Ley 24.441 |
LEY 24.441
Buenos Aires, 9 de enero de 1995
B.O.: 16/1/95
Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fideicomiso.
Fiduciario. Efectos del fideicomiso. Certificados de participación y títulos de deuda.
Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero. Extinción del
fideicomiso. Contrato de leasing. Letras hipotecarias. Créditos hipotecarios
para la vivienda. Régimen especial de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil.
Modificaciones al régimen de corretaje. Modificaciones a la ley de Fondos Comunes de
Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a
las leyes impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el
ámbito de la Capital Federal. Con las modificaciones de las Leyes 24.781 (B.O.: 4 y
9/4/97) y 25.248 (B.O.: 14/6/00).
Nota: por Ley 25.563, art. 9 (B.O.: 15/2/02), vigencia: a partir del 14
de febrero de 2002, se suspende por el plazo de ciento ochenta días, contados a partir de
la vigencia, en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y
extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias y las previstas en la Ley 24.441.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Del fideicomiso
CAPITULO I
Art. 1 Fideicomiso. Concepto*. Habrá fideicomiso
cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a
otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el
contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
Art. 2 Beneficiario. Sujetos. Individualización*. El
contrato deberá individualizar al beneficiario quien podrá ser una persona física o
jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último
caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en
contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos
para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a
existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el
fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el
fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por
causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.
Art. 3 Constitución por testamento*. El fideicomiso
también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas
por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el art.
4. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare, se aplicará lo
dispuesto en el art. 10 de la presente ley.
CAPITULO II - El fiduciario
Art. 4 Contrato. Contenido*. El contrato también
deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no
resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso,
constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los
bienes.
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados
al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que
nunca podrá durar más de treinta años desde su constitución, salvo que el beneficiario
fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.
d) El destino de los bienes a la finalización de fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
cesare.
Art. 5 Fiduciario. Sujetos*. El fiduciario podrá ser
cuaqluier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público para actuar
como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a
las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión
Nacional de Valores, quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
Art. 6 Obligaciones de fiduciario*. El fiduciario
deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada
en él.
Art. 7 Rendición de cuentas. Perioricidad*. El
contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que
podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la
culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de
adquirir para sí los bienes fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los
beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año.
Art. 8 Derechos del fiduciario*. Salvo estipulación
en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una
retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo
en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir.
Art. 9 Cesación del fiduciario. Causales*. El
fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia
del fiduciante o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante.
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, si fuera una persona
física.
c) Por disolución, si fuere una persona jurídica.
d) Por quiebra o liquidación.
e) Por renuncia, si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta
causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
Art. 10 Reemplazo del fiduciario*. Producida una
causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el
contrato o de acuerdo con el procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no
aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo
con lo previsto en el art. 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo
fiduciario.
CAPITULO III - Efectos del fideicomiso
Art. 11 Efectos. Propiedad fiduciaria*. Sobre los
bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, que se rige por lo dispuesto
en el Tít. VII del Libro III del Código Civil y las disposiciones de la presente ley
cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando
estos no sean cosas.
Art. 12 Efectos. Su vigencia*. El carácter
fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan
las formalidades exigibles de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.
Art. 13 Bienes registrables. Constancia*. Cuando se
trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la
transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Cuando así resulte del
contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera
con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición
sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los
registros pertinentes.
Art. 14 Bienes fideicomitidos. Responsabilidad limitada*.
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario, emergente del
art. 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o
vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
Art. 15 Bienes fideicomitidos. Protección*. Los
bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los
acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del
beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y
subrogarse en sus derechos.
Art. 16 Ejecución del fideicomiso. Procedimiento*. Los
bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución
del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La
insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones no dará
lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto, y a falta de otros recursos
provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá
a su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los
bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en
lo pertinente las normas del art. 24.
Art. 17 Gravabilidad de los bienes fideicomitidos*. El
fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los
fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o
del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Art. 18 Fiduciario. Acciones*. El fiduciario se halla
legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer
acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV - Del fideicomiso financiero
Art. 19 Fideicomiso financiero. Concepto*. Fideicomiso
financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el
fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la
Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son
los titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos
representantivos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de deuda serán
consideradas títulos valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto
de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
Art. 20 Contrato. Contenido*. El contrato de
fideicomiso deberá contener las previsiones del art. 4 y las condiciones de emisión de
los certificados de participación o títulos representativos de deuda.
