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LEY 23.696 (p.p.)
Buenos Aires, 18 de agosto de 1989
B.O.: 23/8/89
Plan de emergencia del empleo. Fondos para obras públicas. Convenios
con las autoridades provinciales y municipales.
-PARTE PERTINENTE-
CAPITULO III - Del Programa de Propiedad Participada
Art. 21 El capital accionario de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas sujeta a privatización
podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un Programa de Propiedad
Participada según lo establecido en los artículos siguientes.
Sujetos adquirentes
Art. 22 Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de
Propiedad Participada los enumerados a continuación:
a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan
relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el
contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o
sus dependencias.
b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.
c) Los productores de materias primas cuya industrialización o
elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.
Estructura y régimen jurídico
Art. 23 El ente a privatizar según el Programa de Propiedad
Participada deberá estar organizado bajo la forma de sociedad anónima. En caso de ser
necesario, el Poder Ejecutivo nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para
el cumplimiento de este requisito.
Art. 24 El capital de la sociedad anónima estará
representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión.
En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las
existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.
Art. 25 Cuando en un Programa de Propiedad Participada
concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el art. 16 de esta
ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las
clases de adquirentes.
Art. 26 A través del Programa de Propiedad Participada,
cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La
proporción accionaria que le corresponderá a cada uno será determinada en relación
directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción
accionaria deberá mantenerse aun en los futuros aumentos de capital.
Art. 27 La autoridad de aplicación elaborará un
coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de
privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo:
a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser
representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o
categoría, el ingreso total anual del último año, actualizado.
b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá ser
representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el caso de
productores adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las
cargas de familia. Para el caso de que el productor adquirente sea una empresa, el
coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último
año, actualizado.
c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser
representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea
una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados
durante el último año, actualizado.
Art. 28 Para cada clase de adquirentes, la asignación del
coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de
determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad
Participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el art. 16 de
esta ley, la autoridad de aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerá
explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a
cada clase.
Art. 29 En los Programas de Propiedad Participada el ente a
privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal,
según lo previsto en el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo
nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su
mera relación de dependencia, recibirá una cantidad de bonos de participación en las
ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de
familia.
Art. 30 El precio de las acciones adquiridas a través de un
Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de
anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme
con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de
pago que pudieren acordarse.
Art. 31 En el caso de los empleados adquirentes se
destinarán al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser
necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta
el cincuenta por ciento (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el
bono previsto en el art. 29 de esta ley.
Art. 32 En el caso de los productores adquirentes se podrá
destinar al pago de las acciones hasta el veinticinco por ciento (25%) de la producción
anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente,
se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.
Art. 33 En el caso de los usuarios adquirentes se destinará
al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los
servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente,
se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.
Art. 34 Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos
en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto
de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la autoridad de aplicación, en su
caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un Banco fideicomisario.
Art. 35 La sociedad anónima privatizada depositará en el
Banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el
Acuerdo General de Transferencia y en los arts. 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El Banco
pagará al Estado vendedor o a la autoridad de aplicación, en su caso, las anualidades
correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.
Art. 36 Con el efectivo pago de cada anualidad se liberará
de la prenda prevista en el art. 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las
acciones liberadas serán distribuidas por el Banco considerando, en función del
coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los arts. 27 y 28 de
esta ley.
Art. 37 Las acciones pagadas, liberadas de la prenda y
asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior,
serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en
el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en
contrario.
Art. 38 Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni
liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los
derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad
Participada será regulado por un convenio de sindicación de acciones suscrito por todos
los sujetos adquirentes, según lo establecido en este artículo:
a) Los convenios de sindicatura de acciones se adecuarán a las
condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse
reglas específicas para cada clase de adquirente enumeradas en el art. 22.
b) Los convenios de sindicación de acciones establecerán la obligación
para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas
y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las asambleas
de la sociedad, con fuerza vinculante para todos.
c) Los convenios de sindicación de acciones establecerán la obligación
de designar, por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para que
ejerza el derecho de voto de todos en las asambleas de la sociedad anónima.
Art. 39 Una vez cumplidos los recaudos del art. 37 de esta
ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las
disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas convencionales.
Art. 40 En los casos en que en la adquisición de un ente a
privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada con
otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán
establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos
entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones
esenciales, como la designación del Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.
CAPITULO IX - Plan de Emergencia del Empleo
Art. 59 Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer
un Plan de Emergencia del Empleo, que consistirá en la afectación de fondos para encarar
obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por
medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen
individualmente los cien millones de australes (A 100.000.000), a valores constantes y
seis meses de plazo, respectivamente.
Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las municipalidades,
previo convenios a celebrarse con las autoridades provinciales, mediante procedimientos de
contratación que aseguren celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos
de trabajo.
Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la mano de
obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los trabajos.
Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en centros que exhiban
los mayores índices de desocupación y subocupación, respetando para su distribución
entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el art. 4 de la Ley
23.548.
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