Análisis
del art. 35 de Convenio Multilateral
Dr. Abog. Enrique G. Bullit Goñi
Aterrizo rápido en el artículo 35 del Convenio
Multilateral, donde todo lo que se ve a nivel provincial se multiplica. La regla es
que no puede haber tributos locales análogos a los coparticipados. En función de esa
regla los fiscos locales, a pesar de la plenitud de su autonomía me refiero a los
provinciales, deben estructurar tributos que no choquen, no colisionen con los de
estructuras superiores.
Las estructuras superiores han gravado todo lo que se pueda gravar y quedan pocos terrenos
baldíos. A principios de la década del 50 Dino Jarach diseña el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, que se ha convertido en el más rendidor de los tributos locales. Tal
vez después del IVA la recaudación de ingresos brutos vaya segunda. Este impuesto no va
a ser derogado.
¿Qué características tiene este impuesto? La matriz técnica distingue el hecho
imponible de la base imponible. Sólo es gravable el ingreso que provenga del ejercicio de
la actividad. La base imponible comprende a la totalidad de los ingresos brutos. Son
inevitables los problemas de superposición impositiva cuando un contribuyente ejerce su
actividad en más de una jurisdicción.
Para evitar la doble o múltiple imposición de diseña, en la misma época, el Convenio
Multilateral. Ese Convenio multilateral tiene por fin evitar la doble o múltiple
imposición por media la distribución de la base imponible. Para que cada fisco obtenga
la parte que le corresponda, sin que la conducta de los otros fiscos aumente el porcentaje
que le toca. El sistema tiene la virtud de que preserva en su integridad la potestad
tributaria de cada uno de los fiscos participantes pero acota la base imponible sobre la
cual esa potestad tributaria plena se puede aplicar. Esta es la síntesis o esencia del
convenio. Este convenio tiene el artículo 35 que debe aplicarse en el caso de los
tributos municipales que recaigan sobre ingresos.
El único o principal tributo municipal que recae sobre ingresos brutos, es la llamada
tasa de inspección seguridad e higiene en la provincia de Buenos Aires, y otras
denominaciones en otras provincias, pero con la misma esencia. Es una tasa que por aquel
principio de que los tributos inferiores no pueden ser análogos a los superiores, quiere
disimular su identidad absoluta con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Si
no lo disimula, si esa identidad se exterioriza el tributo este se tona inválido porque
sería análogo a ingresos brutos y de alguna manera también análogo al IVA, en escala
ascendente.
Entonces se diseña este tributo con la convergencia de dos presupuestos de procedencia,
por un lado el ejercicio habitual de actividades o propósito de lucro o a título oneroso
en el ámbito de la municipalidad. Esto es idéntico a ingresos brutos, sin ningún
disimulo. Pero se le adosa por la prestación del servicio de inspección, seguridad e
higiene y esto es lo que pretende disfrazar para que no sea idéntico. Es un tributo que
tiene las características de la tasa. La prestación del servicio público de
inspección, seguridad e higiene, que es un servicio divisible convierte a eso, que si no
sería un impuesto, en una tasa.
El Convenio Multilateral, dada la primera identidad, que se va a reforzar además porque
la base imponible de esta tasa son los ingresos brutos totales del
contribuyente. El artículo 35 del convenio se ocupa de este tributo y manda que respecto
de el se apliquen los mismos criterios de atribución de base que impone el Convenio
Multilateral. Con algunos problemas adicionales que vienen justamente del carácter de
tasa que reviste el instituto.
Esto determina lo siguiente: el artículo 35 se aplica solamente a los contribuyentes de
convenio. Se aplica a contribuyentes que estén alcanzados por el convenio mayor, que sean
contribuyentes de más de una provincia. Si se trata de un contribuyente exclusivo de una
provincia, interno, un contribuyente que acude solo en distintas municipalidades de la
ciudad de Buenos Aires no estaría alcanzado por el Convenio Multilateral en su artículo
35. Debe ser un contribuyente alcanzado por el convenio mayor. Sujeto de ingresos brutos y
sujeto del convenio multilateral por ingresos brutos. Si ese contribuyente que estuvo en
varias provincias además dentro de una de las provincias en que actúa, actúa en varios
municipios se le aplica el 35.
El 35
dispone en su párrafo primero que, el total de municipios de una misma provincia no
podrán gravar más que el total de los ingresos brutos atribuidos a esa provincia, por
aplicación del convenio. Tiene que haber una base proveniente por aplicación del
convenio mayor. Ese techo no puede ser superado, bajo ningún concepto, por el conjunto de
municipios en donde el contribuyente desarrolla su actividad.
Segundo párrafo: Ese contribuyente deberá distribuir su base imponible aplicando el
convenio multilateral. si es régimen general, aplica régimen general. Si es régimen
especial, aplica régimen especial. Se trata de una tasa, la tasa exige la prestación
real y efectiva de un servicio público divisible y se trata de una tasa de inspección,
seguridad e higiene. Los municipios donde el contribuyente no tiene local inspeccionable.
El carácter de tasa no ha sido alterado, ni podría serlo por el Convenio Multilateral.
La tasa, desde siempre, es la prestación pecuniaria coactiva que el Estado exige de los
particulares a cambio de la prestación efectiva, real, concreta de un servicio público
divisible. Debe guardar razonable y discreta proporción con el costo, aunque sea global,
de ese servicio que la tasa retribuye.