CAPITULO V - De los certificados de participación y títulos de
deuda
Art. 21 Certificados de participación. Títulos de la
deuda. Emisión*. Los certificados de participación serán emitidos por el
fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes
fideicomitidos podrán ser emitidos por el fidicuario o por terceros, según fuere el
caso. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda podrán
ser al portador o nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al art. 8 y
concordantes de la Ley 23.576 (con las modificaciones de la Ley 23.962). Los certificados
serán emitidos sobre la base de un prospecto en el que constarán las condiciones de la
emisión y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que
pertenecen, con somera descripción de los derechos que confieren.
Podrán emitirse certificados globales de los certificados de
participación, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se
considerarán definitivos, negociables y divisibles.
Art. 22 Clases de certificados*. Pueden emitirse
diversas clases de certificados de participación con derechos diferentes. Dentro de cada
clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión puede dividirse en series.
CAPITULO VI - De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el
fideicomiso financiero
Art. 23 Insuficiencia. Citación a asamblea.
Notificación. Plazo*. En el fideicomiso financiero del Cap. IV, en caso de
insuficiencia del patrimonio fideicomitido si no hubiere previsión contractual, el
fiduciario citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará
mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran circulación
del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las
normas de administración y liquidación del patrimonio.
Art. 24 Resoluciones de la asamblea. Quórum. Mayoría*. Las
normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra
sociedad de igual giro.
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender
la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones
iniciales.
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos
hasta la extinción del fideicomiso.
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido.
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman.
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea, relativa a la
administración o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida cuando estuviesen
presentes tenedores de títulos que representen como mínimo dos terceras partes del
capital emitido y en circulación; podrá actuarse por representación con carta poder
certificada por escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria
legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de
títulos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en
circulación, salvo en el caso de las materias indicadas en el inc. b), en que la mayoría
será de dos terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva
asamblea, la cual deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha
fijada para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que
se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de títulos
que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación.
CAPITULO VII - De la extinción del fideicomiso
Art. 25 Extinción. Causales*. El fideicomiso se
extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o
el vencimiento del plazo máximo legal.
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa
facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo.
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
Art. 26 Entrega de bienes. Inscripciones registrales*. Producida
la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y
contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.
TITULO II (1) Contrato de leasing
(1) Título derogado por Ley 25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00).
Art. 27 Contrato de leasing. Concepto*. Derogado por
Ley 25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: Existirá contrato de leasing
cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el
tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por
objeto la realización de este tipo de contratos.
b) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas
especialmente por el dador a un tercero, o inmuebles de propiedad del dador con la
finalidad de locarlas al tomador.
c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de
la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de
duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos
máximos y mínimos de la locación de cosas.
d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago
de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa
facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los
períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
Art. 28 Fabricantes o importadores*. Derogado por
Ley 25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: También podrán celebrar
contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al
equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades
profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a
este contrato las disposiciones de los incs. b), c) y d) del artículo anterior y, en lo
pertinente, las demás disposiciones de este título.
En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de
evicción y vicios redhibitorios.
Art. 29 Opción de renovación*. Derogado por Ley
25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: Las partes podrán convenir, junto
con la opción de compra, la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato
sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas, en las condiciones
que se hubiesen pactado.
Art. 30 Inscripción*. Derogado por Ley 25.248, art.
27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: A los efectos de su oponibilidad frente a
terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que
constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables deberá inscribirse
en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
Art. 31 Oponibilidad a los acreedores*. Derogado por
Ley 25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: Serán oponibles a los
acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscripto, por lo que sólo
podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento
de la finalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los
derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo
convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de
decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones
pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se
considerará resuelto.
Art. 32 Transmisión del dominio*. Derogado por Ley
25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: La transmisión del dominio se
produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las
condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes,
de acuerdo con la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán
otorgar la documentación necesaria.
Art. 33 Normas subsidiarias*. Derogado por Ley
25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto decía: A este contrato se aplicarán
subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean
compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de
ejercida la opción de compra.
