Ley 23.661 |
LEY 23.661
Buenos Aires, 5 de enero de 1989
B.O.: 20/1/89
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Con las modificaciones de los
Dtos. 1.215/99 (B.O.: 26/10/99), 446/00 (B.O.: 6/6/00) y 486/02 (B.O.: 13/3/02).
Nota: por Dto. 1.615/96 (B.O.: 31/12/96), la Administración Nacional del
Seguro de Salud (A.N.S.Sal.), el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) y la
Dirección Nacional de Obras Sociales (Di.N.O.S.) se han fusionado en la Superintendencia
de Servicios de Salud.
CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Art. 1 Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con
los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural
o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora
del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del
sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa
de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
Art. 2 El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer
el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación
sobre la base de un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,
cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y
demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus
prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la
presente ley, su reglamentación y la ley de obras sociales, en lo pertinente.
Art. 3 El seguro adecuará sus acciones a las políticas que
se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los
servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los
prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de
nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por
parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan
fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Art. 4 La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la
descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley
otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro
de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de
los convenios correspondientes.
CAPITULO II - De los beneficiarios
Art. 5 Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Todos los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional
de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fije la
reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la
inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren
sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios
previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
Art. 6 El personal dependiente de los gobiernos provinciales
y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán
incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y
civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura
asistencial al personal del Poder Legislativo de la Nación y/o a los jubilados, retirados
y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al
seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III - De la Administración del Seguro
Art. 7 La autoridad de aplicación del seguro será la
Secretaría de Salud de la Nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional
del Seguro de Salud (A.N.S.Sal.), como entidad estatal de derecho público con
personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para generar el ciento por ciento (100%)
de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional
del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exlcusivamente a
través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 8 Corresponde a los agentes del seguro y a las
entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la
Secretaría de Salud de la Nación y la A.N.S.Sal. en ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
Art. 9 La A.N.S.Sal. tendrá la competencia que le atribuye
la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración
del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema
establecido.
Art. 10 La A.N.S.Sal. estará a cargo de un directorio
integrado por un presidente y catorce directores. El presidente tendrá rango de
subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del
Ministerio de Salud y Acción Social. Los directores serán siete en representación del
Estado nacional, cuatro en representación de los trabajadores organizados en la
Confederación General del Trabajo, uno en representación de los jubilados y pensionados,
uno en representación de los empleadores y uno en representación del Consejo Federal de
Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos veces al año, un
informe sobre la gestión del seguro, y la administración del Fondo Solidario de
Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaría de Salud de la
Nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la
Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones
que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la
reglamentación.
Art. 11 Los directores durarán dos años en sus funciones,
podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución
que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades
civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos
ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus
funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por
uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
Art. 12 Corresponde al presidente:
a) Representar a la A.N.S.Sal. en todos sus actos.
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los
deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones
que la complementen.
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz
y voto, el que prevalecerá en caso de empate.
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de
sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas
específicos de su área de acción.
e) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor y de la Comisión
Permanente de Concertación, que crea la presente ley.
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro veces el monto
mínimo, según lo establecido en el art. 43 de la presente ley.
g) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y
dotación de personal del organismo.
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no
admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata.
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados
superiores del organismo.
Art. 13 Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo
de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada
ejercicio.
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración.
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando
las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones.
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos
utilizados para la regulación de efectores y prestadores.
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las
relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores.
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro.
h) Aplicar las sanciones previstas en el art. 43 de la presente ley.
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado.
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto,
escalafón y fijar la retribución de los agentes de la A.N.S.Sal.
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la institución.
Art. 14 En el ámbito de la A.N.S.Sal. funcionará un
Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la
organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus
objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representantes de los agentes del seguro, de las
entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias
de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los
convenios que establece el art. 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no
representados en el directorio de la A.N.S.Sal., a propuesta del propio Consejo Asesor,
con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento, el que será
aprobado por el directorio de la A.N.S.Sal.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte
de la A.N.S.Sal.
CAPITULO IV - De los agentes del seguro
Art. 15 Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras
Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que
adhieran al régimen de la presente ley.
Art. 16 Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro,
suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la
Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro. Tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades y derechos que los demás
agentes del seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
Art. 17 La A.N.S.Sal. llevará un Registro Nacional de
Agentes del Seguro, en el que se inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales.
b) A las asociaciones de obras sociales.
c) A otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo
anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la
calidad de agente del seguro.
