Ley 24.557 |
LEY 24.557
Buenos Aires, 3 de octubre de 1995
B.O.: 4/10/95
Riesgos del trabajo. Con las modificaciones de la Ley 24.938 (B.O.:
31/12/97) y del Dto. 1.278/00 (B.O.: 3/1/01).
Nota: vigencia desde el 1/7/96, según Dto. 659/96.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
CAPITULO I - Objetivos y ámbito de aplicación de la ley
Art. 1 Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los
daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo.
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados.
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las
medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Art. 2 Ambito de aplicación. 1. Están
obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos.
b) Los trabajadores autónomos.
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.
d) Los bomberos voluntarios.
Art. 3 Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT
rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos
en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económicofinanciera para afrontar las prestaciones de
esta ley.
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y las demás previstas en el art. 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su libre
elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II - De la prevención de los riesgos del trabajo
Art. 4 Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores
y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma
unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
2. (1) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer,
exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de
conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que
contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución.
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de
prevención de riesgos del trabajo, y del plan de acción elaborado en cumplimiento de
este artículo.
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las
empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada.
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en
materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales,
según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el
presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. (1) A los efectos de la determinación del concepto de empresa
crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros
parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.
4. (1) La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5. (1) Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción
serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
(1) Apartados sustituidos por Dto. 1.278/00, art. 1 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un
Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas
y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos
para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo
máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento
no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento
serán resueltas por la SRT.
Art. 5 Recargo por incumplimientos. 1. Si el
accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el art. 33 de la
presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del
incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de
los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad
resultante.
CAPITULO III - Contingencias y situaciones cubiertas
Art. 6 Contigencias. 1. Se considera accidente de
trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre
y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas
ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por
razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y
no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
(1) 2.a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme
al procedimiento del art. 40, apart. 3, de esta ley. El listado identificará agente de
riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no
serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes:
2.b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas
otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas
por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas
contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite
mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros
clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la
audiencia del o de los interesados, así como del empleador y la ART, garantizando el
debido proceso; producirá las medidas de prueba necesarias, y emitirá resolución
debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la
que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia.
2.c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional, y la
ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades
profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inc. 2.b). Si la Comisión
Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos
en dicho inciso lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se
resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las
prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique
dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la
opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las
prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento
deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del
trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que
correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no
importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La
Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el
requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2.d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central
quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran
afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren, en definitiva,
responsables de haberlas asumido.
(1) Apartado sustituido por Dto. 1.278/00, art. 2 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se
encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y
revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apart. 3
de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades,
en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, en
ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por
dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo.
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.
Art. 7 Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica.
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante.
d) Muerte del damnificado.
Art. 8 Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el
trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la
disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66% y
parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las
comisiones médicas de esta ley, sobre la base de la tabla de evaluación de las
incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre
otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la
LRT.
Art. 9 Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36
meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un
máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá
carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho
al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese del período de incapacidad temporaria.
Art. 10 Gran invalidez. Existe situación de gran
invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su
vida.
CAPITULO IV - Prestaciones dinerarias
Art. 11 Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los
créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del MOPRE (1) definido en
la Ley 24.241, de acuerdo con la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las
prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
4. (2) En los supuestos previstos en los arts. 14, apart. 2, inc. b); 15,
apart. 2; y 17 y 18, apart. 1, de la presente ley, junto con las prestaciones allí
previstas, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional
de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del art. 14, apart. 2, inc. b), dicha prestación adicional
será de treinta mil pesos ($ 30.000).
b) En los casos de los arts. 15, apart. 2; y art. 17, apart. 1, dicha
prestación adicional será de cuarenta mil pesos ($ 40.000).
c) En el caso del art. 18, apart. 1, la prestación adicional será de
cincuenta mil pesos ($ 50.000).
(1) Expresión reemplazada por Dto. 833/97, art. 3 (B.O.: 29/8/97).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
A.M.P.O..
(2) Apartado incorporado por Dto. 1.278/00, art. 3 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01.
Art. 12 Ingreso base. 1. (1) A los efectos de
determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base la
cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas
en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad
obtenida según el apartado anterior por 30.4.
