Tratamiento
de los intereses en el IVA
Dr. C. P. Alberto Baldo
Este es un tema que viene siendo discutido desde el
origen, no desde el origen de la ley del IVA, sí de la aparición del Decreto 2633 de 1992 y después del Decreto 692 de 1998.
El principio general que rige la ley de IVA es el principio de unicidad. Lo accesorio
sigue la suerte de lo principal. En la medida que lo principal esté gravado lo accesorio
también va a estar gravado. En la medida en que lo principal esté exento lo accesorio
también va a estar exento.
Las dos primeras cuestiones para mirar aquí es lo que dice el artículo 10 la Ley de IVA: son
integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen o convengan por separado, y aún
cuando considerados en forma independiente no se encuentren sometidos al gravamen. En este
caso los intereses que es lo que estamos hablando.
Cualquiera sea la forma de facturar o cualquiera sea el tratamiento que tengan los
intereses, en principio, van a ser parte del precio neto gravado, al hablar de operaciones
gravadas. Con el hoy artículo 10 del decreto reglamentario de la ley de IVA, en principio
hay dos cuestiones a tratar. La primera es desde el punto de vista teórico se aparta del
criterio general de unicidad. Porque se le quiso dar carácter autónomo a los intereses
con lo cual acá ya no importó, a partir de estos decretos, si los intereses estaban
gravados o exentos o si la operación estaba gravada o estaba exenta. Cualquier tipo de
interés a partir de estas normas empezó a estar gravado. Este sería el primer aspecto.
El segundo aspecto sería si es constitucional. Los decretos en este caso están yendo mas
allá de lo que quiso la ley. Si miramos el decreto de 1998, ya con la reforma de la
Constitución de 1994 el ejecutivo tenía vedada la posibilidad de dictar decretos de
necesidad y urgencia en materia tributaria y mucho menos imponer un tributo. Se ha
aceptado que se puedan dictar normas en materia tributaria pero que no perjudiquen al
contribuyente o imponiéndole una mayor carga. Esto es lo que estuvo desde el punto de
vista normativo en estos últimos tiempos.
Hemos tomado como referencia un fallo de la Corte de 2006, un Dictamen del Procurador del
Tesoro de la Nación del 2006 y un Dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica del
2009. El primero que dio un paso en contra de estos decretos fue el Tribunal Fiscal de la
Nación y avanzó sobre la inconstitucionalidad de esta norma. También hoy pone en duda
cómo acatarlo, porque el Tribunal después de toda esta jurisprudencia terminó
sentenciando favor de la norma.
Tenemos el fallo de la Corte Chryse
S.A. y el Dictamen del Procurador, éste último se apoya en el fallo de la
Cámara tomando como propia dicha sentencia. En este sentido avanzan sobre la
inconstitucionalidad de la norma, cosa que no hace la Corte. La Corte hace mayor hincapié
en el criterio de unicidad pero no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la norma,
sí intenta hacerlo el procurador y no está de acuerdo con el tratamiento de los
intereses como un hecho imponible autónomo. El tema que está tratado por la procuración
tiene que ver con la imputación de intereses en el Impuesto a las Ganancias.
Con el Dictamen 12 del 2009 de la Dirección de Asesoría Técnica de AFIP, se trata de
una consulta vinculante que tiene que ver con el tratamiento de una situación particular,
para ver si está gravada o exenta por el impuesto y también viene aparejado el
tratamiento de los intereses para esa operación.
Con respecto a la operación que se consulta en el dictamen no cabe duda que está
resuelta porque ha dicho la administración que estaba exenta esa operatoria, pero no se
pronuncia respecto de los intereses, queda pendiente la consulta vinculante respecto de
los intereses y se eleva a la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Con lo cual esto hoy
está pendiente. No hay un pronunciamiento expreso para ir en un sentido o en el otro, o
seguimos gravando los intereses o definitivamente consideramos que no están gravados
cuando la operación principal no está gravada.
Hay un dictamen de la procuración y es de acatamiento obligatorio por parte de los
abogados del fisco, con lo cual vamos a suponer el hipotético caso de que se haga una
determinación de oficio sobre intereses que no se han gravado y que en el entendimiento
de la aplicación de la norma estrictamente como está el fisco determina que corresponde
la gravabilidad, por lo tanto inicia el procedimiento de la determinación de oficio. Si
esta determinación de oficio es apelada al Tribunal Fiscal, cuando el fisco debe
contestar los abogados no van a poder desconocer el dictamen de la procuración, con lo
cual entramos en un círculo donde la situación pareciera quedar estancada ahí. No se
puede avanzar más allá de esto.
En mi opinión pareciera que el fisco quedó encerrado en esto, es decir no hay una
definición del tema, tenemos un pronunciamiento de la Corte y uno del procurador pero no
hay un acatamiento definitivo, ni se deroga el decreto, ni se declara la
inconstitucionalidad. Con lo cual quedó en la práctica el tema subsumido en esta
interpretación. No puede avanzar más allá porque los abogados están obligados a acatar
el Dictamen de la Procuración del Tesoro. |