LEY 23.349 (t.o. en 1997) Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997). Texto ordenado por Dto. 280/97 (B.O.: 15/4/97). Con las modificaciones de las Leyes 24.920 (B.O.: 31/12/97), 24.977 (B.O.: 6/7/98), 25.063 (B.O.: 30/12/98), 25.239 (B.O.: 31/12/99), 25.360 (B.O.: 12/12/00), 25.401 (B.O.: 4/1/01), 25.405 y 25.406 (B.O.: 6/4/01), 25.525 (B.O.: 9/1/02), 25.710 (B.O.: 8/1/03), 25.717 (B.O.: 10/1/03), 25.865 (B.O.: 19/1/04), 25.866 (B.O.: 21/1/04), 25.920 (B.O.: 9/9/04), 25.951 (B.O.: 29/11/04), 26.020 (B.O.: 8/4/05), 26.049 (B.O.: 2/8/05), 26.050 (B.O.: 31/8/05), 26.079 (B.O.: 12/1/06), 26.111 (B.O.: 6/7/06), 26.112 (B.O.: 6/7/06), 26.115 (B.O.: 19/7/06), 26.117 (B.O.: 21/7/06) y 26.151 (B.O.: 25/10/06); y los Dtos. 493/01 (B.O.: 30/4/01), 496/01 (B.O.: 2/5/01), 615/01 (B.O.: 14/5/01), 733/01 (B.O.: 5/6/01), 802/01 (B.O.: 19/6/01), 845/01 (B.O.: 25/6/01), 959/01 (B.O.: 27/7/01), 1.008/01 (B.O.: 14/8/01), 1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01), 1.565/01 (B.O.: 3/12/01) y 690/02 (B.O.: 2/5/02). Nota: textos anteriores de la ley ver Ley 23.349 (I). * Títulos de los artículos incluidos por la Editorial. Ley de Impuesto al Valor Agregado TITULO I - Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible Objeto Art. 1 (1) Objeto. Enumeración*. Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país, efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo; b) las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el art. 3, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. En los casos previstos en el inc. e) del art. 3, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior; c) las importaciones definitivas de cosas muebles; d) las prestaciones comprendidas en el inc. e) del art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. (1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. a) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: Artículo 1 Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) (1) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo. b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios, incluidas en el art. 3, realizadas en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. c) Las importaciones definitivas de cosas muebles. (1) Texto según art. 1, pto. 1, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 2 a 5, 10, 25, 27 Art. 2 Concepto de venta*. A los fines de esta ley se considera venta: a) (1) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales, y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio. No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas serán computables en la o las entidades continuadoras. (2) Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto. Tratándose de transferencias reguladas a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas. La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma. c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. (1) Primer párrafo, texto según art. 1, pto. 1, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Tercer párrafo, texto según art. 5, pto. 1, de la Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95). Arts. relacionados: 1, 4, 5, 10 Art. 3 Obras, locaciones y prestaciones de servicios gravados. Enumeración*. Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles, comerciales e industriales, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. (1) Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión. d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero. e) (2) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: 1. (3) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales propios o ajenos, o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza oficiales o privados reconocidos por el Estado en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o, en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inc. a) del art. 2 referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción. 2. (4) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares. 3. (5) Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora. 4. (8) Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas. 5. (5) Efectuadas por quienes provean gas o electricidad, excepto el servicio de alumbrado público. 6. (6) Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos. 7. (7) De cosas muebles. 8. (7) De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas. 9. (7) De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. 10. (7) De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.). 11. (7) Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inc. a). 12. (7) Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13. (7) Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. 14. (7) De boxes en studs. 15. (7) Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. 16. (7) Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o Municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incs. e), f), g) o m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. 17. (7) Efectuadas por tintorerías y lavanderías. 18. (7) De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. 19. (7) De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales. 20. (11) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boîtes, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el art. 7, inc. h), apart. 10. 21. (7) Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado, entre otras: a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. c) Los servicios de computación, incluido el software, cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje. e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas. f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados. h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inc. c) del art. 2. i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores. j) La publicidad. k) (10) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. l) (9) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos. (1) Segundo párrafo, texto según art. 1, pto. 3, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (3) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (4) Texto según art. 27, pto. 1, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). (5) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (6) Texto según art. 6, pto. 1, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/2/91). (7) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (8) Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. a.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior, según Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90), decía: 4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotesa; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas. (9) Apartado incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. (10) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el art. 7, inc. h), apart. 11. (11) Apartado sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 20. (1) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boîtes, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el art. 7, inc. h), apart. 10. (1) Texto según art. 1, pto. 2, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 4, 5 inc. e), 6, 7 inc. f), 10, 20,
21, 39. Sujeto Art. 4 Sujetos. Enumeración*. Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros. d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inc. b) del art. 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble. e) Presten servicios gravados. f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. g) (3) Sean prestatarios en los casos previstos en el inc. d) del art. 1. (1) (2) Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incs. a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas, cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que, siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación. Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. c) del art. 16 e inc. b) del art. 18 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Ultimo párrafo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 1 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) (2) Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Tít. V en su art. 30. (1) Párrafos según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Párrafos según art. 1, pto. 3, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (1) Párrafos según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Párrafos según art. 1, pto. 3, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Arts. relacionados: 1 a 3, 27, Tít. V, 36. Nacimiento del hecho imponible Art. 5 (1) Perfeccionamiento del hecho imponible. Enumeración*. El hecho imponible se perfecciona: a) (2) En el caso de ventas inclusive de bienes registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos: 1. que se trate de la provisión de agua salvo lo previsto en el punto siguiente, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, en que fuere anterior; 2. que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a viviendas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio. En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleco crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio. Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne. En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación. b) (3) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: 1. (3) Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura. 2. (6) Que se trate de servicios cloacales, de desagües, o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio, y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 3. (6) Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 4. (3) Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. 5. (3) Las comprendidas en el inc. c). 6. (5) Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador. 7. (4) Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 8. (8) Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación. c) (3) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio, o en el de la facturación, el que fuera anterior. d) (3) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, (*) en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apart. 21 del inc. e) del art. 3 que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. e) (3) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inc. b) del art. 3. Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el art. 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien. f) (3) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva. g) (3) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a: 1. Bienes muebles de uso durable destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas. 2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes se aplicarán las disposiciones del inc. d) de este artículo. h) (7) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) de este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. (1) Texto según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Primer párrafo del inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. c.