(1) Apartado sustituido por Dto. 1.278/00, art. 4 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de
las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la
primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a
un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
Art. 13 Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1.
(1) A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante, y mientras dure
el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará
a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART,
la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la
forma establecida en la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
2. (1) El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad
Social que integran el S.U.S.S., o los de ámbito provincial que los reemplazan,
exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apart. 1 del presente artículo.
(1) Apartados sustituidos por Dto. 1.278/00, art. 5 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras
dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días
estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de
la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en
la forma establecida en la Ley 20.744 (t.o. en 1976) para el pago de las remuneraciones a
los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social,
abonando asimismo las asignaciones familiares.
Art. 14 (1) Prestaciones por Incapacidad Permanente
Parcial (IPP). 1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), y
mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía
será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP) el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta
por ciento (50%): una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta
y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por
la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por
ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%): una renta periódica
contratada en los términos de esta ley cuya cuantía será igual al valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en
ningún caso será superior a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000). Deberá, asimismo,
adicionarse la prestación complementaria prevista en el art. 11, apart. cuarto, de la
presente ley.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.278/00, art. 6 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
Artículo 14 1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las
asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20% , una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al
66%, una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya
cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes
previsionales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 15 (1) Prestaciones por Incapacidad Permanente Total
(IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT) el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al setenta por ciento (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá,
además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter
no contributivo.
Durante este período el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones
del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de
salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser
derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT) el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apart. 4 del art. 11 de la
presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital
integrado por la A.R.T. Ese capital equivaldrá a cincuenta y tres veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante, y no
podrá ser superior a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la
ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley
24.241 (art. 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a
que estuviese afiliado el damnificado.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.278/00, art. 7 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
Artículo 15 1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital
integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad
del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a los $ 55.000 (1).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la
ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley
24.241 (art. 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a
que estuviese afiliado el damnificado.
(1) Por Dto. 839/98, art. 1 (B.O.: 23/7/98), se establece que no podrá
ser superior a $ 110.000.
Art. 16 (1) Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es
compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación
de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones
al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las
otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho,
salvo lo previsto en el art. 15, segundo párrafo, del apart. 1 precedente.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.278/00, art. 8 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
Artículo 16 1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades
remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al
trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
Art. 17 Gran invalidez. 1. El damnificado declarado
gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente a tres veces el valor del MOPRE (1) definido por la Ley 24.241 (art.
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
(1) Expresión reemplazada por Dto. 833/97, art. 3 (B.O.: 29/8/97).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
A.M.P.O..
Art. 18 (1) Muerte del damnificado. 1. Los
derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el
régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado, y a las prestaciones
establecidas en el segundo párrafo del apart. 2 del art. 15 de esta ley, además de la
prevista en su art. 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta ley, a las
personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de
prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha
disposición se entenderá extendido hasta los veintiún años, elevándose hasta los
veinticinco años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo accederán los
padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos la prestación
será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la
prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador
fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado
de parentesco requerido para obtener el beneficio, y la forma de acreditar la condición
de familiar a cargo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.278/00, art. 9 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir el 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
Artículo 18 1. Los derechohabientes accederán a la
pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado
el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el art. 15,
apart. 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de
prelación y condiciones allí señaladas.
Art. 19 Contratación de la renta periódica. 1. (1)
A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago
mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro quienes, a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su
pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, y se extingue con la muerte del
beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación
deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la
garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por
insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
(1) Apartado sustituido por Dto. 1.278/00, art. 10 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la
prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una
compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato
respectivo serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación
deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de
su pago.
CAPITULO V - Prestaciones en especie
Art. 20 Prestaciones en especie. 1. Las ART
otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta
ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica.
b) Prótesis y ortopedia.
c) Rehabilitación.
d) Recalificación profesional.
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de
negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los incs. a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apart. 1, incs. a), b)
y c), del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa
o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo con cómo lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI - Determinación y revisión de las incapacidades
Art. 21 Comisiones médicas. 1. Las comisiones
médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 (art. 51) serán las
encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad.
b) El carácter y grado de la incapacidad.