La inscripción habilitará al agente para aplicar los recursos destinados
a las prestaciones de salud, previstos en la Ley de Obras Sociales.
Art. 18 Los agentes del seguro, cualquiera sea su
naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la
A.N.S.Sal., para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación:
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios.
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado
programa.
La A.N.S.Sal. resolverá dentro de los treinta días hábiles inmediatos a
su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en
los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se
considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la A.N.S.Sal.:
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre
durante el mismo período.
Art. 19 La A.N.S.Sal. designará síndicos que tendrán por
cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los
agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar
más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones
en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por la A.N.S.Sal. y percibirán la
remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La A.N.S.Sal. establecerá las normas referidas a las atribuciones y
funcionamiento de la sindicatura.
Art. 20 Las resoluciones de los órganos de conducción
deberán ser notificadas a la sindicatura dentro de los cinco días hábiles de
producidas. Esta en igual plazo deberá expedirse y, en caso de efectuar observaciones,
las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la A.N.S.Sal. de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. En el término de cinco días hábiles subsiguientes a la notificación
de la observación, el agente del seguro elevará a la A.N.S.Sal. la actuación observada
y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la
ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2. El directorio de la A.N.S.Sal. deberá resolver la cuestión planteada
dentro de los diez días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente
la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa,
quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del
agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las
respectivas actas.
CAPITULO V - De la financiación
Art. 21 El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para
garantizar las prestaciones a que se refiere el art. 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las
obras sociales, a las que se destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus
recursos brutos en los términos del art. 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin
serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación,
discriminados por jurisdicción adherida, y los de ésta, con destino a la incorporación
de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaría de Salud,
dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, una cuenta especial, a través de la
cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo
Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas
aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apetura a las partidas
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del
Presupuesto General de la Nación para dotar los recursos a la cuenta antes indicada será
el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y
contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las
jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año
inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y
carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período
presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones
adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la
atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá
individualizarse la partida originaria para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el art. 48, siguientes y concordantes
establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de
transferencia.
c) El aporte del Tesoro nacional que, según las necesidades adicionales
de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación.
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 22 En el ámbito de la A.N.S.Sal. funcionará, bajo su
administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución que se
integrará con los siguientes recursos:
a) (1) El quince por ciento (15%) o el diez por ciento (10%),
respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y
b) del art. 16 de la Ley 23.660 según se supere o no el tope de las remuneraciones
brutas mensuales de pesos un mil ($ 1.000), inclusive. Para las obras sociales del
personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios, el porcentaje
mencionado precedentemente será del veinte por ciento (20%) o del quince por ciento
(15%), respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a
que se refiere la última parte del art. 16 de la Ley de Obras Sociales.
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el art. 24 de la
presente ley.
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más
su actualización e intereses.
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente
ley.
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso
que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación,
según lo indicado en los incs. b) y c) del art. 21 de la presente ley.
i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que, por todo concepto,
perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las
jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al
sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el art. 13 de la Ley
22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
(1) Inciso sustituido por Dto. 486/02, art. 22 (B.O.: 13/3/02). El texto
anterior decía:
a) (1) El diez por ciento (10%) de la suma de la contribución y
los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 23.660, de los sueldos de
hasta pesos setecientos ($ 700) mensuales, inclusive; el quince por ciento (15%) de la
suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley
23.660, de los sueldos superiores a pesos setecientos ($ 700) y hasta pesos mil quinientos
($ 1.500), inclusive; y el veinte por ciento (20%) de la suma de la contribución y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 23.660, de los sueldos
superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500).
(1) Inciso sustituido por Dto. 446/00, art. 17 (B.O.: 6/6/00).
Aplicación: a partir del 1/1/01. El texto anterior decía:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de
dicha suma de contribuciones y aportes.