La responsabilidad objetiva del dador, emergente del art. 1113 del
Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing, cuyo riesgo o vicio
fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente
haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Art. 34 Leasing de inmuebles. Incumplimiento del pago
del canon. Efectos*. Derogado por Ley 25.248, art. 27 (B.O.: 14/6/00). Su texto
decía: Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la
obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos:
a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de
períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar
judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco días al tomador, quien podrá probar
documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el
trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus
intereses. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite.
b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del
setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá
intimarlo al pago del o los períodos adeudados, para lo cual el tomador tendrá un plazo
de sesenta días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo
sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se
dará vista por cinco días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos
reclamados, o paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados con
más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el
juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite.
c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el
tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de
dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el
contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en
el plazo de noventa días los alquileres adeudados con más sus intereses, o el valor
residual que resulte de la aplicación del contrato a la fecha de la mora. Pasado ese
plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo
cual se dará vista al tomador por cinco días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo
alguna de las opciones previstas en este inciso.
d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los
alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños
y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.
TITULO III - De las letras hipotecarias
Art. 35 Letras hipotecarias. Concepto*. Las letras
hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
Art. 36 Emisión*. La emisión de letras hipotecarias
sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el
acto de constitución de la hipoteca.
Art. 37 Efectos de la emisión*. La emisión de
letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la
hipoteca.
Art. 38 Transmisión del dominio. Efectos. Obligaciones*.
La emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del
inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer poseedor de
cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la constitución de la
hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre la letra o sus cupones. El
deudor o el tercer poseedor tiene la obligación de mantener la cosa asegurada contra
incendio en las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad de los
plazos previstos en la letra.
Art. 39 Intervención del Registro de la Propiedad
Inmueble. Contenido*. Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor e
intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción
donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo
la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose
constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias
deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble
hipotecado.
b) Nombre del acreedor.
c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una
cantidad determinada en moneda nacional o extranjera.
d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos
cupones, salvo lo previsto en el art. 41 para las letras susceptibles de amortizaciones
variables.
e) El lugar en el cual debe hacerse el pago.
f) Tasa de interés compensatorio y punitorio.
g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y
catastrales.
h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o
pagos parciales.
i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e
intereses acredita su pago, y de que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el
deudor a requerirlos.
j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se
convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés,
etcétera; las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
Art. 40 Transmisión. Endoso*. Las letras
hipotecarias se transmiten por endoso nominativo, que se hará en el lugar habilitado para
ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario,
quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas; y la fecha del endoso.
No es necesaria notificación al deudor y éste no podrá oponer al portador o endosatario
las defensas que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título, salvo lo
dispuesto en el art. 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad
del endosante.
Art. 41 Cupones*. Las letras hipotecarias tendrán
cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el
pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como único
instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotas
variables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso, el deudor tendrá derecho a
que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual
serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren
inscrito de esta manera.
Art. 42 Lugar de pago*. El pago se hará en el lugar
indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma ciudad, y
sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor.
Art. 43 Mora*. Verificados los recaudos previstos en
el artículo precedente, la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento,
sin necesidad de interpelación alguna.
Art. 44 Hipoteca. Aplicación del Código Civil*. El
derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código
Civil en materia de hipoteca.
Art. 45 Ejecución del título*. El portador de la
letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el
procedimiento de ejecución especial previsto en el Tít. IV de esta ley, cuando así se
hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello deberá dejarse
constancia en la letra y en los cupones.
Art. 46 Normas subsidiarias*. Al título valor son
subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el
Dto.Ley 5.965/63 para la letra de cambio.
Art. 47 Prescripción*. Las acciones emanadas de las
letras hipotecarias prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento
de cada cuota de capital o interés.
Art. 48 Cancelación de inscripción*. La
cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca,
se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones, en
su caso, con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses. El
certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los
efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.
Art. 49 Emisión de títulos de participación*. Las
personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos
comunes de inversión podrán emitir títulos de participación que tengan como garantía
letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones
reglamentarias que se dicten.