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado
de la incapacidad y en las materias de su competencia resolver cualquier
discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y
ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado,
incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. (1) En lo que respecta específicamente a la determinación de la
naturaleza laboral del accidente prevista en el inc. a) del apart. 1 de este artículo, y
siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto,
la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se
establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión.
(1) Apartado incorporado por Dto. 1.278/00, art. 11 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01.
Art. 22 Revisión de la incapacidad. Hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago
de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos
exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII - Régimen financiero
Art. 23 Cotización. 1. Las prestaciones previstas en
esta Ley a cargo de las ART se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de
la Ley 24.241 (art. 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del S.I.J.P.
3. La cuota debe ser declarada y abonada juntamente con los aportes y
contribuciones que integran la C.U.S.S. Su fiscalización, verificación y ejecución
estará a cargo de la ART.
Art. 24 Régimen de alícuotas. 1. La
Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta
para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad
presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual
será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior
será fijada por establecimiento.
Art. 25 Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas del
art. 23 constituyen gasto deducible a los efectos del Impuesto a las Ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto
o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones
impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las
previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII - Gestión de las prestaciones
Art. 26 Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. 1. Con la
salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado,
previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART), que reúnan los
requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en
esta ley, en la Ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la Ley 20.091
y en sus respectivos reglamentos.
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de
esta LRT.
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su
objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones
que establece esta ley, en el ámbito que de conformidad con la
reglamentación ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la
legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) la cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por
accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará
una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de
la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de
seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de
tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la
constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido y
establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser
afectados a obligaciones distintas de las derivadas de esta ley, ni aun en caso de
liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva
de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en
especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse
con las obras sociales.
Art. 27 Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos
en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido
en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido y
plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen
de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma
de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el
régimen de autoseguro.
Art. 28 Responsabilidad por omisiones. 1. Si el
empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART,
responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta
ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la
contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones y podrá repetir del
empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar
las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de
las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones y podrá ejecutar contra el
empleador las cotizaciones adeudadas.
Art. 29 Insuficiencia patrimonial. Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso
autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del
procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se
encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
Art. 30 Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el
régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de
Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX - Derechos, deberes y prohibiciones
Art. 31 Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento.
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT.
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad,
de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la
reglamentación.
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni
destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley.
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con
carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y
de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la
que se encuentren afiliados.
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos.
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de
Mejoramiento.
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de
prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas.
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de
Mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional.
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los
riesgos del trabajo.
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de
rehabilitación.
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
Art. 32 Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de
los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de
las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 MOPRE (Módulo
Previsional) (1), si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de
las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el art. 20,
apart. 1, inc. a) (asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena
prevista en el art. 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o
de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro
años.
4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las
compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los
aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis
años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará
a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho
punible.
6. Los delitos tipificados en los aparts. 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en los delitos previstos en los aparts.
3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
(1) Expresión modificada por Dto. 833/97, art. 3 (B.O.: 29/8/97).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
... A.M.P.O. (Aporte Medio Previsional Obligatorio) ....
CAPITULO X - Fondo de Garantía de la LRT
Art. 33 Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de
Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o
la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la
sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije
la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y
contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por
incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y
seguridad.
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a
fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el
art. 34.2.
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación
de insuficiencia patrimonial.
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la
LRT, y las sumas que le transfiera la SRT.
e) Donaciones y legados.
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados
al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de
capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los
impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados
y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI - Fondo de Reserva de la LRT
Art. 34 Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de
Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo
de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de
las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO XII - Entes de regulación y supervisión de la LRT
Art. 35 Creación. Créase la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones
que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Art. 36 Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones
que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de
esta ley o de los decretos reglamentarios.
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART.
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley.
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus
competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública.
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el
Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de
gestión de recursos humanos.
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se
registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del
infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y, además, deberá elaborar
los índices de siniestralidad.
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento
de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que
le confieren esta ley, la Ley 20.091, y sus reglamentos.
Art. 37 (1) Financiamiento. Los gastos de los entes
de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquéllos
establezcan.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.938, art. 74 (B.O.: 31/12/97). El
texto anterior decía:
Artículo 37 1. Los gastos de funcionamiento de los entes de
supervisión se atenderán con la tasa prevista en la Ley 20.091 (art. 81), aplicada sobre
las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas
presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a la SRT del equipamiento y
presupuesto necesarios para el presente ejercicio.