Art. 23 La recaudación y fiscalización de los aportes,
contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de
Redistribución lo hará la A.N.S.Sal. directamente o a través de la Dirección Nacional
de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio
de la intervención de organismos provinciales o municipales, que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional, la A.N.S.Sal. podrá controlar y fiscalizar directamente a los
obligados al cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 24 (1) Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la
Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los
recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo
concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de
cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o
elevado costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad. Se distribuirá,
automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con
los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas
prestaciones, un monto mínimo de pesos uno ($ 1) mensual por beneficiario.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender
posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones
del sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución
permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
(1) Artículo sustituido por Dto. 446/00, art. 19 (B.O.: 6/6/00)
modificado por Dto. 1.140/00, art. 3 (B.O.: 5/12/00). El texto anterior decía:
Artículo 24 (1) Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) la contratación de seguros que cubran las contingencias derivadas de
las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja
frecuencia de utilización;
b) subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo
concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de
cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Dto. 446/00, art. 19 (B.O.: 6/6/00).
Aplicación: a partir del 1/1/01. El texto anterior decía:
Artículo 24 Los recursos del Fondo Solidario de
Redistribución serán destinados por la A.N.S.Sal.:
a) Los establecidos en el inc. b) del art. 21 de la presente ley, para
brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación
de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en
el art. 49, inc. b), de la presente ley.
b) Los demás recursos:
1. (1) Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la
A.N.S.Sal. con un límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta
el seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario,
a propuesta fundada del directorio de la A.N.S.Sal.
2. Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje
no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos
administrativos y de funcionamiento de la A.N.S.Sal., con el fin de subsidiar a aquellos
que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con
el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que
establezca la A.N.S.Sal.
3. Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de
préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la A.N.S.Sal.
dicte al efecto.
4. Para la financiación de planes y programas de salud destinados a
beneficiarios del seguro.
5. Los excedentes del fondo correspondientes a cada ejercicio serán
distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran
contribuido durante el mismo período, en las condiciones que dicte la A.N.S.Sal. y
exclusivamente para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
(1) El apartado había sido derogado por Dto. 1.215/99, art. 8 (B.O.:
26/10/99); quedando posteriormente restablecida su vigencia como resultado de la
derogación del citado decreto por el Dto. 64/00, art. 1 (B.O.: 20/1/00).
CAPITULO VI - De las prestaciones del seguro
Art. 25 Las prestaciones del seguro serán otorgadas de
acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización
de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la
atención primaria de la salud y la descentralización operativa, promoviendo la libre
elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
Art. 26 Los agentes del seguro mantendrán y podrán
desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor
capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la A.N.S.Sal. y la Secretaría
de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico-asistenciales
con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de
salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios
propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de
Salud de la Nación o el directorio de la A.N.S.Sal. y las particularidades de los
respectivos convenios.
Art. 27 Las prestaciones de salud serán otorgadas por los
agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normalice
la A.N.S.Sal. de conformidad a lo establecido en los arts. 13, inc. f), y 35 de esta ley,
las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y
oportunos.
Art. 28 Los agentes del seguro deberán desarrollar un
programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la A.N.S.Sal. establecerá y actualizará
periódicamente, de acuerdo con lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las
prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán
incluirse todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones
requieran.
Art. 29 La A.N.S.Sal. llevará un Registro Nacional de
Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado
progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la A.N.S.Sal. convendrá la delegación
de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho Registro
será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los
agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociadas con otras.
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados.
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que
posean establecimientos asistenciales.
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a
establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros.
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos
y físicos y sean prestadores directos de servicios médico-asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o
asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro, ni recibir pago por prestaciones
otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
Art. 30 Los hospitales y demás centros asistenciales
dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur se incorporarán al seguro en calidad de
prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.
Art. 31 La Secretaría de Salud de la Nación establecerá
las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y
establecimientos asistenciales sobre cuya base la A.N.S.Sal. fijará los requisitos a
cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de
Prestadores.
La aplicación de dichas normas, así como su adaptación a las realidades
locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la Nación con las
jurisdicciones adheridas.
Art. 32 La inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y
valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la
prestación del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y
por un tiempo adicional de sesenta días corridos y ajustarse a las normas que en
ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la A.N.S.Sal.
Art. 33 Las prestaciones de salud garantizadas por la
presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y
según las modalidades convenidas con los agentes del seguro, se consideran servicio de
asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas sin causa
justificada se considerará infracción en los términos del inc. b) del art. 42 de
la presente ley.
Art. 34 La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las
modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las
prestaciones de salud, los que serán elaborados por la A.N.S.Sal.
Art. 35 A los fines dispuestos precedentemente funcionará
en el ámbito de la A.N.S.Sal. la Comisión Permanente de Concertación, que será
presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del
seguro y de las entidades representantivas mayoritarias de los prestadores en el ámbito
nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la A.N.S.Sal.