TITULO IV - De los créditos hipotecarios para la vivienda
Art. 50 Gastos de escrituración. Límite*. En los
créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las disposiciones de
esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de dominio e hipoteca a cargo
del cliente por todo concepto, excluidos los impuestos e incluido el honorario
profesional, no podrán superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación
del inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente.
Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales si
correspondiere y otras contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de
servicio de naturaleza local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente
percibidos por los profesionales intervinientes.
Art. 51 Plazo de pago. Cancelación anticipada*. En
los créditos hipotecarios para la vivienda, el plazo se presume establecido en beneficio
del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto en contrario la
facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su vencimiento cuando el pago fuere
de la totalidad del capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación
razonable para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de que
hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.
TITULO V - Régimen especial de ejecución de hipotecas
Art. 52 Ejecución de hipotecas. Reglas*. Las
hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista en
el art. 45, y todas aquéllas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las
disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes.
Art. 53 Mora. Intimación*. En caso de mora en el
pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de
sesenta días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no
menor de quince días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma
intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le
intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y
ocupantes del inmueble hipotecado.
Art. 54 Presentación ante el juez. Procedimiento*. Vencido
el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá
presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los cupones exigibles si
éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio del bien gravado, a efectos de
verificar el estado de ocupación del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita,
la tenencia del mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco días al
deudor a los efectos de las excepciones previstas en el art. 64. El juez ordenará
verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que
proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado,
en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá
suspenderse, salvo lo dispuesto en el art. 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se
procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad
prevista en el art. 63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este procedimiento
tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo establecido en los
códigos de forma.
Art. 55 Estado de dominio. Informe*. El acreedor
estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre
el estado del dominio y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación
del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Art. 56 Segundo testimonio. Liquidación de deudas*. Asimismo
el acreedor podrá:
a) Solicitar directamente en el registro correspondiente la expedición de
un segundo testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de
ese carácter y a costa del ejecutado.
b) Requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de
expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el
inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de
diez días hábiles desde la recepción de su solicitud se podrá subastar el bien como si
estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto
anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
Art. 57 Remate público*. Verificado el estado del
inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial, la venta en remate
público del inmueble afectado a la garantía, por intermedio del martillero que designe y
con las condiciones usuales de plaza. Se deberán publicar avisos durante tres días en el
diario oficial y en dos diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de
ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con una anticipación no
mayor de dos días a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el
escribano, quien levantará acta.
Art. 58 Base de la subasta. Detalles*. La base de la
subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los avisos
deberán como mínimo informar sobre la superficie cubierta; ubicación del
inmueble; horario de visitas estado de la deuda por tasas, impuestos, contribuciones y
expensas; día; hora y lugar preciso de realización de la subasta.
Art. 59 Notificación fehaciente*. El deudor, el
propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa hipotecada deberán
ser notificados de la fecha de la subasta por medio fehaciente con siete días hábiles de
anticipación, excluido el día de la subasta.
Art. 60 Liquidación de la deuda. Procedimiento*. Realizada
la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo
contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos correspondientes a la
ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del
crédito. Procederá a depositar el remanente del precio a la orden del juez competente,
junto con la correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco días
siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada presentación de la acreedora
por el término de cinco días a los efectos de la impugnación o aceptación de la
liquidación. De no mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo
conformidad entre deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar
directamente a aquél dicho remanente.
Art. 61 Ausencia de postores. Reducción de la base*. Si
fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin
limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de suma alguna en
concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor
hipotecario procederá a compensar su crédito.
Art. 62 Nuevo remate*. Cuando el comprador no abonare
la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate. Aquél será responsable de
la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses
acrecidos y de los gastos ocasionados.
Art. 63 Venta perfeccionada. Inexistencia de desposesión
anticipada*. La venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el
art. 66, una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición
a favor del comprador, y será oponible a terceros, realizada que fuere la inscripción
registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor cuando éste sea
titular de la totalidad del crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el
cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al martillero
interviniente, quien descontará su comisión y depositará el saldo a la orden del juez,
para que éste cite a todos los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá
transmitirla directamente al comprador; caso contrario, y no habiendo mediado desposesión
anticipada, deberá ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo
pertinente el art. 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por
intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia
del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los términos del art. 53.
b) La notificación del art. 59.
c) La publicidad efectuada.
d) El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con
citación de los jueces que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de
procedimiento de la jurisdicción.