¿Qué es lo que ocurre? El contribuyente tiene que distribuir su base imponible entre
todos los municipios donde ejerce actividad, aplicando las normas del Convenio
Multilateral. Sólo deberá tributar en aquellos municipios donde se le puede prestar el
servicio de inspección, seguridad e higiene. Esto determina una necesaria o una posible
falta de coincidencia entre el total de ingresos brutos afectados por el impuesto sobre
los ingresos brutos y el total de los ingresos brutos gravable por los municipios que lo
pueden gravar.
Esta posible discordancia, porque es más amplio el universo de los ingresos brutos
alcanzados por el impuesto provincial que el gravable por el conjunto de municipios, es lo
que en un determinado momento generó el tercer párrafo del artículo. Este párrafo
ordena que la base imponible se distribuya en un 100%, en aquellos municipios donde el
sujeto tiene local habilitado. Es decir, hay $100 de base, el contribuyente los distribuye
entre todos los municipios donde ejerce actividad, pero tiene local solamente en dos. Esos
dos, según el tercer párrafo, se podrían repartir el 100% del tributo provincial. Eso
quebraría la segunda parte de la regla de las tasas, dejaría de tener razonable y
discreta proporción la tasa con la actividad cumplida en el ámbito de ese municipio, y
por lo tanto con el servicio prestado en ese municipio.
Hay ya algunos pronunciamientos de la Corte en el sentido de que la tasa, diga lo que diga
el Convenio Multilateral, no puede apartarse de la razonable y discreta proporción con el
costo del servicio prestado en su ámbito. En Empresa de transporte Navarro
c/Municipalidad de Puerto Tirón, el único local está en municipalidad de Puerto
Tirón, la empresa de transporte hace todo el recorrido por distintas municipalidades. La
municipalidad de Puerto Tirón dice: -a mí me paga sobre el 100% de los ingresos de la
provincia, porque usted no tiene otro local que no sea este-. La Corte dijo no, a Puerto
Tirón le paga en proporción a los ingresos obtenidos en Puerto Tirón, lo demás o lo
gravan los demás municipios o no lo grava nadie.
Está determinado que muchos municipios le digan a los contribuyentes: usted me paga sobre
el 100%, salvo que me acredite que en los demás municipios está inscripto y paga. Está
mal, este municipio no debe controlar lo que sucede en los demás, se tiene que ocupar de
lo suyo. Esto es un tema de por sí complejo, porque la tasa es un instituto complejo. A
pesar de ser el menos significativo de los tributos, es el tributo que tiene mas
desarrollo doctrinario. Es un tributo complejo. Con fronteras difíciles de establecer, la
frontera entre la tasa y el impuesto es compleja. La frontera entre la tasa y el precio
público también lo es. Es decir es un tributo técnicamente sofisticado.
Hoy en día todo esto, que de por sí es muy complejo, se ve agravado porque los
municipios han establecido sistemas de retención y percepción semejantes a los que
están imperando a nivel nacional y en el provincial. Esto está generando una cantidad
enorme de problemas y de conflictos. Las soluciones contra este tipo de situaciones es
también una solución sofisticada y compleja. La Corte Suprema entiende que el Convenio
Multilateral forma parte del llamado derecho intrafederal. La Ley de Coparticipación
manda a aplicar el Convenio Multilateral de manera obligada. La Ley de Coparticipación
está contenida desde el 1994 directamente en la Constitución, artículo 75 inciso 2.
Entonces en la Corte, que era naturalmente reacia a resolver en temas de convenio y el
tema de coparticipación, hoy día insinúa una apertura de sus puertas para recibir estas
cuestiones. Deberá como cuestión federal susceptible de recurso extraordinario, es decir
cuando el contribuyente transite el camino ortodoxo de enfrentar la determinación, sea de
la provincia o de la municipalidad, presentar el descargo, después los recursos, acceder
a la sede judicial, previo pago o no, y agotar la instancia judicial local. Después
plantear el recurso extraordinario.
Hoy en día se está abriendo la tendencia a, en estas cuestiones de derecho intrafederal,
abrir la competencia del alto tribunal. Derecho intrafederal que el derecho define como
parte del derecho local, pero parte diferenciada del derecho local. Complementando esto
que dice la Corte, dando un paso más, es parte diferenciada pero superior del derecho
local y es parte diferenciada pero superior del derecho federal.
La particularidad, a mi juicio, está en la superioridad. En que ninguna jurisdicción lo
puede modificar unilateralmente. Sólo puede ser modificado por otro instrumento del mismo
rango o puede ser denunciado por una de las partes, separarse del Convenio Multilateral,
separarse de la coparticipación federal. Ni la Nación podría modificar por su cuenta el
derecho intrafederal como sí puede modificar unilateralmente por su cuenta el derecho
federal.
La Ley 11.683 puede ser modificada unilateralmente por el Congreso Nacional sin pedirle
consentimiento a nadie. La ley de Coparticipación Federal no puede ser modificada por el
Congreso Nacional sin pedirle consentimiento de las provincias. Ahí está la diferencia y
a mi juicio la superioridad. Además de esta vía, la vía apelada la jurisdicción apela
a la Corte, está disponible también la acción declarativa o por lo menos la instancia
originaria de la Corte nacional. Allí se está insinuando alguna posibilidad de analizar
los temas de convenio, más aún los temas de la coparticipación, porque está
directamente involucrada por la Constitución.
Son todavía caminos incipientes. Todavía no hay una jurisprudencia muy consolidada en
ese sentido pero creo que son parte de las herramientas en las que hay que pensar para
encausar, si es que se pretende encausar en el campo jurídico los descontentos. |