La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración
de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las
modalidades y valores retributivos.
La A.N.S.Sal. dictará el reglamento de funcionamiento de la citada
comisión, el que preverá la constitución de subcomisiones y la participación de la
autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos en que la Comisión Permanente de Concertación deba
considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención
de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para
el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria
periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la A.N.S.Sal. actuará
como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de
Salud y Acción Social.
Art. 36 La política en materia de medicamentos será
implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones
que al efecto determina la legislación vigente.
Art. 37 Las normas referidas al régimen de prestaciones de
salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al
régimen de la presente ley.
CAPITULO VII - De la jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 38 La A.N.S.Sal. y los agentes del seguro estarán
sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente
justicia ordinaria cuando fueren actores. El sometimiento de los agentes del seguro a la
justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los
términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
Art. 39 La A.N.S.Sal. y los agentes del seguro estarán
exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los
gobiernos provinciales.
Art. 40 A instancia de la A.N.S.Sal., previo traslado por
diez días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la
Nación podrá requerir al Poder Ejecutivo nacional la intervención de la entidad cuando
se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o
alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo
tiempo la A.N.S.Sal. deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad
y normalización de las prestaciones de salud.
Art. 41 Será reprimido con prisión de un mes a seis años
el obligado que dentro de los quince días corridos de intimado formalmente no depositare
los importes previstos en los incs. b), d) y e) del art. 19 de la Ley de Obras Sociales,
destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras
entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los
directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes
del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte
querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este
artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos
previstos en el presente artículo.
Art. 42 Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la
A.N.S.Sal. y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro.
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones
contenidas en las contrataciones de los servicios.
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación
informativa y demás elementos de juicio que la A.N.S.Sal. o los síndicos requieran en el
ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones.
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de
aplicación.
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos,
balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia
el art. 18 de la presente ley.
Art. 43 Las infracciones previstas en el artículo anterior
acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde una vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria
del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien veces, dicho
monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del
seguro.
c) Suspensión de hasta un año o cancelación de la inscripción en el
Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se
tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
Art. 44 El juzgamiento de las infracciones previstas en el
artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la A.N.S.Sal., que
deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes
del seguro.
Art. 45 Sólo serán recurridas las sanciones previstas en
los incs. b) y c) del art. 43 de la presente ley, dentro de los diez días hábiles de
notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro veces el
monto mínimo fijado en el inc. b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que
corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la
expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán
inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de
Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
Art. 46 La A.N.S.Sal. podrá delegar en las jurisdicciones
que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas en el art. 42 de la presente ley y otorgarles su representación en
la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que
aplique.
Art. 47 El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de
las multas establecidas por la presente ley se hará por la vía de ejecución fiscal
prevista en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la
A.N.S.Sal. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior
prescribirán a los diez años.
CAPITULO VIII - De la participación de las provincias
Art. 48 Las jurisdicciones que adhieran al sistema
administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos
convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación
de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el
cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la
adecuación que se requiera para su utilización local.
Art. 49 La adhesión al Sistema Nacional de Seguro de Salud
implicará para las distintas jurisdicciones:
a) Incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado
según lo previsto en el inc. b) del art. 5 de la presente ley, a los trabajadores
autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean
beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su
respectivo ámbito, si los hubiere.
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inc. c) del
art. 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a
través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia
aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta
especial a que hace referencia el inc. b) del art. 21 de la presente ley, en forma
mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás
condiciones que se establezcan en los respectivos convenios.
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema el
Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares
y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización
para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores.
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del
organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en el inc. j) del art.
22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el art. 24 de esta
ley.
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la
Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes
de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias.
g) Suministrar la información que le sea requerida por la A.N.S.Sal. en
relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones o funciones que se le
deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el
mismo.
Art. 50 Las jurisdicciones que asuman la administración del
Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a
cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO IX - Disposiciones transitorias
Art. 51 Las autoridades de la A.N.S.Sal. asumirán sus
funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará
el art. 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la A.N.S.Sal.
serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.).
Art. 52 Los directores que a partir de la sanción de esta
ley sean designados para integrar el directorio de la A.N.S.Sal. cesarán automáticamente
el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las
demás condiciones establecidas en los arts. 10 y 11 de la presente.
Art. 53 De forma.
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