Art. 64 Defensa del ejecutado. Supuestos*. El
ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a
interrumpir el lanzamiento previsto por el art. 54 ni la subasta, salvo que acreditare
verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora.
b) Que no ha sido intimado de pago.
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida.
d) Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del
lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión
se sustanciará por el procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el
contrario reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez
dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las actuaciones
salvo en el caso del inc. d), hipótesis en la cual determinará la publicidad que habrá
que llevarse a cabo antes de la subasta.
Art. 65 Impugnación por vía judicial*. Una vez
realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la
vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el deudor:
a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta.
b) La liquidación practicada por el acreedor.
c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título
por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.
Art. 66 Ejecución extrajudicial. Pago*. Dentro de
los treinta días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor podrá
recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el precio obtenido en la
subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en el art. 60.
Art. 67 Producido de la subasta insuficiente*. Si el
precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la
hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente por el proceso de
conocimiento más breve que prevé la legislación local. La liquidación se sustanciará
con el deudor, quien podrá pedir la reducción equitativa del saldo que permaneciere
insatisfecho después de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera
sustancialmente inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y
mantenimiento del inmueble.
TITULO VI - Reformas al Código Civil
Art. 68 Incorpórase como párrafo final del art. 980 del
Código Civil*. Incorpórase como párrafo final del art. 980 del Código Civil el
siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que
establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el
territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren
otorgado.
Art. 69 Incorpórase como párrafo final del art. 997 del
Código Civil*. Incorpórase como párrafo final del art. 997 del Código Civil el
siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos
en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que
establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el
lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
Art. 70 Cesión de derechos*. Se aplicarán las
normas de este artículo y las de los arts. 71 y 72, cuando se cedan derechos como
componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita
títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses
estén garantizados con dicho activo.
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
Art. 71 Acto único. Individualización. Registro*. La
cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y
garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario
o fiduciario o, en su caso, a un depositario o al depositario del Fondo Común de
Créditos.
Art. 72 Normas aplicables*. En los casos previstos
por el art. 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista
previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha.
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la
invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión.
c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos
garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella,
la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo, los créditos en
ningún caso integrarán su patrimonio.
Art. 73 Sustitúyese el art. 2662 del Código Civil*. Sustitúyese
el art. 2662 del Código Civil por el siguiente:
Artículo 2662 Dominio fiduciario es el que se adquiere en
razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a
durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a
quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
Art. 74 Agrégase como segundo párrafo del art. 2670 del
Código Civil*. Agrégase, como segundo párrafo del art. 2670 del Código Civil, el
siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el
fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
Art. 75 Agrégase como segundo párrafo del art. 3936 del
Código Civil*. Agrégase como segundo párrafo del art. 3936 del Código Civil el
siguiente:
Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la
ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo.
b) El trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre
impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y
el estado de ocupación podrá constatarse por acta notarial.
c) No procederá la compra en comisión.
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos
producidos en el remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor.
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del
inmueble antes del remate.
Art. 76 Agrégase como último párrafo del art. 3876 del
Código Civil*. Agrégase como último párrafo del art. 3876 del Código Civil el
siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta
el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
TITULO VII - Modificaciones al régimen de corretaje
Art. 77 Corretaje. Domicilio*. Para la matriculación
y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde
se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se
recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador
no podrá exceder el 1 1/2 del valor de compra.
TITULO VIII - Modificaciones la Ley de Fondos Comunes de Inversión
Art. 78 Modifícase la Ley 24.083*. Modifícase la
Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorporánse dos párrafos finales al art. 1, el que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo 1 Se considera Fondo Común de Inversión al
patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos,
divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones,
instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se les
reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales.
Estos Fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Los Fondos Comunes que se constituyan con una cantidad máxima de
cuotapartes, de acuerdo con el art. 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de
inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes,
reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo
con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el art.
32 de esta ley.