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: a) (1) En el caso de ventas inclusive de bienes registrables, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. (1) Texto según art. 1, pto. 4, primer párrafo, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90) y art. 1, pto. 1, inc. a), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). (3) Texto según art. 1, pto. 4, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (4) Texto según art. 1, pto. 1, inc. b), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). (5) Texto según art. 1, apart. I, pto. 1, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92). (6) Puntos sustituidos por Ley 25.063, art. 1, inc. c.2) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior, según Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92), decía: 2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. (7) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. d) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. (8) Punto incorporado por Dto. 615/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. (*) Por Ley 25.063, art. 1, inc. c.3) (B.O.: 30/12/98), se eliminó la expresión excluidos los servicios de televisión por cable. Vigencia: 31/12/98. Arts. relacionados: 1 a 3, 23. Art. 6 (1) Entrega del bien. Emisión de la factura*. En los casos previstos en el inc. a) y en el apart. 1 del inc. b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva a las situaciones previstas en los aparts. 1, 3, 4 y 5 del art. 463 del Código de Comercio. En todos los supuestos comprendidos en las normas del art. 5 citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador. (1) Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 5. TITULO II - Exenciones Art. 7 Exenciones. Enumeración*. Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las ventas, las locaciones indicadas en el inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo, y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo que se indican a continuación: a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. (1) Inciso sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir del 1/9/01, inclusive. El texto anterior decía: a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, en todos los casos cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. (1) Inciso sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, en todos los casos cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. El tratamiento previsto en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. (1) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: a) (1) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión (*). La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas. El término libros utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. (1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. d.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. (*) El proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. d.1), contenía la expresión en todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión, que resultó observada por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. a) (B.O.: 30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99). El texto anterior, según Ley 23.871 (B.O: 31/10/90), decía: a) Libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, inclusive ilustrados. El término libros' utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. b) (1) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de Banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados. (1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. a) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía: b) (1) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de Banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). c) (1) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el art. 7, inc. h), apart. 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (1) Inciso sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: c) (1) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. b) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía: c) (1) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (inclusive los de entradas a plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). d) (1) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1.000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o Bancos autorizados a operar. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). e) (1) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos) que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). f) (1) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (1) Inciso sustituido por Ley 26.151, art. 1 (B.O.: 25/10/06). Vigencia: 1/11/06. El texto anterior decía: f) (1) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante, o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: f) (1) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o Municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. (1) Texto según art. 6, pto. 2, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/12/91). g) (1) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes. Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia. (1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: g) (1) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, así como también las utilizadas en la defensa y seguridad. También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad. (1) Texto según art. 1, inc. a), de la Ley 24.689 (B.O.: 16/9/96). h) (1) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3 que se indican a continuación: (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 1. (1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016, entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24.441, creados por los arts. 3 y 9 de la Ley 25.300. No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso, a los que alude en general el art. 1 de la Ley 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incs. a) y b) del Dto. 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados. (1) Primer párrafo del pto. 1 sustituido por Ley 26.112, art. 1 (B.O.: 6/7/06), con efectos: a) en el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que dicha jurisdicción fue creada en sustitución de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) en el caso de los fideicomisos financieros creados por los arts. 3 y 9 de la Ley 25.300, desde la fecha de su constitución, excepto cuando se trate de prestaciones realizadas por los mismos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, aplicando un criterio distinto del dispuesto por ella, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha publicación. El texto anterior decía: 1. (1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y Municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016. (1) Primer párrafo del pto. 1 sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.2) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: 1. (1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y Municipalidades y por instituciones pertenencientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 2. Punto eliminado por Ley 25.063, art. 1, inc. e.3) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Su texto decía: (1) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. (1) Texto según art. 1, apart. I, pto. 2, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92). 3. (1) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de posgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos, y b) a las guarderías y jardines maternoinfantiles. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 4. (1) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 5. (1) Los servicios relativos al culto, o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inc. e) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 6. (1) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. (1) Punto sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 6. (1) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incs. f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 7. (1) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. (3) La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (3) La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales, o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (2) Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: Gozarán de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga. (3) Párrafos sustituidos por Ley 25.405, art. 1, pto. 1 (B.O.: 6/4/01). Vigencia: a partir del 6/4/01. Aplicación: desde la vigencia de la Ley 25.063. Los textos anteriores decían: (1) La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (2) La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. 8. (1) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 9. Punto eliminado por Ley 25.239, art. 2, inc. c) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. Su texto decía: (1) Las prestadas por las Bolsas de Comercio, así como los servicios prestados por los agentes de Bolsa, los agentes de Mercado abierto y las sociedades administradoras de Fondos Comunes de Inversión. (1) Texto según art. 2, inc. b), pto. 1, del Dto. 1.157/92 (B.O.: 15/7/92). 10. (1) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento. (1) Punto sustituido por Ley 26.115, art. 1 (B.O.: 19/7/06). El texto anterior decía: 10. (1) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el art. 2 de la Ley 24.800. (1) Apartado incorporado por Dto. 496/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 10. Punto eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Su texto decía: (1) Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 11. (1) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (1) Apartado incorporado por Dto. 845/01, art. 1 (B.O.: 25/6/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Cuando se trata de prestaciones realizadas entre el 1 de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Dto. 493/01 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/6/01. El texto anterior decía: 11. Punto eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Su texto decía: (1) La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas. (1) Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.4bis) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: 11. (1) La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 12. (1) Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los cien kilómetros (100 km). La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (1) Punto sustituido por Dto. 802/01, art. 5 (B.O.: 19/6/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/7/01, inclusive. El texto anterior decía: 12. (1) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no supere los cien kilómetros (100 km). La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (1) Punto sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. d) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía: 12. (1) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país. La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. (1) Texto según art. 1 de la Ley 24.367 (B.O.: 29/9/94). 