Dictamen D.A.T. 21/04

DICTAMEN D.A.T. 21/04
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Hecho imponible. Bienes siniestrados. Indemnización. Abandono de los bienes en beneficio del asegurador. Cesión de derechos.

Se reiteran las conclusiones arribadas en la Act. D.A.T. N° ..., en cuanto a que el inc. c) de la Instr. D.A.T. y J. 201/77 se refiere a aquellos casos en que los bienes siguen existiendo aunque con menor valor, es decir que las indemnizaciones percibidas por los asegurados se encuentran alcanzadas por el gravamen en la parte correspondiente a los bienes siniestrados que en ese momento se entreguen.

A partir de lo indicado se concluye que no corresponde que el titular ingrese débito fiscal por la indemnización recibida toda vez que, al no existir el bien al momento de percibir la misma no se produce una transferencia a título oneroso, sino que, mediante la firma del F. 15, se cede el derecho a que la aseguradora disponga de aquél en el caso en que aparezca, no resultando dicha cesión de derechos alcanzada por el tributo.

I. El titular del asunto se dirige a este organismo con el objeto de plantear una consulta en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, referida a si corresponde que ingrese el débito fiscal por el importe recibido de una companía de seguros por el robo de una pick up.

Al respecto señala que compró en octubre de 2003 una pick up Chevrolet 0 km que fue afectada a la actividad agropecuaria que desarrolla, razón por la cual –oportunamente– computó el crédito fiscal a la tasa del diez coma cincuenta por ciento (10,50%) y que en noviembre de dicho año fue despojado de la misma, recibiendo a fines de diciembre por parte de “N.N. Compañía de Seguros” la respectiva indemnización por un monto de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 38.400).

Agrega que firmó a favor de la empresa aseguradora el formulario de cesión de derechos emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor –F.15–. En este sentido indica que de la lectura de la Instr. D.A.T. y J. 201/77 se desprende que no corresponde ingresar el débito fiscal por el importe recibido ni devolver el crédito fiscal computado oportunamente, pero que la duda se le plantea respecto de la interpretación que debe dar al inc. c) de esta norma.

Destaca que dicho inciso expresa que cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada.

A partir de ello senala que si se atiene al texto de la Instr. D.A.T. y J. 201/77, no correspondería ingresar el débito fiscal por la indemnización recibida, ya que se trató de un vehículo robado por lo que no se le entregó a la companía de seguros el bien siniestrado, pero dado que sí se firmó el F. 15 de cesión de derechos, a pesar de ser un bien desaparecido, consulta si hay que interpretar que se abandonó en beneficio del asegurador el bien siniestrado.

Por último indica que a la fecha –22/1/04– no se ha recuperado el automotor sustraído.

II. A efectos de tratar la cuestión sometida a consideración cabe en primer término traer a colación las disposiciones de la Instr. D.A.T. y J. 201/77, mediante la cual se llevó a conocimiento de las distintas dependencias de este organismo que en los casos en que se produzca la pérdida total o parcial por siniestro de bienes asegurados que han generado crédito fiscal al adquirirse, deberán observarse las siguientes pautas generales:

“a) El siniestro de bienes asegurados no modifica la imputabilidad del crédito fiscal, en el impuesto al valor agregado, que hubiera generado su adquisición con arreglo a las normas que rigen la materia.

b) La indemnización que, con arreglo al respectivo contrato de seguro, perciba el asegurado por la pérdida sufrida, no determina por sí misma un débito fiscal en el mencionado gravamen.

c) Cuando al percibir la indemnización el asegurado abandone en beneficio del asegurador los bienes siniestrados, cabe considerar que se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten”.

Al respecto cabe señalar que en la Act. D.A.T. N° ... –conformada por la entonces Subdirección General de ... con fecha 2/5/96– se dijo que el hecho gravado previsto en el inc .c), se verificará, si en el momento de producirse el cobro de la indemnización el asegurado entrega a la companía los bienes siniestrados, es decir cuando medie la efectiva existencia de las cosas muebles que se transfieren.

En tal sentido se dijo que es necesario reparar en que el citado inc. c) se refiere a bienes “abandonados en beneficio del asegurador” y es precisamente respecto de esta expresión que cabe efectuar algunas aclaraciones.

Así, se indicó “...que constituye una modalidad habitual del contrato de seguros que los asegurados, ante la existencia de eventos respecto de bienes amparados en pólizas, cobren la indemnización y cedan a la companía los bienes siniestrados, los que pudieron haber sido objeto de hurto, en cuyo caso no estarían a disposición de las partes contratantes o bien otro acontecimiento, por ej.: incendios o inundación, en que los bienes siguen existiendo aunque con menor valor”.

En función de esta alternativa en el pronunciamiento de que se trata se interpretó que el último supuesto sería el comprendido en el inc. c) referido, toda vez que si el siniestro hubiera consistido en la desaparición del bien, el cobro de la indemnización por parte del asegurado y la correlativa cesión que hiciera para que la aseguradora disponga de él, si éste fuera encontrado en el futuro, no constituye hecho gravado en el I.V.A. dado que no se está en presencia de transferencia de dominio de cosa mueble, sino que se cede el derecho de disponer de la misma ante la eventualidad que aparezca.

En este sentido se agregó que dicha interpretación concilia con el texto del citado inc. c), que al concluir que “... se produce una transferencia a título oneroso que constituye una operación gravada y cuya base imponible será el valor atribuible a los bienes deteriorados que se transmiten” se está refiriendo al caso de que las cosas que se ceden existan y estén en poder del asegurado, cualquiera sea el estado en que se encuentren. Asimismo, se destacó que lo expuesto precedentemente no afecta el cómputo del crédito fiscal que hubiere correspondido al asegurado de acuerdo a las normas vigentes.

Al respecto, esta Asesoría considera aplicable el temperamento expuesto en el pronunciamiento comentado al caso bajo análisis, en el cual el titular percibe la indemnización de la companía aseguradora, cediéndole el derecho a disponer del vehículo robado en el eventual caso de que aparezca.

A partir de lo indicado se concluye que no corresponde que el titular ingrese débito fiscal por la indemnización recibida toda vez que, al no existir el bien al momento de percibir la misma no se produce una transferencia a título oneroso, sino que, mediante la firma del F. 15, se cede el derecho a que la aseguradora disponga de aquél en el caso en que aparezca, no resultando dicha cesión de derechos alcanzada por el tributo.