Cómputo de
quebrantos impositivos
Dr. C.P. Humberto J. Bertazza
Pasamos al segundo tema, el tema vinculado a
impuesto a las ganancias y este tema es él computo de los quebrantos Impositivos.
Habíamos adelantado que en realidad el tema que vamos a tratar, que es la forma de cómo
se computan los quebrantos impositivos desde el punto de vista temporal ha sido origen de
una muy larga discusión, que en realidad provenía ya desde la época de impuesto a los
réditos y después continúo en el impuesto en las ganancias y que la razón de récord
este tema es en realidad un tema tan viejo es que recientemente hemos tenido un
pronunciamiento de la Corte, entonces desde este punto de vista de la ubicación
conceptual del mismo, resulta por demás importante.
Norma legal
Comenzamos el tema recordando la norma legal, el artículo 19 segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias
donde esta previsto el problema que vamos a tratar referido a los quebrantos impositivos
dice este artículo 19 que cuando en un año se sufriera una pérdida, esa pérdida de
acuerdo con lo que es la determinación de impuesto a las ganancias puede deducirse de las
ganancias gravadas o de compensarse contra las ganancias gravadas que se obtengan en años
siguientes, no pudiendo hacerse deducción alguna del quebranto que aun reste,
transcurridos cinco años después de aquel en que se produjo la pérdida. Y esto que
estamos destacando es juntamente el problema que tenemos que analizar.
El quebranto fiscal que ha determinado el contribuyente puede ser utilizado para compensar
contra ganancias gravadas, pero esa compensación ese uso se puede realizar por un límite
de tiempo. Es lo contrario a otras legislaciones como por ejemplo la legislación
americana que no tiene un límite temporal para poder contemplar los quebrantos. En el
caso de la legislación Argentina este límite temporal existe, los quebrantos se pueden
computar por cinco años, opera la caducidad de este derecho que tiene el contribuyente,
una vez transcurridos los cinco años. Pero el problema es justamente esto. ¿Cómo se
computan los cinco años y que cinco años hay que tomar a los efectos del computo de
impuesto a las ganancias? Justamente el conflicto interpretativo que tenemos que analiza
este planteo.
Conflicto
interpretativo
Como se computan los cinco años, como decíamos, como se considera el ejercicio regular,
porque si en realidad lo que esta hablando la ley es esta caducidad que se produce en el
quinto año y en el ínterin tenemos un ejercicio regular, tenemos que preguntarnos como
se computa el ejercicio regular, si se computa el ejercicio regular como un año completo
o si el ejercicio irregular justamente porque no es un año completo debe computarse
proporcionalmente a los meses que el mismo compone. Este es el problema que tenemos que
analizar respecto de este tema.
Planteamos un caso que en realidad es el antecedente que hemos retractado de fallo de la
Corte, pero que nos viene muy bien como para visualizar cual es concretamente el problema
que tenemos respecto del computo de los quebrantos impositivos. Entonces aparece un
ejercicio original, que es en el cual el contribuyente determinó el quebranto, este
ejercicio es el ejercicio que comenzó el 1 de julio de 1992 en este caso para ubicarnos
en el mismo prácticamente y que terminó el 30 de junio de 1993 e inmediatamente viene un
ejercicio irregular. El ejercicio regular que comienza el 1 de julio del 93 y que termina
el 31 de octubre, ejercicio irregular menor, obviamente al año. Después tenemos cuatro
ejercicio regulares, después del irregular vienen 4 ejercicios regulares que comienzan el
1 de noviembre y que terminan el 31 de octubre y por último en el punto 7 viene él
ultimo ejercicio regular que también comienza el 1 de noviembre de 1997 que cierra el 31
de octubre de 1998. Y en este ejercicio regular, en el último ejercicio regular se
produce una utilidad. Entonces aquí el problema es determinar hasta que momento el
contribuyente tiene la posibilidad de ir compensando las ganancias con los quebrantos
impositivos.
