Ley 13.246 |
LEY 13.246
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1948
B.O.: 18/9/48
Arrendamientos y aparcerías rurales. Con las modificaciones de los
Dtos.-Leyes 1.638/63 (B.O.: 7/3/63) y 1.639/63 (B.O.: 7/3/63) y de las Leyes 17.181 (B.O.:
28/2/67), 21.452 (B.O.: 11/11/76) y 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 1 La presente ley será aplicable a todo contrato,
cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas
modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones
correlativas, conforme a sus preceptos y finalidad agroeconómica. Los preceptos de esta
ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes
de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a
la misma.
Art. 2 Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes
se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las
ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus
especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.
Art. 3 Derogado por Dto.-Ley 1.639/63 (B.O.: 7/3/63).
Art. 4 Los contratos a que se refiere el art. 1 2 tendrán
un plazo mínimo de tres años. También se considerará celebrado por dicho término todo
contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie en el caso de
que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado.
No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado
originariamente, como optativa por las partes.
Art. 5 y 6 Derogados por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 7 El arrendatario no podrá ceder el contrato ni
subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del
arrendatario, será permitida la continuación del contrato por sus descendientes,
ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado
directamente en la explotación, o su rescisión a elección de éstos. La decisión
deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta días contados
a partir del fallecimiento.
Art. 8 Queda prohibida toda explotación irracional del
suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario
que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte
del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el
cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios
ocasionados.
Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza
mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato.
Art. 9 a 14 Derogados por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 15 Se declaran inembargables, inejecutables y no
afectados al privilegio del arrendador: los muebles, ropas y útiles domésticos del
arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas
y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia
del arrendatario y su familia durante el plazo de un año, incluidos semovientes y el
producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.
Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del
vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y no comprenderán a los
arrendatarios que sean sociedades de capital.
Art. 16 Derogado por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 17 Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor
y efecto las cláusulas que obliguen:
a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos,
cosechas, animales y demás productos de la explotación, a/o con persona o empresa
determinada.
b) Contratar la ejecución de labores rurales incluidas la cosecha y el
transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos
necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o
empresa determinada.
c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o
comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a
una adecuada técnica cultural.
Quedan excluidos de las precedentes prohibiciones los contratos en que
sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selectas,
sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que sean
homologados por las Cámaras de Arrendamientos y aparcerías rurales.
Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo
valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la
constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario.
Art. 18 Son obligaciones del arrendatario y arrendador
además de las establecidas en el Código Civil:
Del arrendatario:
a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con
sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.
b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas
condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la
lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.
c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá
entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros
ocasionados por el uso y la acción del tiempo.
Del arrendador:
d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande
la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.
e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan
escuelas públicas a menor distancia de diez kilómetros del centro del inmueble,
proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que
cuente como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada para el maestro e
instalación para el suministro de agua potable.
Art. 19 El abandono injustificado de la explotación por
parte del arrendatario y la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de
los plazos establecidos por el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a
exigir el desalojo del inmueble.
El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incs. a), b) y
c) del art. 1 18 facultará, al arrendador, para pedir su ejecución o la rescisión del
contrato, pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.
El incumplimiento de la obligación especificada en el inc. d) del art. 1
18 facultará, al arrendatario, a compensar el crédito por las sumas invertidas con los
arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato.
Art. 20 Vencido el término legal o el término pactado, si
éste último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a
ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.
Art. 21 Habrá aparcería cuando una de las partes se
obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados,
animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en
cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.
Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las
aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos
especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley,
siempre que no sean incompatibles con aquéllos.
Art. 22 Son aplicables a los contratos de aparcería en los
que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los art. 1s 4, 8, 15, 17
y 18.
Art. 23 Son obligaciones del aparcero y del dador:
Del aparcero:
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su
interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato.
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido
o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la
explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos.
c) Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que
deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los
recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.
d) Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la
percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o
usos en contrario.
e) Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o
novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y
goce de las cosas.