Art. 38 Autoridades y régimen del personal. 1. Un
superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección,
será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores
del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación
laboral.
CAPITULO XIII - Responsabilidad civil del empleador
Art. 39 Responsabilidad civil. 1. Las prestaciones de
esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072
del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo con las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el art. 6 de esta ley
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán
reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren
corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el
valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán
repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o
contratado.
CAPITULO XIV - Organo tripartito de participación
Art. 40 Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el
Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del gobierno,
cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer
modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y
seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley.
b) (1) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la
Comisión Médica Central.
c) Tablas de evaluación de incapacidad laboral.
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie.
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo.
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las
empresas que pretendan autoasegurarse.
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias.
i) Determinación de las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá
consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incs. b), c) d) y f) del
punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida
al arbitraje del presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el
inc. 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo
en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y
por las condiciones medio ambientales de trabajo.
(1) Inciso sustituido por Dto. 1.278/00, art. 12 (B.O.: 3/1/01).
Vigencia: a partir del 1/2/01. Aplicación: a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
b) Listado de enfermedades profesionales.
CAPITULO XV - Normas generales y complementarias
Art. 41 Normas aplicables. 1. En las materias no
reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la Ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley el art. 188 de la Ley 24.241.
Art. 42 Negociación colectiva. La negociación
colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgo del Trabajo sin fines de lucro,
preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el
ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y
de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Art. 43 Denuncia. 1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de
daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
Art. 44 Prescripción. 1. Las acciones derivadas de
esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los diez años a contar desde la fecha en que debió
efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y
supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
Art. 45 Situaciones especiales. Encomiéndase al
Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo.
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial.
c) Sucesión de siniestros.
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que
hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Art. 46 Competencia judicial. 1. Las resoluciones de
las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez
federal con competencia en cada provincia ante el cual, en su caso, se formulará la
correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de
cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada
provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier
instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del art. 1072 del Código Civil en la Capital
Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta
materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART, así como
las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de
las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con
competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
Art. 47 Concurrencia. 1. Las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según
el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a
través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o
hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el
párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas
u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea
responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno del origen de la contingencia y
las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser
sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en
circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones
serán otorgadas, abonadas o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o
debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del
apartado anterior.
Art. 48 Fondos de garantía y de reserva. 1. Los
fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos
por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la
Administración nacional.
Disposiciones adicionales y finales
Disposiciones adicionales
Art. 49 Disposiciones adicionales. PRIMERA:
Modificación de la Ley 20.744.
Sustitúyese el art. 75 de la Ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre
higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la Ley 24.241.
Sustitúyese el art. 177 de la Ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las
entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las
prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la
expresión seguros de retiro.
TERCERA: Modificaciones a la Ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del art. 15 de la Ley 24.028 por el
siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en
ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá
previo al inicio de cualquier acción judicial denunciarlo, a fin de iniciar
el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad
administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT,
siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos
derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un
beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas
que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento
impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria
estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados
separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser
afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de
Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras
operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros
pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la
Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los
activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA: Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no
hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de
la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el
régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido
con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
Disposiciones finales
PRIMERA: esta LRT entrará en vigencia una vez que el Comité Consultivo
Permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de
evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la
promulgación de esta ley.
Hasta tanto el Comité Consultivo Permanente se expida, el Poder Ejecutivo
nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una
lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
Nota: por Dto. 1.278/00, art. 18 (B.O.: 3/1/01), se dejaron sin efecto
las cláusulas contenidas en esta disposición final, en la medida en que se opongan al
mismo.
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en
vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias
etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a
partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota
promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina
salarial. En caso de que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una
etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias
correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o
superior al 50% e inferior al 66% y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con
más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más las
asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la
renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se
elevará automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el
paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50% se
abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el
coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con
anterioridad a su vigencia, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia
en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley 24.028,
sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 50 Comisiones médicas. Integración y
financiamiento*. Sustitúyese el art. 51 de la Ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51 Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central estarán integradas por cinco médicos que serán designados: tres por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración del personal
profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en
la ciudad de Buenos Aires.
Art. 51 De forma*. De forma.
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