Criterios de
aplicación
Y entonces aquí nos parece muy interesante recordar los distintos criterios que han sido
esbozados para poder servir como tesis a la solución a este tema, lo interesante es que
en realidad hay 3 criterios.
Año fiscal
Un primer criterio es el del año fiscal, este criterio es el que ha sido mantenido por el
Tribunal Fiscal y por la Cámara de Apelaciones, la Sala 5 donde ha dicho que en realidad
para interpretar la caducidad de los cinco años a los efectos del computo de los
quebrantos, tenemos que seguir el criterio del año fiscal, recordamos el inicio cuando
recuerda el artículo 19 hablaba de años. Entonces el Tribunal Fiscal buscando una
interpretación del mismo porque esta dentro del sentido de la ley de impuesto a las
ganancias, del sentido del quebranto, de lo que es la determinación impositiva,
interpreto que en realidad había que darle el sentido al artículo 19 de año fiscal.
Ejercicio fiscal
La AFIP por su parte tomo una posición distinta que es la posición del ejercicio
fiscal distinta a la del Tribunal Fiscal, a la de la Cámara Federal y como vamos a ver,
acá nos adelantamos un poco, a la decisión de la Corte en la causa Maleic
que es la que está ahora señalando la Corte llega a la conclusión que no tenía ni
razón el Tribunal Fiscal, ni razón el contribuyente, ni razón la Cámara, ni razón la
AFIP, ninguno tenia razón.
Años (Criterio de la Corte)
Y entonces aparece la tercera tesis que llega a la Corte es que en realidad es año, ni es
año fiscal, ni es ejercicio fiscal, si no es año.
Aclaraciones y
conclusiones
Vamos a tratar un poco de explicar para aclarar un poco mas las tres teorías que hacen un
poco a criterios interpretativos del computo de los quebrantos. Empezamos con el criterio
de año fiscal, criterio este que como decíamos es sostenido por el Tribunal Fiscal y por
la Cámara de Apelaciones, acá el problema era que el quebranto se originó en el
ejercicio 93, insisto teníamos un ejercicio irregular y que comenzó el 1 de julio de
1993 y que llegaba hasta el 31 de octubre del 93, los cuatro ejercicios posteriores y el
séptimo que había ganancia, entonces en función a estos datos, quedaron esbozadas las
distintas posiciones de las partes. La posición del contribuyente era que como el
quebranto se originó en el ejercicio 93, la utilización o la afectación de ese
quebranto iba contra el ejercicio irregular del 93 con los 4 ejercicios, en el ejercicio
último el 30/06/98 no computó el quebranto, por lo tanto paga el impuesto a las
ganancias. El contribuyente interpreta que en ese ejercicio 98 por la forma de computo,
que en realidad correspondía computarlo, y como correspondía en realidad lo que hace es
promueve una demanda de repetición por el impuesto pagado de mas del año 98.
¿Cuál es la posición del Tribunal Fiscal ante esta situación? El Tribunal Fiscal hace
lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de mas del año 98, en este
sentido el Tribunal Fiscal da la razón al contribuyente, pero lo que es importante es
esta doctrina que de alguna manera es imposible obtener de la resolución del Tribunal
Fiscal, en el sentido que los quebrantos deben imputarse al año fiscal en que termina el
año fiscal correspondiente, este es el aspecto central que extraemos de la decisión del
Tribunal Fiscal desde este punto de vista entonces consideramos el ejercicio irregular,
consideramos 4 ejercicios posteriores y consideramos el ejercicio 98.
Por esta razón el Tribunal Fiscal le esta dando la razón al contribuyente. Entonces
desatamos desde este punto de vista, que el criterio del año fiscal es el criterio que
según el Tribunal Fiscal, debe considerarse a los efectos de interpretar esta forma
temporal de compensación de los quebrantos. Insistimos con que esta tesis del Tribunal
Fiscal fue confirmada por la alzada por la Cámara de Apelaciones en la Sala 5.