Los Fondos Comunes de Inversión podrán emitir distintas clases de
cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad
de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre
dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber
del fondo.
b) Sustitúyese el art. 2 por el siguiente:
Artículo 2 La denominación Fondo Común de Inversión, así
como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente para
los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la
designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación Fondo Común de
Inversión Inmobiliario, así como las análogas que determine la reglamentación, sólo
podrá ser utilizada por aquellos Fondos Comunes de Inversión con una cantidad máxima de
cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en
el párrafo primero del art. 1 de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos
hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre
inmuebles en las proporciones que establece en la reglamentación.
c) Modifícase el inc. a) del art. 13, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 13 El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del Fondo,
especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de
activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el inc. c) del art. 14, el que queda redactado de la
siguiente forma:
c) La guardia y el depósito de valores y demás instrumentos
representativos de las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como
el producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas
actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone
la Ley 20.643.
e) Incorpórase como inc. e) del art. 14 el siguiente:
e) En los casos de Fondos Comunes de Inversión Inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario, en los términos del art. 2662 del Código
Civil, respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en
beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente.
Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de
administración que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución
de otros derechos reales, arrendamiento o leasing, conforme a las instrucciones que
imparta la sociedad gerente. El Reglamento de Gestión podrá asignar esas tareas
directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí o a través de una caja constituida según la Ley
20.643, el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias
que soliciten los cuotapartistas.
f) Sustitúyese el art. 17 el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 17 El dinero en efectivo no invertido perteneciente
al Fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina o, para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda
extranjera que fueren necesarias para las operaciones de los Fondos Comunes en Mercados
del exterior, en las entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que
determine la reglamentación.
g) Incorpórase un párrafo final al art. 18, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 18 Las cuotapartes emitidas por el Fondo Común de
Inversiones estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al
portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la
copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del Fondo.
Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas.
Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes
debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos
parciales.
Los Fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito
en regímenes de depósito colectivo.
h) Agrégase como último párrafo del art. 21 los siguientes:
El Reglamento de Gestión puede prever que al menos un año antes de
la expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo una asamblea de cuotapartistas
resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo resuelto por la asamblea
podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a las que se les reintegrará el valor de
su participación en el término máximo de un año.
A la asamblea de cuotapartistas se aplicarán las disposiciones de la Ley
19.550 de sociedades comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.
i) (1) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafos del art. 25 de
la Ley 24.083 los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los Fondos Comunes de
Inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones
financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación,
transferencia y renta.
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta,
conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a
las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Tít. VI de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del
exterior comprendidos en el Tít. V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en
su art. 21 y en el art. 104 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de
aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las
incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión no constituirán prestaciones
o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos
últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o
a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de
sujeto pasivo.
(1) Inciso modificado por Ley 24.781, art. 1 (B.O.: 4 y 9/4/97).
TITULO IX - Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
Art. 79 Modifícase el art. 598 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación*. Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación de la siguiente forma:
Artículo 598 Dictada la sentencia de trance y remate se
procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación,
designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta
que el inmueble se encuentra ocupado, en el miso acto se intimará a su desocupación en
el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se
procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación
del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos
fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren
en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro
de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que
existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con
dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su
solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que
se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo
que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá
realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto
día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario, y no habiendo mediado
desposesión como lo prevé el inc. 1, deberá ser entregado con intervención del juez.
La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano
designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercer poseedor del inmueble hipotecado pueden
interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 en la oportunidad
del art. 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de
desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que
asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el
deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor.
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo
por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios
ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera
pasible.
7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la
compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el
juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.
TITULO X - Modificaciones al régimen registral
Art. 80 Firma certificada*. Cuando la ley lo autorice
pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes
esté certificada por escribano público.
Art. 81 Modificaciones a la situación registral*. La
situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o su
reemplazante legal.
b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.
TITULO XI - Modificaciones al Código Penal
Art. 82 Agrégase el art. 173 del Código Penal*. Agrégase
al art. 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
12. El titular fiduciario, el administrador de Fondos Comunes de
Inversión o el dador de un contrato de leasing que en beneficio propio o de un tercero
dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de
los cocontratantes.
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un
inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra
en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta
mediante dicho procedimiento especial.