13. (1) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del art. 43. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 14. (1) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del art. 43. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 15. (1) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los Fiscos nacional, provinciales y municipales, o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 16. (1) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: 1) (1) Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c) del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 2) Apartado eliminado por Ley 25.239, art. 2, inc. e) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. Su texto decía: (1) Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c) (incluyendo sus aparts. 1 a 8, excepto apart. 3), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92) y art. 2, inc. b), pto. 2, del Dto. 1.157/92 (B.O.: 15/7/92). 3) (1) Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado. (1) Texto según art. 2, inc. b), pto. 2, del Dto. 1.157/92 (B.O.: 15/7/92). 4) (1) Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales legalmente constituidas. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 5) (1) Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas, efectuadas en condiciones distintas de las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 6) (1) Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley 23.576. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 7) (1) Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y Municipalidades. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 8) (1) Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casahabitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue. (1) Texto según art. 1, pto. 3, inc. c), del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). 9) (1) Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (1) Punto sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir del 1/9/01, inclusive. El texto anterior decía: 9) (1) Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea las provincias o municipios. (1) Punto incorporado por Ley 24.920, art. 1 (B.O.: 31/12/97). 10) (1) Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (1) Punto incorporado por Ley 26.117, art. 22 (B.O.: 21/7/06). 17. (1) Los servicios personales domésticos. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 18. (1) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de Consejos de Administración de sociedades, asociaciones y fundaciones, y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida en que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado. (1) Punto sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. f) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía: 18. (1) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia de sociedades anónimas, y cargos equivalentes de administradores y miembros de Consejos de Administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones, y de las cooperativas. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 19. (1) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 20. (1) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta de la beca asignada. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 21. (1) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el art. 3 de la Ley 24.800. (1) Apartado incorporado por Dto. 496/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 21. Punto eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Su texto decía: (1) Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio, televisión y teatro, y de los artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión. (1) Texto según art. 1 de la Ley 23.872 (B.O.: 8/1/91). 22. (1) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones excepto las comprendidas en el pto. 18 del inc. e) del art. 3, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación. (1) Punto sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/5/01, inclusive, con la excepción dispuesta por el Dto. 733/01, art. 2, inc. a). El texto anterior decía: 22. (1) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, y de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones excepto las comprendidas en el pto. 18 del inc. e) del art. 3 cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación. (1) Punto sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 22. (1) La locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario y su familia. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones excepto las comprendidas en el apart. 18 del inc. e) del art. 3 cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación. (1) Punto sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. g) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: 22. (1) La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apart. 18 del inc. e) del art. 3. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 23. (1) El otorgamiento de concesiones. (1) Texto según art. 1, pto. 5, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). 24. (1) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. (1) Texto según art. 27, pto. 4, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). 25. (1) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. (1) Texto según art. 27, pto. 4, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). 26. (1) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inc. g), y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, así como también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del art. 43. (1) Punto sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. e.5) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: 26. (1) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inc. g), así como también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del art. 43. (1) Texto según art. 1, inc. b), de la Ley 24.689 (B.O.: 16/9/96). 27. (1) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley 22.285 que, conforme a los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 kW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la Res. S.C. 1.805/64. (1) El proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. e.5 bis) (B.O.: 30/12/98), incorporó el apart. 27, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99). Tratándose de las locaciones indicadas en el inc. c) del art. 3, la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior. La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. Nota: el proyecto de Ley 25.248, art. 23 (B.O.: 14/6/00), incorporaba el inc. i) que resultó observado por el Dto. de Promulgación 459/00, art. 1 (B.O.: 14/6/00). El texto decía: i) El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente. 28. (1) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial. Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo con los objetos previstos en el presente apartado. Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del art. 29 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. A los efectos del presente apartado se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias. Todas las exenciones previstas precedentemente sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina. (1) Apartado sustituido por Ley 26.079, art. 1 (B.O.: 12/1/06). Vigencia: a partir del 12/1/06. El texto anterior decía: 28. (1) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior, y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a congresos por parte de participaciones que tenga dicha vinculación territorial. A los efectos del párrafo precedente se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias. Las exenciones previstas en este apartado sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina. (1) Apartado incorporado por Ley 26.049, art. 1 (B.O.: 2/8/05). Vigencia: a partir del 2/8/05. Arts. relacionados: 1 a 3, 36. Art. 7.1* (1) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Espectáculos. Tratamiento*. Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos excepto para los espectáculos (3) comprendidos en el pto. 10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7, y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios, y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7, ni las dispuestas por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo, entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios. (2) Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (2) La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el art. 3, inc. d), de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inc. s) del art. 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones). (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el apart. 10 del inc. h) del primer párrafo del art. 7, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, no serán de aplicación las exenciones previstas en el apart. 6 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios, ni las dispuestas por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica, en la proporción atribuible a dichos servicios. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo sustituido por Dto. 496/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 2/5/01). Vigencia: 2/5/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6 del inc. h) del art. 7 excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la Ley 23.660 a sus afiliados obligatorios, y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares, ni las dispuestas por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo sustituido por Ley 25.405, art. 1, pto. 2 (B.O.: 6/4/01). Vigencia: a partir del 6/4/01. Aplicación: desde la vigencia de la Ley 25.063. El texto anterior decía: Artículo 7.1* (1) Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6 del inc. h) del art. 7 excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la Ley 23.660 a sus afiliados obligatorios, ni las dispuestas por otras leyes nacionales generales, especiales o estatutarias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. e.6) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. (2) Párrafos incorporados por Ley 25.920, art. 1 (B.O.: 9/9/04). Vigencia: a partir del 9/9/04, inclusive. (3) Expresión eliminada por Ley 26.115, art. 2 (B.O.: 19/7/06). Su texto decía: ... teatrales .... Arts. relacionados: 7. Art. 8 Exportaciones y determinadas importaciones. Exenciones*. Quedan exentas del gravamen de esta ley: a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial. b) (1) Las importaciones definitivas de mercaderías efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inc. f) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea: 1. la realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad; 2. la investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación. c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación. d) Las exportaciones. e) (2) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o Municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados. f) (3) Las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incs. a), b) y c) dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento. (1) Texto según art. 2, pto. 1, de la Ley 24.475 (B.O.: 31/3/95). (2) Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Arts. relacionados: 9, 12 a 14, 36. Art. 9 Venta, importación definitiva, locación y prestación de servicios. Cambio de destino*. Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario la obligación de ingresar, dentro de los diez días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación sin deducción alguna la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento. En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo. No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores. Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida en que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso. Arts. relacionados: 8, 47. TITULO III - Liquidación Base imponible Art. 10 (1) Base imponible. Enumeración*. El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos, y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el art. 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario. Tratándose de las locaciones a que se refiere el art. 5 en los ptos. 1 y 2 del primer párrafo de su inc. g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación. En los supuestos de los casos comprendidos en el art. 2, inc. b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza. Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones. Son integrantes del precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen: 1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares. 2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Dto. 1.652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances. 3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del art. 3. 4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3. Cuando, según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores. En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inc. e) del art. 5, debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable. En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzados por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos, determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros. Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes. En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo. (1) Texto según art. 1, pto. 7, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90); art. 1, pto. 5, del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92) y art. 1, apart. 1, pto. 3, del Dto. 355/92 (B.O.: 28/2/92). Arts. relacionados: 2, 3, 11, 20 a 23. Débito fiscal Art. 11 Determinación*. A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el art. 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado. (1) Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inc. d) del art. 4, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el art. 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior. (1) A los efectos indicados en el párrafo precedente, el crédito fiscal computado deberá actualizarse aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inc. e) del art. 5, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente. (1) Texto según art. 1, pto. 10, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 10, 12, 18, 23, 41. Crédito fiscal Art. 12 (1) Determinación*. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso, y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación. (2) No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas: 1. (4) Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) neto del impuesto de esta ley, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor. La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). 2. Eliminado por Dto. 733/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para los gastos efectuados a partir del 1/6/01. Su texto decía: Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas. 3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los ptos. 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inc. e) del art. 3. 4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo. (2) Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación con los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales. En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Tít. V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del art. 32 del referido título. b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal, por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo in fine del artículo anterior. (3) En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo con lo previsto en los arts. 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. (1) Texto según art. 1, pto. 11, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 2, pto. 2, de la Ley 24.475 (B.O.: 31/3/95). (3) Párrafo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. g) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo con lo previsto en los arts. 5 y 6. (4) Punto sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para las adquisiciones, locaciones o importaciones efectuadas a partir del 1/6/01. El texto anterior decía: 1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares) (1). (1) Por Ley 25.248 la restricción sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra en la medida en que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de pesos veinte mil ($ 20.000) neto del I.V.A. al momento de la suscripción del respectivo contrato. Arts. relacionados: 11, 13 a 23, 41, 43. Art. 13 (1) Prorrateo del crédito fiscal*. Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior. Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso. La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el art. 47, referido respectivamente al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada. (2) En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares, y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inc. b) del art. 2, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento. (2) Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse con operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse con operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo. (1) Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 9, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 12 inc. a), 15 a 17, 43. Art. 14 Derogado por Ley 24.760*. Artículo derogado por Ley 24.760, art. 11, inc. a) (B.O.: 13/1/97). Su texto decía: (1) Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los arts. 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los quince días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los ciento ochenta días de la mencionada fecha. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen. (1) Texto según art. 4 de la Ley 24.452 (B.O.: 2/3/95). Vigencia prorrogada hasta el 1/4/97 por Dtos. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96 (B.O.: 29/3/96). Art. 15 (1) Cómputo cuando se eliminen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados*. Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos. (1) Texto según art. 1, pto. 14, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 12 a 14, 16. Art. 16 (1) Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados*. Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquéllas produjeran efectos. (1) Texto según art. 1, pto. 15, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 12. Art. 17 (1) Cómputo cuando se dispongan exenciones o se excluyan operaciones gravadas*. Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen no deberán reintegrar el impuesto que, por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito. (1) Texto según art. 1, pto. 16, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 12. Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales Art. 18 (1) Régimen aplicable*. Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar, sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de cien más dicha alícuota. El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo con los requisitos y formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva. En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta. Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen. (1) Texto según art. 1, inc. a), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93). Arts. relacionados: 11, 12. Mercados de cereales a término Art. 19 (1) Régimen aplicable*. Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos. En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación. Párrafo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 2 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Tít. V. (1) Texto según art. 1, pto. 10, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario. (1) Texto según art. 1, pto. 17, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 11, 12, Tit. V. Comisionistas o consignatarios Art. 20 (1) Régimen aplicable*. Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros comisionistas, consignatarios u otros considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del art. 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito (2). Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley. Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del art. 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el art. 12. En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo. (1) Texto según art. 1, pto. 18, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 11, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 10, 12 a 14. Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros Art. 21 (1) Régimen aplicable*. Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos, que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el art. 