Ley 14.250
(t.o. en 2004) |
LEY 14.250 (t.o. en 2004)
Buenos Aires, 13 de octubre de 1953
B.O.: 20/10/53
Convenciones colectivas de trabajo. Su celebración. Normas y
condiciones. Texto vigente. Texto ordenado por Dto. 1.135/04 (B.O.: 3/9/04).
Nota: texto anterior de la ley a este ordenamiento, ver Ley 14.250 (I).
CAPITULO I - Convenciones colectivas
Art. 1 Las convenciones colectivas de trabajo que se
celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen
por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las
Leyes 23.929 y 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes
convencionales.
Art. 2 En caso que hubiese dejado de existir la o las
asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que
la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere
ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la
reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos
con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de
todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el
carácter de parte en las negociaciones.
Art. 3 Las convenciones colectivas deberán celebrarse por
escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
Art. 4 Las normas originadas en las convenciones colectivas
que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su
carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la
actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran;
cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán
a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas
asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la
convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten
el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas,
deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán
presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito,
conforme con lo previsto en el art. 5 de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de
parte.
Art. 5 Las convenciones colectivas regirán a partir de la
fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro,
según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dentro de los diez días de registradas u
homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las
partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la
publicación oficial.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social llevará un registro
de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará
depositado en el citado ministerio.
Art. 6 Una convención colectiva de trabajo, cuyo término
estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una
nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se
hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las
cláusulas convencionales.
Art. 7 Las disposiciones de las convenciones colectivas
deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del
trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas
instituciones resultarán más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran
disposiciones dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva
destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los
intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que
no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
Art. 8 Las normas de las convenciones colectivas homologadas
serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos
individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las
condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales
de trabajo.
Art. 9 La convención colectiva podrá
contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la
asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones
a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los
afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la
convención.
Art. 10 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención
colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 11 Vencido el término de una convención o dentro de
los sesenta días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la
iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Art. 12 El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las
convenciones colectivas.
CAPITULO II - Comisiones Paritarias
Art. 13 Los convenios colectivos de trabajo podrán prever
la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de
representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán
las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 14 Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de
cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o
plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio
colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando
ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que
experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas
de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la comisión quedarán
incorporadas al convenio colectivo de trabajo, como parte integrante del mismo.
Art. 15 Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de
trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el art. 13, podrá
solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de una
comisión paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inc. a) del
artículo anterior.
Dicha comisión será presidida por un funcionario designado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y estará integrada por un número igual
de representantes de trabajadores y empleadores.
CAPITULO III - Ambitos de negociación colectiva
Art. 16 Los convenios colectivos tendrán los siguientes
ámbitos personales y territoriales conforme con lo que las partes acuerden dentro de su
capacidad representativa:
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
Convenio intersectorial o marco.
Convenio de actividad.
Convenio de profesión, oficio o categoría.
Convenio de empresa o grupo de empresas.
Art. 17 La representación de los trabajadores en la
negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya
personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en
un número que no exceda la representación establecida en el art. 45 de la Ley 23.551
hasta un máximo de cuatro, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el
convenio colectivo de trabajo de que se trate.
CAPITULO IV - Articulación de los convenios colectivos
Art. 18 Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán
establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,
ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión
expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito
mayor que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Art. 19 Queda establecido el siguiente orden de prelación
de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo
anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al
convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A
tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones.
CAPITULO V - Convenios de empresas en crisis
Art. 20 La exclusión de una empresa en crisis del convenio
colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el
empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento
preventivo de crisis previsto en el Tít. III, Cap. VI de la Ley 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal
determinado.
CAPITULO VI - Fomento de la negociación colectiva
Art. 21 Con relación a los convenios colectivos de trabajo
que se encontraren vigentes por ultractividad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y
arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de
dichos convenios.
Indice del ordenamiento de la Ley 14.250
Artículo Nº |
Fuente |
Artículo 1 |
art. 8 de la Ley 25.877 |
| Artículo 2 |
art. 9 de la Ley 25.877 |
| Artículo 3 |
art. 10 de la Ley 25.877 |
| Artículo 4 |
art. 11 de la Ley 25.877 |
| Artículo 5 |
art. 12 de la Ley 25.877 |
| Artículo 6 |
art. 13 de la Ley 25.877 |
| Artículo 7 |
art. 7 del t.o. en 1988 |
| Artículo 8 |
art. 8 del t.o. en 1988 |
| Artículo 9 |
art. 9 del t.o. en 1988 |
| Artículo 10 |
art. 10 del t.o. en 1988 |
| Artículo 11 |
art. 12 del t.o. en 1988 |
| Artículo 12 |
art. 14 de la Ley 25.877 |
| Artículo 13 |
art. 15 de la Ley 25.877 |
| Artículo 14 |
art. 16 de la Ley 25.877 |
| Artículo 15 |
art. 17 de la Ley 25.877 |
| Artículo 16 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
| Artículo 17 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
| Artículo 18 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
| Artículo 19 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
| Artículo 20 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
| Artículo 21 |
art. 18 de la Ley 25.877 |
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