tributo.
En este sentido destacó que el Club 20 de Febrero, como otras entidades
de su género, estaba comprendido entre las asociaciones a las que hacía referencia dicho
artículo y, consecuentemente, por encontrarse dentro de las exenciones allí previstas,
también debía considerarse que estaba eximido de abonar el gravamen del I.V.A. de
conformidad con lo establecido en el art. 7, inc. h), pto. 6.
Por otra parte, negó que la actora en razón de haberse acogido a
un régimen de facilidades de pago estuviera obligada al pago del tributo con
fundamento en la doctrina de los actos propios. Al respecto, entendió que tal acogimiento
no obstaba a que la entidad promoviera la presente acción de certeza a fin de despejar el
estado de incertidumbre.
3. Que los agravios del Fisco nacional pueden resumirse así: a) la
franquicia consagrada en el art. 7, inc. h), apart. 6, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado remite exclusivamente a las locaciones y prestaciones comprendidas en su art. 3,
inc. e), apart. 21, por lo cual resultan excluidas del beneficio las no tipificadas allí;
b) las actividades que desarrolla la actora están gravadas en forma específica por los
aparts. 1 y 18 del inc. e) del art. 3 y, por lo tanto, no se encuentran incluidas en el
apart. 21 de ese inciso. En consecuencia, no las alcanza el beneficio que por
reenvío a este precepto establece el art. 7, inc. h), apart. 6, de la ley del
tributo; c) la sentencia prescinde del derecho vigente sin mencionar, ni expresa ni
implícitamente, los motivos por los cuales no resulta de aplicación al caso de autos lo
dispuesto en el art. 3, inc. e), aparts. 1 y 18, de la Ley de I.V.A.; d) la decisión
rechaza arbitrariamente sus objeciones relativas a la aplicación de la doctrina de los
actos propios por haberse acogido la actora antes de promover la acción de
certeza al plan de facilidades de pago establecido por el Dto. 93/00; e) no resulta
aplicable al caso la Ley 16.656 toda vez que se trata de una ley genérica y no
específica, como lo es la Ley de I.V.A. que, por lo demás, es posterior a aquélla; f)
si la intención del legislador hubiera sido mantener la exención prevista en la Ley
16.656 la norma lo habría previsto expresamente y, sin embargo, no lo hizo.
4. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se
halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal Leyes 23.349,
23.871 y sus modificatorias y la decisión definitiva del superior tribunal de la
causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, Ley
48). En cambio, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en
la arbitrariedad de sentencias toda vez que la apelación federal fue denegada por el a
quo en este aspecto y la apelante no dedujo la correspondiente queja (Fallos: 313:1391;
317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros).
5. Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas fueren
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 312:891; 313:584;
319:1558; 327:1662, entre muchos otros).
6. Que a este respecto cabe poner de relieve que con posterioridad a la
deducción de la apelación federal fue dictada la Ley 25.920 (B.O.: 9/9/04). A raíz de
ello, el Tribunal confirió vista a las partes para que expresaran lo que estimasen
pertinente sobre dicha normativa. La demandada lo hizo a fs. 440/442 y la actora a fs.
443/447.
La mencionada ley incorporó dos párrafos al artículo, sin número,
agregado a continuación del art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997
y sus mofificatorias). El primero de ellos sienta el principio de que no son de
aplicación al I.V.A. las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo
incluyan taxativamente.
El segundo prescribe que la limitación establecida en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se
encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la
que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el art. 3, inc. d), de la Ley
16.656, que fuera incorporada como inc. s) del art. 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y
sus modificaciones).
7. Que la Ley 16.656, en su art. 3, inc. d), estableció que quedaban
exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las
entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación,
a la asistencia social y a la salud pública.
8. Que la Ley 25.920 es clara en cuanto a que la exención establecida por
el art. 3, inc. d), de la Ley 16.656 es aplicable al I.V.A. El texto de la norma traduce
inequívocamente la voluntad del legislador en tal sentido, sin que pueda presumirse su
inconsecuencia o falta de previsión (Fallos: 310:195; 312:1614; 313:132 y 1149, entre
muchos otros). Asimismo, se encuentra fuera de discusión que el Club 20 de Febrero es una
entidad civil sin fines de lucro, con personería jurídica, dedicada a la asistencia
social. Al ser ello así, cabe concluir que la mencionada entidad se encuentra exenta de
tributar dicho gravamen por los servicios de bar, restaurante, cantina, salón de té,
confitería prestados en su sede social, así como por la locación de sus salones.
Por ello, oído el señor procurador fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos que surgen
de los Considerandos 6 a 8 de la presente. Costas por su orden en razón de que la causa
se decide sobre la base de una norma sobreviniente (art. 68, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuelváse.
Dres.: Enrique Santiago Petracchi; Elena I. Highton de Nolasco; Juan
Carlos Maqueda; E. Raúl Zaffaroni; Ricardo Luis Lorenzetti; Carmen M. Argibay.
Es copia.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco nacional (Administración
Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva), representada por la
Dra. María Amalia Torino, con el patrocinio de las Dras. Claudia E. García y María E.
de la Sota Traslado contestado por el Club 20 de Febrero, representado por el Dr.
Sebastián P. Espeche.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de
Salta.
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