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12. En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente ley. (1) Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 10, 11, 12, 20. Servicios de turismo Art. 22 (1) Régimen aplicable*. Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior, y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el art. 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado. Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado art. 10. Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos en virtud el art. 7, inc. h), apart. 12, el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. (1) Texto según art. 1, pto. 12, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 3, 7, inc. h), ap. 12, 10. Régimen especial Art. 23 Concesión de explotación. Régimen aplicable*. Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley. En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones, y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal. (1) Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida en que corresponda. (1) En el caso en que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta de la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas. (1) Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente, y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión. (1) Texto según art. 1, pto. 6, del Dto. 879/92 (B.O.: 9/6/92). Arts. relacionados: 3 inc. a), 5, 10, 12, 13. Saldos a favor Art. 24 (1) Saldo técnico y de libre disponibilidad*. El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inc. a) del art. 4 tendrán derecho al cómputo, en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria. La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la Ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado art. 36. Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban. (1) Texto según art. 5, pto. 2, de la Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95). Normas reglamentarias: Dto. 692/98, art. 34 Nota externa A.F.I.P. 5/03 - Res. Gral. A.F.I.P. 1.466/03 - Res. Gral. D.G.I. 3.852 Res. M.E. y O. y S.P. 380/99. Art. 24.1* (1) (2) Bienes de capital. Crédito fiscal. Saldos a favor*. Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos doce períodos fiscales, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación podrá solicitarse su devolución de acuerdo con el procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional. No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados. Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias. No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos doce períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción. A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes de capital se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.360, art. 3 (B.O.: 12/12/00). Vigencia: 12/12/00. Aplicación: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir del 1/11/00, inclusive. (2) Por Ley 26.073, art. 3 (B.O.: 10/1/06), se prorroga la suspensión de la aplicación del presente artículo hasta el 31/12/06, inclusive, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1/1/06, inclusive. Anteriormente, por Ley 25.988, art. 4 (B.O.: 31/12/04 y 4/1/05), se suspendió hasta el 31/12/05, inclusive, la aplicación del presente artículo para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se generó a partir del 1/1/05, inclusive; por Ley 25.868, art. 1 (B.O.: 8/1/04), se había suspendido hasta el 31/12/04 la aplicación del presente artículo para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se generó a partir del 1/1/04; y por Ley 25.717, art. 1, inc. a) (B.O.: 10/1/03), se había suspendido hasta el 31/12/03 la aplicación del presente artículo para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se generó a partir del 1/1/03. Determinación de la base de imposición en importaciones Art. 25 Importación definitiva. Alícuota aplicable*. En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella. Arts. relacionados: 1 inc. c), 26, 27. Art. 26 Reimportación definitiva de cosas muebles*. No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22.415. En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida en que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal. Normas reglamentarias: Dto. 692/98, art. 42. Art. 26.1* (1) Importación de servicios. Base imponible. Alícuota aplicable*. En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del art. 10. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. h) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Arts. relacionados: 1 inc. d), 10. Período fiscal de liquidación Art. 27 (1) Régimen general mensual. Régimen opcional para la actividad agropecuaria*. El impuesto resultante por aplicación de los arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismo podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres ejercicios fiscales, incluido aquél en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones. (1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. g) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. El texto anterior decía: Artículo 27 (1) El impuesto resultante por la aplicación de los arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada en formulario oficial. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres ejercicios fiscales, incluido aquél en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente. En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. (1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. i) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: Artículo 27 (1) El impuesto resultante por aplicación de los arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. (2) Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres ejercicios fiscales, incluido aquél en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. (2) Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación. (2) Asimismo, los responsables inscriptos excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales o no se den tales circunstancias, respectivamente. En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. (1) Texto según art. 1, pto. 19, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, incs. b) y c), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93). Arts. relacionados: 14 a 21. TITULO IV - Tasas Art. 28 (1) Alícuotas. General y diferencial*. La alícuota el impuesto será del veintiuno por ciento (21%) (8). Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y demás prestaciones comprendidas en los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto (13), o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores. Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) (8) de la establecida en el primer párrafo: a) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 1. (9) Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. 2. (9) Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 4. (7) Miel de abejas a granel. 5. (10) Granos cereales y oleaginosos, excluido arroz y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas. 6. (18) Harina de trigo, comprendida en la partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). 7. (19) Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los arts. 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. a' (*) (11) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98), incorporaba el pto. 4, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. c.1) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía: 4. Las flores naturales. b) (12) Las siguientes (1) obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los ptos. 1, 3 y 5 del inc. a): 1. Labores culturales preparación, roturación, etc., del suelo. 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos. 4. Fertilizantes (2) su aplicación. 5. Cosecha. (1) El proyecto de ley contenía la expresión ventas, que fue observada por Dto. 51/03, art. 1 (B.O.: 10/1/03). (2) El proyecto de ley contenía la conjunción y, que fue observada por Dto. 51/03, art. 1 (B.O.: 10/1/03). c) Los hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 3 destinados a vivienda. d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, y las prestaciones financieras comprendidas en el inc. d) del art. 1, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus Bancos Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. e) (2) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur con las excepciones previstas para determinados casos, incluidos en la planilla anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes, o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo. (5) A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. Nota: ver la planilla anexa al final de la ley. f) (6) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la planilla anexa al presente inciso. Nota: ver la planilla anexa al final de la ley. g) (3) (15) Las ventas excluidas las comprendidas en el inc. a) del primer párrafo del art. 7, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del art. 1 de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata sin incluir el impuesto al valor agregado sea inferior a pesos cuarenta y tres millones doscientos mil ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios. La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. h) (4) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el pto. 12 del inc. h) del art. 7. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. i) (4) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del pto. 7 del inc. h) del art. 7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a los dispuesto en dicha norma. j) (14) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016. k) (16) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inc. c) del art. 3 de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. l) (17) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inc. e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del