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de
terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
TITULO XII - Modificaciones a las leyes
impositivas
CAPITULO I
Art. 83 Títulos valores. Fideicomisos. Tratamiento
impositivo*. Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de
participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para
la titulización de activos serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones
financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación,
transferencia, amortización, intereses y cancelación, así como también las
correspondientes a sus garantías.
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta,
conversión y disposición, así como también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en el Tít. VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus
modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Tít. V
de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su art. 21 y en el art. 104 de la Ley
11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de
aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Art. 84 Bienes fideicomitidos. Créditos. Situación
frente al impuesto al valor agregado*. A los efectos del impuesto al valor agregado,
cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del
fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto
pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo
el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste
indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
Art. 85 Vigencia*. Las disposiciones del presente
capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación
de la presente ley.
TITULO XIII - Desregulación de aspectos vinculados con la
construcción en el ámbito de la Capital Federal
Art. 86 Agrégase al art. 2.1.3.7 del Código de la
Edificación el siguiente párrafo*. Agrégase al art. 2.1.3.7 del Código de la
Edificación (Ord. 33.387 oficializada por Ord. 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires) el siguiente párrafo:
Ante la presentación de la documentación exigida para la
ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto
el número de expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella
documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la responsabilidad
profesional.
Art. 87 Agrégase al inc. a) del art. 2.1.2.2 del Código
de la Edificación*. Agrégase al inc. a) del art. 2.1.2.2. del Código de la
Edificación (Ord. 33.387 oficializada por la 33.515 de la Municipalidad de Buenos Aires),
como último párrafo el siguiente:
Cuando la entrega de los certificados exigidos para el permiso de
obra demorase más de cuarenta y ocho horas, el interesado quedará autorizado para
suplirlos con la presentación de la solicitud correspondiente, en la que constará el
incumplimiento del plazo antes mencionado.
Art. 88 Registro de Gestores*. Derógase la exigencia
del Registro de Gestores, prevista por el art. 2.5.9.6. del Código de Edificación (Ord.
33.387 oficializada por Ord. 33.515).
Art. 89 Obradores de empresas privadas por cuenta de
terceros*. Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con
obradores de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el art. 26 de la
ordenanza tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($ 0,05).
Art. 90 Contribución por publicidad*. Redúcese la
contribución por publicidad prevista por el art. 65 de la ordenanza tarifaria para el
año 1994 (47.548), al cinco por ciento (5%) del valor anual de la mayor tarifa para un
aviso frontal simple, conforme el art. 13.4.14 del Código de la Publicidad (Ord. 41.115),
con un importe único para toda la Capital.
Art. 91 Derógase el art. 2 y la obligación de percibir
honorarios por etapas*. Derógase el art. 2 y la obligación de percibir honorarios
por etapas previstas en los Caps. II, III y IV del arancel aprobado por Dto.Ley
7.887/55.
Art. 92 Derógase el art. 2.1.1.4 del Libro Segundo del
Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería*. Derógase el art.
2.1.1.4. del Libro Segundo del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e
Ingeniería, aprobado por Dto. 1.099/84.
Art. 93 Certificado de encomienda de tareas
profesionales*. Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la
extensión del certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apart. 4,
inc. a), del art. 2.1.2.2. del Código de la Edificación (Ord. 33.387, oficializada por
Ord. 33.515).
Art. 94 Certificado de habilitación y registro de
encomienda*. Prohíbese a los Colegios Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e
Ingeniería exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en
que estos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de
habilitación y registro de encomienda.
Art. 95 Registro de Profesionales Sancionados.
Creación*. Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el
art. 2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (Ord. 33.387, oficializada por
Ord. 33.515) y créase, en su reemplazo un Registro de Profesionales Sancionados, donde
figurarán exclusivamente aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o
inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito de la Capital
Federal, de conformidad con lo establecido por el Dto. 2.293 del 2 de diciembre de 1992,
quienes no se encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado
en el párrafo anterior.
Art. 96 Letrado reglamentario de obra. Visado*. Derógase
el visado del Consejo Profesional respectivo del letrero reglamentario de obra, previsto
en el apart. 5, inc. a), del art. 2.1.2.2. del Código de la Edificción (Ord. 33.387,
oficializada por Ord. 33.515).
Art. 97 Déjase sin efecto*. Déjase sin efecto toda
norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
Art. 98 De forma*. De forma.
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