Actualidad Tributaria

11 de noviembre de 2009

Tratamiento de los intereses en el IVA

Dr. C. P. Alberto Baldo

Este es un tema que viene siendo discutido desde el origen, no desde el origen de la ley del IVA, sí de la aparición del Decreto 2633 de 1992 y después del Decreto 692 de 1998.

El principio general que rige la ley de IVA es el principio de unicidad. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En la medida que lo principal esté gravado lo accesorio también va a estar gravado. En la medida en que lo principal esté exento lo accesorio también va a estar exento.

Las dos primeras cuestiones para mirar aquí es lo que dice el artículo 10 la Ley de IVA: son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado, y aún cuando considerados en forma independiente no se encuentren sometidos al gravamen. En este caso los intereses que es lo que estamos hablando.

Cualquiera sea la forma de facturar o cualquiera sea el tratamiento que tengan los intereses, en principio, van a ser parte del precio neto gravado, al hablar de operaciones gravadas. Con el hoy artículo 10 del decreto reglamentario de la ley de IVA, en principio hay dos cuestiones a tratar. La primera es desde el punto de vista teórico se aparta del criterio general de unicidad. Porque se le quiso dar carácter autónomo a los intereses con lo cual acá ya no importó, a partir de estos decretos, si los intereses estaban gravados o exentos o si la operación estaba gravada o estaba exenta. Cualquier tipo de interés a partir de estas normas empezó a estar gravado. Este sería el primer aspecto.

El segundo aspecto sería si es constitucional. Los decretos en este caso están yendo mas allá de lo que quiso la ley. Si miramos el decreto de 1998, ya con la reforma de la Constitución de 1994 el ejecutivo tenía vedada la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria y mucho menos imponer un tributo. Se ha aceptado que se puedan dictar normas en materia tributaria pero que no perjudiquen al contribuyente o imponiéndole una mayor carga. Esto es lo que estuvo desde el punto de vista normativo en estos últimos tiempos.

Hemos tomado como referencia un fallo de la Corte de 2006, un Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación del 2006 y un Dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica del 2009. El primero que dio un paso en contra de estos decretos fue el Tribunal Fiscal de la Nación y avanzó sobre la inconstitucionalidad de esta norma. También hoy pone en duda cómo acatarlo, porque el Tribunal después de toda esta jurisprudencia terminó sentenciando favor de la norma.

Tenemos el fallo de la Corte “Chryse S.A.” y el Dictamen del Procurador, éste último se apoya en el fallo de la Cámara tomando como propia dicha sentencia. En este sentido avanzan sobre la inconstitucionalidad de la norma, cosa que no hace la Corte. La Corte hace mayor hincapié en el criterio de unicidad pero no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la norma, sí intenta hacerlo el procurador y no está de acuerdo con el tratamiento de los intereses como un hecho imponible autónomo. El tema que está tratado por la procuración tiene que ver con la imputación de intereses en el Impuesto a las Ganancias.

Con el Dictamen 12 del 2009 de la Dirección de Asesoría Técnica de AFIP, se trata de una consulta vinculante que tiene que ver con el tratamiento de una situación particular, para ver si está gravada o exenta por el impuesto y también viene aparejado el tratamiento de los intereses para esa operación.

Con respecto a la operación que se consulta en el dictamen no cabe duda que está resuelta porque ha dicho la administración que estaba exenta esa operatoria, pero no se pronuncia respecto de los intereses, queda pendiente la consulta vinculante respecto de los intereses y se eleva a la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Con lo cual esto hoy está pendiente. No hay un pronunciamiento expreso para ir en un sentido o en el otro, o seguimos gravando los intereses o definitivamente consideramos que no están gravados cuando la operación principal no está gravada.

Hay un dictamen de la procuración y es de acatamiento obligatorio por parte de los abogados del fisco, con lo cual vamos a suponer el hipotético caso de que se haga una determinación de oficio sobre intereses que no se han gravado y que en el entendimiento de la aplicación de la norma estrictamente como está el fisco determina que corresponde la gravabilidad, por lo tanto inicia el procedimiento de la determinación de oficio. Si esta determinación de oficio es apelada al Tribunal Fiscal, cuando el fisco debe contestar los abogados no van a poder desconocer el dictamen de la procuración, con lo cual entramos en un círculo donde la situación pareciera quedar estancada ahí. No se puede avanzar más allá de esto.

En mi opinión pareciera que el fisco quedó encerrado en esto, es decir no hay una definición del tema, tenemos un pronunciamiento de la Corte y uno del procurador pero no hay un acatamiento definitivo, ni se deroga el decreto, ni se declara la inconstitucionalidad. Con lo cual quedó en la práctica el tema subsumido en esta interpretación. No puede avanzar más allá porque los abogados están obligados a acatar el Dictamen de la Procuración del Tesoro.

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