monto de la devolución. (1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía: Artículo 28 (1) La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%) (2) (4). Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3 cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto. (2) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa general. (3) En los casos en que el Poder Ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos. (1) Texto según Tít. II, art. 5, pto. I, de la Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91). (2) Texto según art. 3, incs. a) y b), de la Ley 24.631 (B.O.: 27/3/96). Facultad restablecida a partir del 8/5/98 según Ley 24.958 (B.O.: 8/5/98). (3) Texto según art. 27, pto. 6, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). (4) Ver Dto. 499/98 (B.O.: 11/5/98) y modificaciones. (2) Inciso sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: e) (1) Las ventas, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur con las excepciones previstas para determinados casos incluidos en la planilla anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 respecto del saldo a favor que pudiere originar el cómputo del crédito fiscal por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes, o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. (1) Inciso incorporado por Dto. 493/01, art. 1, inc. i) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los saldos a favor que se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se realicen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: e) Eliminado por Ley 25.401, art. 41, inc. a) (B.O.: 4/1/01), a partir del 1/1/01. Su texto decía: Los ingresos excepto por publicidad vinculados con la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la Ley 22.285. (3) Inciso sustituido por Dto. 733/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/5/01, inclusive, con la excepción dispuesta por el Dto. 733/01, art. 2, inc. a). El texto anterior decía: g) (1) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas, y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el inc. b) del art. 83 de la Ley 24.467 y sus modificaciones, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción prevista precedentemente alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tales procesos comerciales, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de los mismos. (1) Inciso sustituido por Dto. 615/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: g) (1) Los ingresos por la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas y de espacios publicitarios, obtenidos por editores cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el art. 83, inc. b), de la Ley 24.467 y sus modificaciones, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción prevista precedentemente para la venta de espacios publicitarios alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. (1) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: g) (1) Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el art. 83, inc. b), de la Ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. (1) El proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. j) (B.O.: 30/12/98), incluía un inc. g), que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. c.3) (B.O.: 30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99). (4) Incisos incorporados por Ley 25.239, art. 2, incs. h) e i) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/00. (5) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 733/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 5/6/01). Vigencia: a partir del 5/6/01. Aplicación: a partir del 5/6/01. (6) Inciso incorporado por Dto. 1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01). Vigencia: 11/9/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/10/01, inclusive. El texto anterior decía: f) Eliminado por Ley 25.401, art. 41, inc. a) (B.O.: 4/1/01), a partir del 1/1/01. Su texto decía: Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley 22.285. (7) Apartado incorporado por Ley 25.525 (B.O.: 9/1/02). (8) Por Dto. 2.312/02 (B.O.: 15/11/02) se estableció la alícuota en el diecinueve por ciento (19%) para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18/11/02 y hasta el 17/1/03. Asimismo, la tasa prevista en el cuarto párrafo será la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de ésta para los hechos imponibles que se perfeccionen en el referido período. (9) Puntos sustituidos por Ley 25.951, art. 1 (B.O.: 29/11/04). Vigencia: a partir del 30/11/04. Los textos anteriores decían: 1. (1) Animales vivos de la especie bovina y ovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. 2. (1) Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina y ovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (1) Puntos sustituidos por Ley 25.710, art. 1 (B.O.: 8/1/03). Vigencia: a partir del 9/1/03. Los textos anteriores decían: 1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. 2. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (10) Punto incorporado por Ley 25.717, art. 1, inc. b) (B.O.: 10/1/03). Vigencia: 10/1/03. (*) Numeración de la editorial. (11) Inciso incorporado por Ley 25.717, art. 1, inc. c) (B.O.: 10/1/03). Vigencia: 10/1/03. (12) Inciso sustituido por Ley 25.717, art. 1, inc. d) (B.O.: 10/1/03). Vigencia: 10/1/03. El texto anterior decía: b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de los bienes comprendidos en los ptos. 1 y 3 del inc. a): 1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo) 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. 4. Cosecha. (13) Expresión eliminada por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 3 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: ... o como responsable no inscripto .... (14) Inciso incorporado por Ley 25.865, art. 1, inc. b) (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. (15) Primer párrafo sustituido por Ley 25.866 (B.O.: 21/1/04). Vigencia: a partir del 1/2/04. El texto anterior decía: g) Las ventas excluidas las comprendidas en el inc. a) del primer párrafo del art. 7, las locaciones del inc. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores cuya actividad económica encuadre en la definición prevista en el inc. b) del art. 83 de la Ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación, el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios. (16) Inciso incorporado por Ley 26.020, art. 50 (B.O.: 8/4/05). (17) Inciso incorporado por Ley 26.050, art. 1 (B.O.: 31/8/05). Vigencia: a partir del 31/8/05 con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/9/05. (18) Punto incorporado por Ley 26.151, art. 2 (B.O.: 25/10/06). Vigencia: 1/11/06. (19) Punto incorporado por Ley 26.151, art. 3 (B.O.: 25/10/06). Vigencia:
1/11/06. Arts. relacionados: 1, 2, 3. TITULO V - Responsables no inscriptos (1) (1) Título derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Art. 29 (1) Límites para su opción. Monotributo. Opción*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: Los responsables comprendidos en los incs. a) y e) del art. 4, que sean personas físicas o sucesiones indivisas en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por alguna de las causales previstas en el mismo, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el art. 1 de la ley que aprueba la aplicación del mismo. Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas con la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. (1) Artículo sustituido por la Ley 24.977, art. 2 (B.O.: 6/7/98). Vigencia: a partir del día de su publicación. El texto anterior decía: Artículo 29 (1) (2) Los responsables comprendidos en los incs. a), e) y f) del art. 4 podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación: a) Pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000), para los responsables comprendidos en el inc. a) del art. 4 cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido directamente o por intermedio de terceros a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta. b) Pesos noventa y seis mil ($ 96.000), para los restantes responsables comprendidos en el inc. a) y los comprendidos en los incs. e) y f) del art. 4. (2) En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inc. a) precedente. (2) El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen. Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas con la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad. No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inc. a) del art. 4 cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto. (1) Texto según art. 1, pto. 13, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Texto según art. 1 del Dto. 2.632/92 (B.O.: 31/12/92). Arts. relacionados: 4 incs. a), e). Art. 30 Impuesto aplicable. Acrecentamiento*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) (2) De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 4, los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el cincuenta por ciento (50%) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10. Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen. A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados. El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inc. f) del art. 7, o de combutibles que se expendan en estaciones de servicio. (1) Texto según art. 1, pto. 14, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). (2) Texto según art. 6, pto. 5, de la Ley 23.905 (B.O.: 18/12/91). Arts. relacionados: 2, 3 inc. c), 4, 29. Art. 31 Cancelación de inscripción*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) (2) Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos cinco años calendario, computados a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio de régimen, y siempre que demuestre que durante los últimos tres años calendario el total de sus operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas no superaron el monto establecido en el art. 29. Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos podrán solicitar la cancelación de su inscripción si durante tres años calendario consecutivos sus operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas no superaron el monto a que se refiere el párrafo anterior. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 15, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 29, 32, 36. Art. 32 Responsables no inscriptos que adquieran calidad de responsables inscriptos. Cómputo del crédito fiscal*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el art. 12. Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el art. 30, neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior. En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto de operaciones establecido en el art. 29, sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la Dirección General Impositiva. Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 30. A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido al mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro. Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la liquidación. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 29, 30, 31. Art. 33 Compra de bienes de uso. Consumidor final*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos años. