Ley 23.696 (p.p.)

LEY 23.696 (p.p.)
Buenos Aires, 18 de agosto de 1989
B.O.: 23/8/89

Plan de emergencia del empleo. Fondos para obras públicas. Convenios con las autoridades provinciales y municipales.

-PARTE PERTINENTE-


CAPITULO III - Del Programa de Propiedad Participada

Art. 21 – El capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas “sujeta a privatización” podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un “Programa de Propiedad Participada” según lo establecido en los artículos siguientes.

Sujetos adquirentes

Art. 22 – Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:

a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.

c) Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.

Estructura y régimen jurídico

Art. 23 – El ente a privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado bajo la forma de sociedad anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este requisito.

Art. 24 – El capital de la sociedad anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.

Art. 25 – Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el art. 16 de esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes.

Art. 26 – A través del Programa de Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno será determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aun en los futuros aumentos de capital.

Art. 27 – La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo:

a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total anual del último año, actualizado.

b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

Art. 28 – Para cada clase de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el art. 16 de esta ley, la autoridad de aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerá explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.

Art. 29 – En los Programas de Propiedad Participada el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.

Art. 30 – El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.

Art. 31 – En el caso de los empleados adquirentes se destinarán al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el art. 29 de esta ley.

Art. 32 – En el caso de los productores adquirentes se podrá destinar al pago de las acciones hasta el veinticinco por ciento (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.

Art. 33 – En el caso de los usuarios adquirentes se destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.

Art. 34 – Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la autoridad de aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un Banco fideicomisario.

Art. 35 – La sociedad anónima privatizada depositará en el Banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los arts. 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El Banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.

Art. 36 – Con el efectivo pago de cada anualidad se liberará de la prenda prevista en el art. 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el Banco considerando, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los arts. 27 y 28 de esta ley.

Art. 37 – Las acciones pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en contrario.

Art. 38 – Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada será regulado por un convenio de sindicación de acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en este artículo:

a) Los convenios de sindicatura de acciones se adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumeradas en el art. 22.

b) Los convenios de sindicación de acciones establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante para todos.

c) Los convenios de sindicación de acciones establecerán la obligación de designar, por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las asambleas de la sociedad anónima.

Art. 39 – Una vez cumplidos los recaudos del art. 37 de esta ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas convencionales.

Art. 40 – En los casos en que en la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.


CAPITULO IX - Plan de Emergencia del Empleo

Art. 59 – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen individualmente los cien millones de australes (A 100.000.000), a valores constantes y seis meses de plazo, respectivamente.

Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las municipalidades, previo convenios a celebrarse con las autoridades provinciales, mediante procedimientos de contratación que aseguren celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos de trabajo.

Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los trabajos.

Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación, respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el art. 4 de la Ley 23.548.