Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA

Procedimiento tributario. Vigencia de normas. Retroactividad. Angel Moiso y Cía. S.R.L. s/recurso de apelación, C.S.J.N., 24/11/81.

Ver comentarios Reuniones con Especialistas en Tributación 19/8/04.

Ver comentarios en otras reuniones: Novedades en materia de impuesto a las ganancias 25/8/04.

Resulta cuestionada en el presente recurso la interpretación que la Sala II de la C.N.Fed. Cont. Adm. efectuó del Dto. 3.057/70.

Dado que el apelante propone una inteligencia de las normas federales en debate diferente de aquélla en la que se fundó la decisión que impugna por ser contraria a sus pretensiones, estimo que –de conformidad con lo prescripto por el inc. 3 del art. 14 de la Ley 48– el recurso extraordinario es procedente.

En cuanto al fondo del asunto me excuso de dictaminar en razón de que las cuestiones debatidas son de naturaleza estrictamente patrimonial y el Estado nacional, que es parte, actúa por medio de representante especial.

Buenos Aires, 10 de junio de 1981

Mario J. López

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1981

VISTOS:

Los autos: “Angel Moiso y Cía. SRL s/recurso de apelación”

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala II de la C.N.Fed. Cont.Adm. revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, consecuentemente, dejó sin efecto la resolución por la cual la D.G.I. determinó la obligación fiscal de la firma Angel Moiso y Cía. S.R.L. frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, e impuso una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo omitido.

Para así resolver, el Tribunal concluyó que la aplicación retroactiva del Dto. 3.057/70 al ejercicio cerrado el 31/12/70 no resultaba lícita por afectar ello el derecho de propiedad de la actora.

2. Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario, remedio que resulta procedente toda vez que se controvierte la constitucionalidad de una norma reglamentaria de carácter federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa es contrario a la pretensión de la recurrente (Fallos: 266:295; 269:19, 270:42).

3. Que el Dto. 3.057/70, dictado el 29/12/70 y publicado en el Boletín Oficial el 11/1/71, reformó el art. 4, inc. b), de la reglamentación de la ley que instituyó el impuesto mencionado, relativo a las normas de avalúo del activo, imponiendo, en cuanto aquí interesa, que los inmuebles deberían computarse según el importe de la valuación fiscal, derogando –de tal forma– la opción que el precepto reemplazado confería a los contribuyentes de considerar esos bienes según aquel valor o por el de adquisición o construcción, disminuido en el importe de las amortizaciones admitidas para el impuesto a los réditos. Según el art. 2 del decreto, la modificación debía aplicarse a los balances cerrados a partir del 31/12/70, inclusive.

4. Que la accionante impugnó la constitucionalidad del decreto mencionado por entender que la enmienda alteró los principios que la ley formulaba para la determinación de la base imponible, y porque su aplicación a un ejercicio concluido bajo la vigencia de otras disposiciones, de las cuales derivaba el deber de ingresar en gravamen menor, conculca un derecho protegido por el art. 17 de la CN.

El “a quo”, como se expresara, admitió la segunda de las tachas habiéndose, por ende, tornado insustancial una decisión respecto de la primera.

5. Que la objeción constitucional, fundada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad, debe desecharse. En efecto, este Tribunal ha expresado con anterioridad que, en principio, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellos. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de aquella garantía, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado (Fallos: 267:247; 278:108).

6. Que, como consecuencia de ello se sigue, sin perjuicio del restante reparo formulado por la actora al Dto. 3.057/70, que la particularidad de que éste fuera publicado con posterioridad al cierre del balance e impuesta su aplicación a él, no constituye motivo que lo invalide, habida cuenta que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria bajo la vigencia de normas que exigían el ingreso de un gravamen menor (doctrina de Fallos: 252:219, Consid. 3).

7. Que en este último sentido, procede recordar que esta Corte ha resuelto que una prerrogativa de la naturaleza aludida no puede nacer entre el deudor del impuesto y el Estado, sino mediante una convención especial en virtud de la cual aquélla se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. Tal sería la hipótesis de que se hubiera liberado de impuestos o asegurado el derecho de pagar uno menor durante cierto tiempo (Fallos: 283:360, consid. 10; 295:621), y aun la más frecuente de que mediante la intervención del ente recaudador se hubiese aceptado la liquidación presentada por el deudor del tributo u otorgado recibo de pago con efecto cancelatorio. Pero fuera de estos supuestos no existe acuerdo alguno de voluntad entre el Estado y los individuos sujeto a su jurisdicción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones (Fallos: 152:268; 218:596).

8. Que no habiendo invocado la actora la existencia en su favor de alguna de las circunstancias señaladas precedentemente, carece del derecho que aduce con apoyo en el razonamiento desestimado en el Consid. 6, motivo por el cual la aplicación retroactiva implantada por el Dto. 3.057/70 no ha podido desconocerlo o alterarlo.

Por ello, habiendo dictaminado el sr. procurador general, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvanse los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento sobre la restante cuestión planteada.

Adolfo R. Gabrielli; Abelardo F. Rossi y Elías P. Guastavino