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 39. Art. 34 Enajenaciones no respaldadas por comprobantes*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el art. 28, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno. (2) Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 30 en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 16, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: 28, 30, 40. Art. 35 Inicio de actividades*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 4 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el art. 29 no estarán obligados a inscribirse durante los primeros cuatro meses contados desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación. A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto sólo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los tres primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido en el art. 29, correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último trimestre del año calendario deberá considerarse el monto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de iniciación. A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede, las operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse se actualizarán aplicando el índice mencionado en el art. 47, referido respectivamente al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último de los tres meses considerados. El Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintos del previsto en el presente artículo para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas estacionales. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 29, 37, 38. TITULO VI - Inscripción, efectos y obligaciones que genera Art. 36 (1) Alta en el impuesto. Sujetos obligados. Sujetos no obligados*. Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el art. 4 deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Tít. V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza. No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo: a) los importadores, únicamente en relación con importaciones definitivas que realicen; b) quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los arts. 7 y 8. Los deberes y obligaciones previtos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación. Párrafo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 5 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Tít. V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue. (1) Texto según art. 1, pto. 23, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 1 inc. c), 4, 7, 8, Tit. V, 43. Responsables inscriptos. Sus obligaciones Operaciones con otros responsables inscriptos Art. 37 Discriminación del gravamen. Normas*. Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el art. 10 la alícuota correspondiente. En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación. (1) No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la Dirección General Impositiva podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las caracteríticas de la prestación o locación así lo aconsejen. (1) Texto según art. 1, pto. 24, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: 10, Tít. V, 36, 39, 41. Operaciones con responsables no inscriptos Art. 38 Discriminación del gravamen. Normas*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción. (2) Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del Tít. V. (2) La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto. (1) Texto según art. 1, pto. 25, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 18, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Arts. relacionados: Tít. V. Operaciones con consumidores finales Art. 39 (1) No discriminación del gravamen. Normas*. Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas. Párrafo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 7 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el art. 30 del Tít. V. (1) Texto según art. 1, pto. 19, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación. (1) Texto según art. 1, pto. 26, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. k) (B.O.: 30/12/98), sustituía el art. 39, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. d) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía: Artículo 39 Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el art. 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto. Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación. La discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los instrumentos autorizados a utilizar como comprobante de pago de las mismas no lo permitan. Arts. relacionados: 37. Operaciones de responsables no inscriptos Art. 40 No discriminación del gravamen. Normas*. Artículo derogado por Ley 25.865, art. 1, inc. a), pto. 6 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. Su texto decía: (1) Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan. (1) Texto según art. 1, pto. 27, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Arts. relacionados: Tít. V. Incumplimiento de la obligación de facturar el impuesto Art. 41 (1) Efectos. Presunción de falta de pago del impuesto*. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 37 hará presumir sin admitir prueba en contrario la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el art. 12. Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones. (1) Artículo sustituido por Ley 25.865, art. 1, inc. c) (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. El texto anterior decía: Artículo 41 (1) Efectos. Presunción de falta de pago del impuesto*. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el art. 12 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el art. 32 del Tít. V en sus párrafos primero y segundo. Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones. (1) Texto según art. 1, pto. 20, de la Ley 23.871 (B.O.: 30/10/90). Arts. relacionados: 11, 12, 37. Registraciones Art. 42 Facultad de la A.F.I.P. para disponer normas de facturación y registración*. La Dirección General Impositiva dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación. Normas reglamentarias: Res. Grales. A.F.I.P. 100/98; 1.415/03; 1.521/03; 1.575/03; 1.579/03; 1.603/03 - Res. Grales. D.G.I. 3.419; 4.104. TITULO VII - Exportadores Régimen especial Art. 43 (1) Procedimiento aplicable*. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas el impuesto que, por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación. (2) Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del art. 29 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar, sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo. Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la presente ley. Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial. Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior las prestaciones comprendidas por el apart. 2 del inc. e) del art. 3 contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apart. 1 del inc. e) del art. 3, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional. (1) Artículo sustituido por Ley 25.406 (B.O.: 6/4/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/01, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 43 Los exportadores podrán computar, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado con la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe la exportación. Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del art. 36 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de la acreditación, devolución o transferencia. Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los párrafos precedentes se prevé no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación. (1) El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 12 y 13. Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial. (2) Las compras efectuadas por turistas del extranjero de bienes gravados producidos en el país, que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. (2) Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo. (1) Texto según art. 1, pto. 29, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Texto según art. 1, pto. 21, de la Ley 23.871 (B.O.: 30/10/90). (2) Segundo párrafo sustituido por Dto. 959/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 27/7/01). Aplicación: para las exportaciones realizadas a partir del 1/8/01, inclusive. El texto anterior decía: Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse, o solo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del art. 29 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia. Arts. relacionados: 8 inc. d), 11 a 14, 36, 37, 43.1, 44,
46. Art. 43.1* (1) Acreditación, devolución o transferencias de los saldos a favor*. Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía; ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los arts. 33 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia. Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación. Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto del impuesto al valor agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Dto. 959/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 27/7/01). Aplicación: para las exportaciones realizadas a partir del 1/8/01, inclusive. Arts. relacionados: 43. Art. 44 Derogado por Ley 25.239*. Artículo derogado por Ley 25.239, art. 2, inc. j) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/2000. Su texto decía: (1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 43, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación, efectuadas por consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios o por compañías de comercialización internacional, que se constituyan con tal finalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten su creación. El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen especial a que alude el primer párrafo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor respecto del monto del gravamen involucrado en las operaciones realizadas con dichos sujetos. (1) Texto según art. 1 de la Ley 24.391 (B.O.: 30/11/94). TITULO VIII - Disposiciones generales Art. 45 No admisión de tratamientos discriminatorios*. A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes. Arts. relacionados: 7, 8, 28. Art. 46 (1) Misiones diplomáticas permanentes. Reintegro del impuesto*. (2) Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades. El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casahabitación, así como también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia. El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga. El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo con los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva. (1) Texto según art. 1, inc. d), del Dto. 1.684/93 (B.O.: 17/8/93). (2) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades. Normas reglamentarias: Res. Gral. D.G.I. 3.571. Art. 47 (1) Actualización de importes*. Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para los veinticuatro meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. (2) A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el art. 10 de la Ley 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta a que se refieren los arts. 9, 11, 13, 24, 32, 43 y 50. (3) En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el art. 39 de la Ley 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas a que se refieren los arts. 13, 32 y 35. (1) Texto según art. 1, pto. 31, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). (2) Título II de la Ley 23.928 (B.O.: 28/3/91). (3) Artículo 39 de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). Arts. relacionados: 9, 13, 18, 24. Art. 48 Operaciones con precios concertados a la fecha de entrada en vigencia de exenciones o alícuotas*. En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones. (1) En los casos a que se refiere el párrafo anterior también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles. (1) Texto según art. 1, pto. 22, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Art. 49 Eliminado por Ley 25.063*. Artículo eliminado por Ley 25.063, art. 1, inc. k.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Su texto decía: (1) Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión. (1) Texto según art. 27, pto. 8, de la Ley 24.073 (B.O.: 13/4/92). Art. 50 (1) Editoriales. Pago a cuenta*. El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles estucados o no, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inc. a) del primer párrafo del art. 7, que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50%) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive. (1) Artículo sustituido por Dto. 493/01, art. 1, inc. k) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 50 (1) El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y de papeles estucados o no concebidos para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta, y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente durante los veinticuatro meses calendario siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo. (1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 2, inc. k) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99. Aplicación: desde el 1/1/00. El texto anterior decía: Artículo 50 (1) El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles estucados o no concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos. Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo, conforme a las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen. Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro del propio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto, el cómputo que se realice sólo procederá contra obligaciones fiscales que correspondan al ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. (1) Texto según art. 1, pto. 23, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90). Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. l) (B.O.: 30/12/98), sustituía el art. 50, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía: Artículo 50 El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, y de diarios, revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inc. a) del art. 7, podrá ser computado íntegramente por los respectivos sujetos contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo período fiscal. Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto, dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del art. 24. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles estucados o no concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, inclusive ilustrados, que no resultaren computables en el propio impuesto a valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. Normas reglamentarias: Dto. 692/98, art. 89. Art. 50.1* (1) Gravamen para titulares de servicios de radiodifusión. Pago a cuenta*. Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285 y sus modificaciones podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. l.1) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Normas reglamentarias: Dto. 692/98, art. 89.1. Art. 50.2* (1) Gravamen actividad cinematográfica. Pago a cuenta*. Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores de las películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley podrán computar como pago a cuenta del mismo el gravamen establecido por el inc. a) del art. 24 de la Ley 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso. Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el inc. b) del art. 24 de la Ley 17.741 y su modificatoria podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado tributo. A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/5/01, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 50.2* (1) Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el inc. a) del art. 24 de la Ley 17.741 y su modificatoria podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen. El remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes o de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Dto. 615/01, art. 1, inc. g) (B.O.: 14/5/01). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. Normas vinculadas: Ley 17.741, art. 21 incs. a) y b). Art. 50.3* (1) Combustibles líquidos. Pago a cuenta*. Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 9 de la Ley 23.966, Tít. III, t.o. en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos. A los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 26.111, art. 1 (B.O.: 6/7/06). Art. 51 Aplicación, percepción y fiscalización del gravamen*. El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva. Art. 52 (1) Producido del impuesto. Destino*. El producido del impuesto establecido en la presente ley se destinará: a) El once por ciento (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones: 1. El noventa por ciento (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Secretaría de Seguridad Social. 2. El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992 el cincuenta por ciento (50%) del producido por este punto se destinará al Tesoro nacional. Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El noventa por ciento (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al pto. 1 y el diez por ciento (10%) del determinado de acuerdo con el pto. 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales. b) El ochenta y nueve por ciento (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley 23.548. (1) Texto según Tít. II, art. 5, pto. 2, de la Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91). Normas vinculadas: Ley 23.548. TITULO IX - Disposiciones transitorias Art. 53 Regímenes de promoción regional o sectorial*. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley 20.631 y el gravamen por ella creado. En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación con el gravamen derogado por la Ley 20.631, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos. Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley 19.640. Art. 54 (1) Cómputo crédito fiscal bienes de uso. Régimen anterior*. El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del art. 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Dto. 1.689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los arts. 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apart. 2 del quinto párrafo del art. 10, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el art. 12. (1) Texto según art. 1, pto. 32, de la Ley 23.765 (B.O.: 9/1/90). Nota: el proyecto de Ley 25.063, art. 1, inc. m) (B.O.: 30/12/98), incorporaba un artículo a continuación del art. 54, que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Su texto decía: Artículo ... Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la establecida en el primer párrafo del art. 28 los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del pto. 7 del inc. h) del art. 7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. Art. 54.1* Derogado por Decreto 493/01*. Artículo eliminado por Dto. 493/01, art. 1, inc. l) (B.O.: 30/4/01), decreto que posteriormente fue ratificado por Ley 25.453, art. 2 (B.O.: 31/7/01). Vigencia: 30/4/01. Aplicación: para los hechos que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. La Ley 25.453, art. 2 (B.O.: 31/7/01), estableció, con carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, que la alícuota establecida por Dto. 493/01 se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la ley. Su texto decía: (1) Estarán alcanzados por una alícuota del trece por ciento (13%): a) Los ingresos excepto los provenientes de la comercialización de espacios publicitarios obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la Ley 22.285. b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidas en la Ley 22.285. La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2001. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.401, art. 41, inc. b) (B.O.: 4/1/01). Art. 54.2* (1) Facultad del P.E.N. para incrementar alícuotas previamente reducidas*. En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del art. 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo. (*) Numeración de la Editorial. (1) Artículo incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. n) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. Arts. relacionados: 28. Indice del ordenamiento en 1997
Normas que se eliminan del ordenamiento anterior Artículo 6, primer párrafo, inc. b). Derogado por Dto. 1.157/92, art. 2, inc. a). Artículo 6, primer párrafo, inc. i). Derogado por Dto. 879/92, art. 1, pto. 2. Artículo 6, primer párrafo, inc. j), pto. 16. Derogado por Dto. 879/92, art. 1, pto. 3, inc. b). Artículo sin número a continuación art. 6, incorporado por Ley 24.073, art. 27, pto. 5. Derogado por Dto. 879/92, art. 1, pto. 4. Artículo 7, inc. f). Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 8. Artículo 11, inc. a), segundo párrafo. Derogado por Ley 23.871, art. 1, pto. 8. Artículo 13. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 13. Artículo 14, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 14. Artículo 15, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 15. Artículo 16, segundo párrafo. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 16. Artículos sin número (2) a continuación art. 23, incorporados por Ley 23.658, art. 29, pto. 3. Derogados por Ley 23.765, art. 1, pto. 20. Artículos 25 a 35. Derogados por Ley 23.658, art. 29, pto. 8. Artículos sin número (7), incorporados por Ley 23.658, art. 29, pto. 5. Sustituidos por Ley 23.765, art. 1, pto. 22. Artículo... (VII), Tít. V. Derogado por Ley 23.871, art. 1, pto. 17. Artículo 42. Derogado por Ley 23.658, art. 29, pto. 8. Artículo 46. Derogado por Ley 23.765, art. 1, pto. 30. Planilla anexa al inc. e) del art. 28 Planilla anexa al inc. f) del art. 28 de la ley (1)
(1) Planilla sustituida por Dto. 690/02, art. 29 (B.O.: 2/5/02). El texto anterior decía: Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones
(1) Planilla incorporada por Dto. 1.159/01 (B.O.: 11 y 12/9/01). |