Segundo criterio es el criterio del ejercicio fiscal, el año fiscal es el que hablamos
criterio este de la AFIP. En realidad la AFIP ha establecido que en consonancia con el
artículo 19 la verdadera forma de interpretar este tema es en función del ejercicio
fiscal, entonces como el ejercicio de origen se dio en el año 93 se empiezan a computar
los 5 ejercicios fiscales pero como en el medio hay un ejercicio irregular el ejercicio
irregular es el primer ejercicio fiscal después vienen 4 mas que son los regulares y
llegamos a los cinco con lo cual en el ejercicio 98 el contribuyente ha perdido su derecho
por la teoría del ejercicio fiscal.
Tercer criterio es el criterio de la Corte el criterio de años por eso decíamos que la
Corte en este muy importante precedente, deja de lado todas las teorías y las
explicaciones conocidas, la del Fisco, la del contribuyente, la del Tribunal Fiscal y la
de la Cámara, y se alza con una interpretación totalmente distinta.
Entonces la Corte en realidad, dice que por años debe entenderse años, esta fue la
conclusión después de 40 años de discusión. Dice la Corte que el término legal
artículo 19 de cinco años lo que esta haciendo es excluir la posibilidad de la
interpretación de ejercicios fiscales o años fiscales. Dice: donde dice años no puede
interpretarse ejercicio fiscal o año fiscal, porque no lo ha previsto el legislador por
eso es incorrecto para la Corte considerar que el límite temporal termina obviamente
cuando han transcurrido cinco años de ejercicios fiscales. Y desde este punto de vista la
Corte, y acá esta el elemento central del análisis, dice que se aplica el artículo 25 del Código Civil que
establece de que forma se van a computar los términos de meses o de años.
Para el Código Civil por ejemplo si nosotros estamos hablando de un año y estamos
hablando de una fecha de origen que seria el 15 de septiembre de 2006, el año se cumple
el 15 de septiembre del año 2007. Entonces, y aquí viene la confusión de la Corte, si
ese quebranto determinado por el contribuyente se originó en un ejercicio cuyo cierre fue
el 30/06/93, los cinco años se computa al 30/06/98. Observemos que desde este punto de
vista desaparece el problema del ejercicio irregular, si hay, si no hay, si se toma
proporcional, si se toma entero. Desapareció el problema, porque el computo se da
inexorablemente cuando se cumplieron 5 años al 30/06/98. Y por lo tanto como el
contribuyente llevo a la discusión un tema que era el cierre al 31 de octubre de 98, ya
había caducado su derecho, y como había caducado su derecho, dice la corte que hay que
revocar el criterio del Tribunal Fiscal, de la Cámara, porque el contribuyente no tenía
derecho en el ejercicio 98 al 31 de octubre de 98 a computar el quebranto. ¿Por qué
razón? Porque el 30/06/98 venció su derecho, criterio de la Corte de años, dejando de
lado años fiscales y ejercicios fiscales.
Nos ha parecido interesante incursionar en este tema por qué es un tema de muy vieja
data, tema que empezó a discutirse fundamentalmente en algunos supuestos especiales de
reorganización de empresas, en algunos supuestos de ejercicios irregulares, porque aquí
entonces entraba a jugar todo el problema de computo del quebranto fiscal.
Pero después de tantos años, que hemos convivido con una norma de impuesto a la renta,
ya sea por réditos o por ganancias, con una mecánica mas o menos similar respecto del
computo de los quebrantos impositivos, a tal momento nunca habíamos tenido un antecedente
de la Corte que estableciera el criterio del aspecto temporal del computo de los
quebrantos. Ahora lo tenemos y esta es un poco la conclusión a la cual hemos arribado,
año es año y no ejercicio fiscal o año fiscal. |