Del aparcero dador:
f) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcerías y responder
por los vicios o defectos graves de las mismas.
g) Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la
reglamentación determina. La omisión o alteración de las mismas constituirá una
presunción en su contra.
Art. 24 La pérdida de los frutos por caso fortuito o de
fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el
reparto de aquéllos.
Art. 25 Cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión
del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no
cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificado de la
explotación por el aparcero o si el cumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de
los frutos que correspondan al dador, éste tendrá derecho a exigir en juicio sumario el
desalojo del predio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato.
Art. 26 Vencido el término legal o el término pactado, si
éste último fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y
goce de un predio rural, lo dispuesto en el art. 20.
Art. 27 El contrato de aparcería concluye con la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción
contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio.
Art. 28 Toda acción emergente del contrato de aparcería
prescribirá a los cinco años.
Art. 29 Derogado por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 30 Las partes podrán convenir libremente el porcentaje
en la distribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin
haber realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la
otra.
Art. 31 Derogado por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 32 Prohíbese convenir como retribución el pago de una
cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero.
Art. 33 El aparcero tendrá derecho para destinar sin cargo
una parte del predio para asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones
que determine la reglamentación según las necesidades de las distintas zonas
agroecológicas del país.
Art. 34 Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente
animales, los frutos y productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes,
salvo estipulación o uso contrario.
Art. 35 El dador de animales que sean objeto del contrato
estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de
evicción a substituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales producida por causas
que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Art. 36 Salvo estipulación en contrario, ninguna de las
partes podrá disponer sin consentimiento de la otra de los animales dados en
aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Art. 37 Los contratos de aparcería pecuaria en los que no
se conceda, además de los animales, el uso y goce del predio necesario para la
explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que
determinen los usos y costumbres locales.
Art. 38 Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de
cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
Art. 39 Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:
a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la
realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón de una por año, o
dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma
superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la
cosecha del último cultivo.
b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un
predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un año.
En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la
misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el
presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de
un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el
contrato en las disposiciones de esta ley.
La calificación y homologación del contrato será efectuada a pedido de
parte por la autoridad judicial competente, debiendo expedirse simultáneamente el
correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato, la presentación de dicho
testimonio ante la autoridad judicial competente será título suficiente para que se
ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de ejecución de
sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación,
dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya desocupado el
predio una multa equivalente al cinco por ciento (5%) diario del precio del arrendamiento
a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su
recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que el contrato se
presente para su calificación, hasta quince días antes de la entrega del predio al
contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso
la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como
accidental.
Art. 40 Los contratos a que se refiere la presente ley
deberán redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar
su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en
los preceptos de esta ley y amparado por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de
las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá
ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto
bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de Paz u
otro oficial público competente.
Art. 41 En los contratos a que se refiere la presente ley se
aplicarán en el orden siguiente:
a) Las disposiciones de la presente ley.
b) Los convenios de las partes.
c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación.
d) Los usos y costumbres locales.
Art. 42 Prohíbese convenir como retribución, además de un
porcentaje en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a
abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos
obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo
la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.
Art. 43 Derogado por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 44 Se regirá por las normas fijadas para la aparcería
todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la
distribución de los frutos, en determinada suma de dinero.
Los convenios que importen conjuntamente un contrato de arrendamiento y
otro de aparcería, se regirán por las normas respectivas de esta ley.
Art. 45 Los contratos en los cuales el arrendatario o
aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones,
obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su
explotación por un lapso superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo
máximo de veinte años.
Art. 46 Derogado por Ley 17.181 (B.O.: 28/2/67).
Art. 47 a 49 Derogados por Dto.-Ley 1.638/63 (B.O.:
7/3/63).
Art. 50 a 58 Derogados por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 59 Los contratos que se celebren a partir de la
vigencia de la presente ley quedan sujetos a sus disposiciones.
Art. 60 a 63 Derogados por Ley 22.298 (B.O.: 9/10/80).
Art. 64 De forma.
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